Decisión nº 083-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteIgor Acosta
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 septiembre de 2011

201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA

CAUSA N° S-5-11-2882

Resolución Nº083-11

Corresponde a esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J. titular de la cédula de identidad Nº 12.792.422, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 448 y 485 ejusdem; contra la decisión de fecha 17 de mayo del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir previamente observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, es presentado escrito recursivo suscrito por la abogada por la abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J., el cual formula en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de los términos de cinco (5) días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de fecha 09-05-2010; es decir en el lapso legal establecido a tal fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º; 448 y 485 ejusdem.

Seguidamente la defensa para a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone:

omissis

La precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no un gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

De igual manera tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trae y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el debe de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero la doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición fe el subsanar y restablecer de inmediato las situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En consecuencia, podemos concluir que el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, el Tribunal de Ejecución le causó un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle la formula alternativa del cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, es decir, el Tribunal de Ejecución le causó un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle la posibilidad de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; Primero: La Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y justicia, designo a la LIC. Y.P. VALERA en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de psicóloga y a la ABG. N.J., en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado G.U.O.J., Asimismo entre otras cosas, el informe técnico consta por una parte el diagnostico criminólogo lo cual es muy importante y por otra parte el referido informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Abogado Revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales.

En cuanto al punto PRIMERO, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

Asimismo, el artículo 483 ibidem, consagra:

…omissis…

De lo anterior se infiere, que el Juzgado de Ejecución, de Oficio puede solicitar y ordenar subsanar las fallas o errores en los que pudiera incurrir el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; también dicha normativa adjetiva, no obstante faculta de igual manera, al juez para resolver en audiencia oral y pública aquellos incidentes o dudas que le pudieron surgir del Informe Técnico.

Es por ello, que la defensa considera que siendo el juez de ejecución, competente para ordenar o solicitar, se diluciden por los mencionados profesionales todos esos aspectos, no ejerció las facultades que les otorga el Còdigo mencionado; aun cuando podía tomar en consideración lo antes expuesto, al decidir acerca de la medida de pre-libertad de mi representado.

Es el caso de que la defensa, no entiende por que dentro de los anexos que agregan el respetado Juez, se encuentra uno de ellos, mediante el cual se solicito aclaratoria y en el que nos ocupa no se requirió, siendo que era conveniente saber las razones por las cuales en dicho informe constaba el diagnostico del criminólogo y carece de dicha firma. Asimismo, el hecho de que el juez competente solicite aclaratoria u ordene subsanar los errores existentes no se entendería jamás como extralimitación de sus funciones, sino una forma diligente de administrar justicia.

En lo que respecta al punto SEGUNDO, el Abogado Revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán. Si bien es cierto que se carece de la rubrica del profesional competente de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, resulta difícil de creer que con la firma del referido funcionario (abogado) el Ministerio que el encargado de la Custodia y Tratamiento del penado, pretenda sustituir al competente de acuerdo a la Ley. Siendo que cada uno desempeña una función y la del consultor jurídico es asesorar a los profesionales de Tratamiento, la parte legal o naturaleza del Delito y comportamiento del penado dentro del Centro Penitenciario, ya que el que lleva la parte de Control Penal, es decir todo lo relacionado con el expediente penitenciario, donde reposan los informes negativos, lo cual ilustra acerca de la conducta del penado.

Y no podemos cruzarnos de brazos, cuando sabemos que aun cuando la carga del Informe Técnico es del estado yno (sic) corresponde al penado, este es el que corre con las consecuencias y de una forma ligera alegamos que no nos corresponde velar por ello, debido a que dicho Ministerio posee autonomía.

El Tribunal aduce que aun cuando consta el diagnostico criminólogo en dicho informe, el mismo carece de la firma del citado profesional. A este respecto considera esta Defensa que si bien es cierto, el referido informe es un requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí se establece que los funcionarios que deben conformar el equipo tantas veces mencionado, no es menos cierto que la falta de la mencionada firma o rubrica, no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino una omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena bajo una fórmula alternativa, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.

