Decisión nº 075 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEntrega Material

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: Naomie L.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.088.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: M.d.V.F.D., E.S. y R.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.131.953, 5.595.159 y 5.523.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.633, 58.902 y 65.012, respectivamente.

VENDEDORA: A.S.G.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.693.121, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido.

En virtud de la facultad oficiosa concedida por el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud de entrega material de bien vendido, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA COMPETENCIA

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este contexto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Naomie L.d.R., en contra de la ciudadana A.S.G.d.F., se patentiza en la obtención por vía de jurisdicción voluntaria de la entrega del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 11, situado en la primera planta, Torre B del edificio Residencias El Metro, ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de venta celebrado entre las partes, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.06.2006, bajo el N° 07, Tomo 36, Protocolo Primero, cuyo precio fue fijado en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), equivalente actualmente a ochenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 85.000,oo).

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:

…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los Jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la Resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejúsdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 137.954,oo), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,oo) por cada unidad, en atención del ajuste publicado en Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22.01.2008.

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066.

Siendo así, estima pertinente este Tribunal destacar que el procedimiento de entrega material de un bien vendido permite al comprador obtener por vía judicial la entrega del mismo, de una forma sumaria y expedita, cuya oportunidad para llevarla a cabo depende del momento en que fije el Tribunal, previa la notificación del vendedor.

Sin embargo, en el día señalado puede oponerse a la entrega tanto el vendedor como cualquier tercero quienes fundados en una causa legal, pretenden tener un derecho sobre el bien inmueble objeto de la venta, caso en el cual, de comprobarse los alegatos esgrimidos por el opositor, el Juez revocará o suspenderá la entrega, según se haya efectuado o no, y deberán los interesados acudir a la vía contenciosa a hacer valer sus derechos, pero si es rechazada la defensa argüida por el antagonista, deberá llevarse a cabo la entrega material del bien.

Al respecto, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

Por su parte, el artículo 930 ejúsdem, señala:

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material

.

Las anteriores normas jurídicas invocan un procedimiento especial por el cual debe dilucidarse la solicitud de entrega material de un bien vendido, en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, clasificado como un procedimiento calificado o mixto, por cuanto exige siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, a diferencia de los llamados procedimientos simple o mera, los cuales imponen al juzgador que actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones e inspecciones reguladas en los artículos 935 y 938 ibídem.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2304, dictada en fecha 21.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2140, caso: B.V.B.C., precisó lo siguiente:

…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, a menos que el motivo de la misma sea que se revoque el acto, caso en que no se decreta la suspensión de la entrega, sino que se la rechaza. Se trata de dos supuestos distintos de oposición, que no producen sino los efectos señalados…

.

En razón de lo anterior, observa este Tribunal que según lo previsto en el artículo 39 Código de Procedimiento Civil, toda demanda es apreciable en dinero, a menos que trate de estado y capacidad de las personas, por lo que dada la necesidad de establecer el hecho determinante de la competencia por el valor para conocer de una solicitud de entrega material de bien vendido, resulta oportuno remitirse a lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el día 16.06.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1093, caso: I.O.F.C., la cual enfatizó lo siguiente:

…el presunto agraviante motivó la decisión impugnada en la libre apreciación de los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, a fin de establecer la cuantía de la demanda, por lo que considera la Sala que el fallo cuestionado no se fundamenta en argumentos extraños al tema de la controversia, ya que es imposible decidir sobre una solicitud de regulación de competencia planteada como medio de impugnación de un fallo que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia por la cuantía del tribunal, sin valorar los argumentos y pruebas que constan en autos, que permitan al juez establecer, de manera fehaciente, el hecho determinante del quantum de la pretensión (que en el presente caso es el valor del inmueble objeto de la controversia), para así poder establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía de la demanda para conocer del juicio incoado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención del anterior precedente jurisprudencial, los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, permiten establecer el hecho determinante del quantum de la pretensión, en cuyo caso de ser inmueble, el valor de éste representará el valor de aquélla.

Tal noción se encuentra normada en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, aplicable preferentemente al presente caso por su posición en el capítulo relativo a las solicitudes de entrega material, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal atribuye la competencia para conocer del procedimiento especial de entrega material de bien vendido al Juez de la Circunscripción que corresponda por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto, de tal modo que resulta oficioso para este Tribunal referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, la cual dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), en tanto su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

En el presente caso, si bien la solicitante estimó su pretensión en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), lo cual permitiría a este Tribunal conocer de la presente solicitud en razón de la cuantía; también es cierto que el quantum de la venta asciende a la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), equivalente actualmente a ochenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 85.000,oo), siendo ésta la cantidad real en que debió estimarse la solicitud, en función de lo normado en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que este Tribunal resulta incompetente para conocer la petición elevada a su conocimiento en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), razón por la que su conocimiento corresponde indefectiblemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, interpuesta por la ciudadana Naomie L.d.R., en contra de la ciudadana A.S.G.d.F., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-S-2008-000842

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