Rechazar el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia en este sentido, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por las normas internas (rutina carcelaria) que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

Luego piensa quien aquí suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezca.

De igual manera, considero que el Tribunal debería en ejercicio de su rol constitucional, insta al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a constituir los Equipos Técnicos de la manera precisa que señala la ley, así como las diferentes Juntas de Clasificación en los penales correspondientes; pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y aun sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario.

De esta manera, la Defensa considera que mi asistido se hacia merecedor del otorgamiento de la fórmula mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por tal razón el Tribunal de Ejecución procedió a negar dicho otorgamiento pues la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena no significa que el penado se encuentre en L.P., ya que será supervisado por un Delegado de prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cúmplala totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir la faculta para revocar dicha fórmula.

Pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales colectivos y difusos que le correspondan conforme a la Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.

Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánica Procesal Penal señala en su tercer aparte que:

…omissis…

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

…omissis…

Pues uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

En importante señalar que la fórmula a la cual opta mi representado, no implica la l.p., esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de La (sic) Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, que lo admito y lo decida conforme a derecho que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-05-2011, mediante el cual NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA denominada REGIMEN ABIERTO a favor del penado G.U.O.J., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.792.422, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánica Procesal Penal, y sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y se le otorgue al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, en virtud de que le fue negada la misma, obviando las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal las ley adjetiva, para subsanar las faltas o errores en los que pudiera incurrir el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cumplimiento de los establecido en la norma adjetiva.

(Subrayados, sombreados, y negrillas propios de la recurrente)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veintidós (222) escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2011, interpuesto por la representación de la vindicta pública abogados A.C.U. en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80) del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J., en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

OBSERVACIONES DE HECHO Y DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA

Ante el planteamiento esgrimido por la defensa considera necesario esta representación Fiscal traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 500.- (omissis)

Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma adjetiva Penal, es clara cuando señala a los profesionales que pueden y deben constituir el equipo multidisciplinario evaluador, y ante tal premisa es evidente que el Informe técnico realizado en fecha 23-08-2010, solo esta suscrito por la Lic. Yajaira Páez Valera, en su carácter de Trabajadora Social, la Lic. Yumerlin Silvera, en su condición de Psicólogo y la Abg. N.J., quien funge como abogado revisor, lo que evidencia de forma contundente la carencia del criminólogo y del medico integral en la referida evaluación que por demás proyectó unas conclusiones favorables para el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Por otra parte señala la recurrente de manera sintetizada, que las omisiones o inobservancias que tiene el Estado Venezolano (sic) representado en este caso por el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia (Dirección de Reinserción Social), no pueden ser responsabilidad de su representado y mucho menos ser una carga que acarrea como consecuencia la negativa de una Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Ante tal apreciación esta Representación Fiscal como parte de buena fe, considerando que efectivamente la carga de la designación del equipo técnico evaluador corresponde al estado, en este caso a través de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia, quien debe garantizar que cada equipo multidisciplinario se constituya conforme a las normas y exigencias de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta perspectiva, mal podría atribuírsele dicha responsabilidad al privado de libertad, cuya atribución dentro de este proceso solo se debe limitar a ser evaluado, por lo que considero que si bien el informe Técnico no reúne las condiciones expresas en la norma, no es menos cierto que dicha circunstancia bajo ningún concepto puede ser atribuido al penado de autos. Dicho en otras palabras esta representación Fiscal no comparte la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, bajo los argumentos esgrimidos por el Juez decisor.

Ahora bien, aun y cuando a criterio de quien suscribe, no es consistente la negativa de un beneficio por un evento inimputable al penado, mal se podría haber otorgado cuando a la fecha no se encuentra llenos los extremos para su otorgamiento conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha argumentación se encuentra fundamentada en lo siguiente:

Respecto al numeral primero de la referida norma necesario aducir que el hoy penado cuenta en su contra con dos sentencias definitivamente firmes, vale decir, una primera sentencia de Ocho (08) años de Prisión p roferida (sic) por el Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Agravante Genérica, y una segunda sentencia de tres (03) años de Prisión, dictada en fecha 16-03-2010, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera I nstancia (sic) e n (sic) F unciones (sic) d e (sic) J uicio (sic) del Cir cuito (sic) J udicial (sic) P enal (sic) de Ár ea (sic) Metropolitana de Caracas por la comisión del delito Hurto de Vehiculo (sic) Automotor.

Dicha circunstancia en contraria al principio contenido en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales causas se encuentran acumuladas y afirman la comisión de un nuevo hecho bajo el sometiendo de otro proceso penal no concluido, lo que demuestra que el caso no satisface uno de los requisitos establecidos en la norma.

Respecto al numeral segundo no cursa en autos ningún informe emitido por la Dirección del Centro de Reclusión que emita pronunciamiento alguno en cuanto a la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, es decir que no riela ningún informe de mínima seguridad, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal. Por el contrario lo único que cursa en autos es una (sic) record conductual que data del 15-08-2010, vale decir, de hace mas de un año, lo cual no refleja de ninguna manera el comportamiento actual del hoy ajusticiado.

Conforme al numeral tercero, considero redundante pero importante exponer que existe un Informe Técnico que no reúne las exigencias establecidas por la norma adjetiva penal.

Ante todos estos planteamientos, considera quien suscribe que si bien los argumentos señalados por el Juez decidor (sic) no fueron los principios para la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, no es menos cierto que el penado G.U.O.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.792.422, no reúne los requisitos para su otorgamiento, ya sea por efecto de la carencia en cuanto a lo requerido en los numerales 2º y 3º, o por impedimento de ley, conforme a la circunstancia establecida en el numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considero que se debe declara Sin lugar la pretensión de la defensa, toda vez que si bien le asiste la razón respecto a la incongruencia de la adjudicación de las condiciones del Informe Psico-social a su representado, no es menos cierto que el mismo no reúne los extremos de la norma antes referida lo que desecha el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a causarle un daño irreparable al penado G.U.O.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.792.422.

CAPITULO V

PETITORIO

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las funciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva de admitir el presente escrito para que el mismo surta efectos legales y se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado G.U.O.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.792.422, toda vez que la decisión de fecha 14-06-2011, en ningún momento causa un gravamen irreparable en la persona del hoy penado, ya que no reúne las exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

(Negrillas propios del Ministerio Público)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 02 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

omissis…

Visto el Informe Técnico suscrito por la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERA, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. N.J., en su carácter de Abogado Revisor, quienes son funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, quienes efectuaron al penado G.U.O.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.792.422, la correspondiente Evaluación Psicosocial. En tal sentido conforme a las normas establecidas en el último parte del artículo 64 y el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución velar por el Cumplimiento de la Pena o Medidas de Seguridad Impuestas, así como también todo lo relacionado con la Libertad, Rebaja, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acumulación de las Penas, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, por lo que antes de decidir sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de marras este Tribunal previamente observa:

Que en fecha 22 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el funcionario Detective O.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el sector del Rosal (…) al desplazarse por la Avenida Libertador a la altura del local comercial de nombre Mc Donalds, parte posterior, fue abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.144, manifestando que el día jueves nueve de noviembre del presente año, en horas de la madrugada, salio de una discoteca de nombre Zeta, sintiéndose mareado y al parecer bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, se traslado a su residencia a fin de descansar, una vez en la misma perdió el conocimiento quedando inconciente por un lapso de varias horas, luego, al despertarse, se percato que le habían sustraído varias de sus pertenencias que tenia en el apartamento (…) por lo que se dirigió a la oficina de seguridad del edificio donde reside, para verificar en el sistema de grabaciones lo que había sucedido (…) observando que en el momento en que estaba entrando a su residencia (…) un sujeto desconocido lo venia siguiendo de cerca y sin autorización ingreso a su apartamento, observando que, al cabo de un rato, el mismo sujeto salio del lugar con unas maletas de su propiedad (…) la referida persona era de contextura regular, como de 1,80 metros de estatura, de tex morena, vistiendo pantalón blue jean y franela de color gris, quien se encontraba a pocos metros del lugar (…) motivo por lo que procedimos a abordar al ciudadano en cuestión (…) manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: O.J.G.U. (…) solicitándosele que exhibiera lo que contenía en un bolso tipo koala, el cual tenia adherido a la cintura del pantalón que vestía para el momento, a fin de verificar si existe algún objeto de interés criminalistico relacionado con los hechos narrados, encontrándose en el interior del referido koala varios objetos y documentos personales, así como también varios llaveros de colores diferentes, un (1) reloj analógico de pulsera, de acero, sin correa, de marca imprecisa con colores rojo y negro, con fondo de color verde y dos (2) cajetillas de material sintético de forma rectangular, de color azul, ambas con calcomanías adheridas en ambos extremos en donde se puede leer: ICE ONCE, FRESCURA INTENSA, SIN AZUCAR, 35 PASTILLAS SABOR MENTA, una de estas contentivas de cuarenta y dos (42) pastillas pequeñas de color blanco, redondas, cada una con una línea a bajo relieve en uno de sus lados, y la otra cajetilla contentiva de treinta y siete (37) pastillas con la misma característica, todas estas de dudosa procedencia, por lo que al ciudadano en cuestión se le pregunto como se llamaban y para que eran las mismas, respondiendo que eran de nombre BROMAZEPAM, las cuales eran utilizadas para sedar a las personas (…) manifestando el ciudadano agraviado que el reloj como dos llaveros que estaban en el koala eran de su propiedad y habían sido sustraído de su apartamento (…) el ciudadano señalado manifestó que devolvería los otros objetos sustraídos, los cuales tenia en su habitación (…) por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar conjuntamente con el agraviado y una vez en el sitio (…) el ciudadano L.M.H., reconoció varios objetos que se encontraban en el lugar como de su propiedad, por lo que se procedió a efectuar una inspección técnica en el sitio (…) habida cuenta de los hechos se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano O.J.G.U.. (Pieza I, Folio 4 de la presente causa).

En fecha 23 de Noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue presentado el ciudadano O.J.G.U., y se precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, decretándose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo.

Posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2007, en sede del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano O.J.G.U., de manera voluntaria manifestó acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado Tribunal lo condeno a cumplir la sanción definitiva de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 77 ordinales 1º, y del Código Penal.

En otro orden de ideas, se desprende que, la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, designo a la LIC. YAJAIRA PÁEZ VALERA, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. YUMERLING SILVERA, en su condición de Psicólogo y la ABG. N.J., en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado G.U.O.J.. Asimismo entre otras cosas, en el informe técnico consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por otra parte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1º del artículo 493 y el numeral 3º del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el Informe Técnico los facultativos realizan un investigación la cual es descriptiva, analítica de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que es descriptiva- analítica no tiene un análisis de contenido por las causas que realmente motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, por una parte y por la otra hay un diagnostico criminológico, sin la firma del criminólogo, quien es el profesional que tiene la facultad de hacer el análisis desde el punto de vista criminológico y determinar si hubo un cambio positivo en la conducta del penado.

Cada institución del Estado Venezolano, tienen sus correspondientes atribuciones y competencias previstas en sus respectivas Leyes Orgánicas, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de los diferentes Circuitos Judiciales Penales, tienen sus competencias establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, tienen sus deberes y atribuciones, previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ahora bien, la Dirección General de Servicios Penitenciarios, el cual tiene carácter de órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tiene sus funciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196, de fecha 09 de Junio de 2009.

Precisado lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional emite decisiones y autos estos son de obligatorio cumplimiento, y en caso de desacato, desobediencia o inobservancia del cumplimento, el Juzgado tomará las medidas necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no es menos cierto que la Dirección General de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tiene la facultad de evaluar, seleccionar y contratar a los posibles candidatos para optar a los cargos de Trabajadores Sociales, Psicólogos, Criminólogos y Médicos Integrales, por otro lado que haya Informes Técnicos que algunos sean suscritos por el criminólogo en unos casos y en otros no, esto escapa de las manos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por cuanto en su debida oportunidad cuando el Juzgado acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la Dirección de Control Penal, el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, con la finalidad que sea practicada la correspondiente evaluación al penado que opta a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Penal, se informa que las evaluaciones psicosociales deben cumplir lo establecido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no puede cumplir con las atribuciones de la Dirección General de Servicio Penitenciario o del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones dando como consecuencia un vicio de incompetencia de tipo constitucional que un Órgano del Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizadas, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros Órganos del Estado Venezolano, por otra parte se incurría en usurpación de funciones cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de los cuales consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público, tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

En este mismo orden de ideas, se desprende que las faltas, errores u omisiones que incurre la Dirección General de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interiores y Justicia, deben ser subsanados por el mismo, si bien es cierto que no se le pude imputar al penado la carencia de la Junta de Clasificación en algunos Centro de Cumplimiento de Pena, así como hay algunos Informes Técnicos que vienen con las firmas completas como lo establece el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y otros no, no es menos cierto que única y exclusivamente responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y quien tiene la facultad de subsanar los errores y omisiones de la Dirección de Control Penal, adscrita a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, aunado que los Centro de Evaluación y Pronostico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, cuenta con dos criminólogas las ciudadanas R.T. y Jhanitza Dugarte, la firma del Criminólogo no puede ser obviado o ser sustituido, por otro profesional que no conste en la ley penal adjetiva, aunado que, el Criminólogo es quien tiene la facultad y la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciarios del país, en virtud que, sería atentar contra el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe consta el Diagnostico Criminológico sin la firma del Criminólogo, por último el Informe Técnico es suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de suscribir los correspondientes Informes. Es por lo que es ajustado a derecho negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, denominada Régimen Abierto.

Igualmente se evidencia que el ciudadano G.U.O.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.792.422, se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial Rodeo I, no siendo éste centro penitenciario de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 14 del Código Penal, por lo que se ordena oficiar a la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a objeto que el subjudice sea trasladado al Centro Penitenciario Y.I.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA denominada REGIMEN ABIERTO a favor del penado G.U.O.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.792.422, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA agregar a la presente decisión copias certificadas de dos (02) Informes Técnicos los cuales consta en expedientes que cursan por ante este Juzgado, lo cuales fueron seleccionados de manera aleatorias, en donde se evidencia las firmas de las Criminólogas. TERCERO: Se ACUERDA que el penado G.U.O.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.792.422, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal Venezolano, sea trasladado al Centro Penitenciario Y.I. con la finalidad que continué cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ORDENA librar las correspondiente Boletas de Notificaciones y la Boleta de Traslado con la finalidad de imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.

(Subrayados y negrillas propios del Tribunal de Primera Instancia)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

La abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J. titular de la cédula de identidad Nº 12.792.422, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 448 y 485 ejusdem; contra la decisión de fecha 17 de mayo del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta necesario citar el artículo 493 en relación con el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone;

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución e la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…omissis…

Del mismo modo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrán autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o por las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas del equipo técnico. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Visto como lo dispone la ley, constituye un requisito sine qua non, la existencia de un informe psicosocial con pronostico de conducta favorable para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con el artículo el 493 en concordancia con el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho informe debe estar suscrito por un equipo multidisciplinario o técnico conformado por un psicólogo, trabajador social, un criminólogo y un medico integral, estos profesionales son designados por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Interiores y Justicia. En el caso de marras, se evidencia la existencia de un informe técnico suscrito por las profesionales Y.P. en su condición de Trabajadora Social, por la Licenciada YUMERLING SILVERA en su condición de Psicóloga y por la profesional N.J. como abogado revisor siendo este último un firmante requerido por la citada dirección mas no es sujeto calificado por la ley para realizar este tipo de informe por cuanto la norma es tajante y taxativa en los profesionales que deben actuar y suscribir los Informes Técnico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en este caso el denominado Régimen Abierto, dicho esto se evidencia que el presente Informe no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el informe hecho al penado O.J.G.U. carece de la firma del medico integral y el Criminólogo, por tanto el informe no cumple con los requisitos de ley para que proceda el otorgamiento del tal beneficio con lo determinado en la Ley adjetiva penal. Resulta necesario para este Tribunal Superior, enfatizar que el valor del profesional criminólogo en la conformación del equipo multidisciplinario viene dada en la importancia de la reinserción del penado en sociedad basándose éste; en estudios científicos interdisciplinarios que abarca no solo al delincuente sino también al crimen cometido, la víctima y del control social del comportamiento desviado, asimismo políticas rehabilitadoras de progresividad que implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Así, el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar “adecuadamente” su comportamiento dentro de la sociedad. De tal manera, que el criminólogo tras su estudio realizado evaluara si el penado tiene “capacidad necesaria” para ser reinsertado en la sociedad.

Del mismo modo se desprende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibiliten la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, tal como lo formula la representación del Ministerio Público en la contestación al Recurso de Apelación, no tiene la clasificación en el grado de mínima seguridad y además constan que en fecha 20 de septiembre de 2010 le es negado una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, decisión esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones el 04 de noviembre de 2011, sobre estos puntos no existe pronunciamiento del Tribunal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Estado no puede servir como obstáculo a sus propios fines, en este caso como lo es la rehabilitación de los penados y el respeto al cumplimiento de los derechos humanos y en el presente caso como se ha evidenciado la omisión por parte de uno de los profesionales que deben conformar el equipo técnico, específicamente el criminólogo, por razones no imputables al penado en autos, es de observar que el Tribunal de Ejecución ha debido una vez presentado el informe, ordenar subsanar dicha omisión o en su defecto, ordenar inmediatamente la realización de otro informe, porque si bien carece de una firma, no es menos cierto que de los dos funcionarios que suscriben, concluyeron en el favorable pronostico para el otorgamiento del beneficio, a esto llamar igualmente la atención a este Juzgado Superior, que si bien el Juez se debe al principio de legalidad, también debe cumplir con los postulados constitucionales garantizando el goce y disfrute de los beneficios procesales y la reinserción del condenado a la sociedad, por tanto no puede limitarse a simples negativas de beneficios, sin ni siquiera haber agotado los recursos que le otorga la ley para el otorgamiento de los beneficios, y hacer cumplir con la omisión ocurrida. En igual sentido se llama la atención a este Superior Despacho que el Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria que no solo está para contestar o ejercer recursos, sino para velar por el cumplimiento de ley en el régimen de ejecución lo que también le permite solicitar al Juez antes de la negativa del Beneficio el corregir dichas omisiones que van en desmedro de quien no tiene la facilidad para acudir directamente al Tribunal o al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia por encontrarse cumpliendo la condena, de manera que si el Juez o el Fiscal están llamados a cumplir el principio de legalidad, también están llamados por el Estado a cumplir con los postulados constitucionales como lo es un “Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia”.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J., actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 448 y 485 ejusdem; contra la decisión de fecha 17 de mayo del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAOMAR M.C., en su carácter de Defensora Pública Octava (08) Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado G.U.O.J.d. cédulas de identidad Nº 12.792.422, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 448 y 485 ejusdem; contra la decisión de fecha 17 de mayo del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

LA JUEZA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. I.E.A.H.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. FRENNYS B.D.D.. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÀNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÀNDEZ

Causa N° S-5-11-2882

IAH/FBV/JTV/Dh/mfsa

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