Decisión nº 750-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C- 695-06 DECISION Nº 750-06

En el día de hoy, Martes once (11) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (4:23 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Trigèsima Novena del Ministerio Público, ABOG. A.M.S., quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos NAP R.C.M., ANGI C.B.C. Y J.D.C.C.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS, cometido en perjuicio LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, toda vez que en el sitio del suceso fueron encontrados instrumentos, equipos de tecnología, equipos celulares, utilizados para la manipulación y sistema con la data o información contenido en teléfonos celulares, obteniendo de esta manera un provecho injusto en perjuicio de las empresas de telecomunicaciones Movistar y Movilnet, todo lo cual se deriva del acta e investigación de fecha 10 de abril de 2006 suscrita por el inspector H.Y., adscrito al àrea de delincuencia organizada en la que dejan constancia que siendo las once horas de la mañana se trasladaron al Centro Comercial Moll La Biblia, ubicado en la Av. Padilla, específicamente en el local Nº 4 donde se encontraban los imputados de autos y quienes se encontraban a cargo del establecimiento donde fueron hallados computadoras y programas de computación con la utilización de cables de puerto USB, a través de los cuales introducían otros seriales que activan teléfonos celulares conociéndose esta manipulación tecnológica de clonación de teléfonos. Sin embargo no evidenciándose de actas mala conducta predelictual presentan direcciones exactas y ubicables dentro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta representación Fiscal solicita que sea impuesta MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3º del artìculo 256, consigno en este acto en seis folios útiles la fijación fotográfica realizada durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, es todo”. En este estado el Tribunal recibe de manos de la representación Fiscal constante de 06 folios útiles recaudos que guardan relaciòn con la presente y es agregado a la causa respectiva. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: NAP R.C.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.293.370, fecha nacimiento 14-09-1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Tècnico Superior en Seguridad Industrial, hijo de I.M. y de N.C., y residenciado en: la Urbanización El Caujaro, Lote H, Casa 89-A, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro ondulado, nariz perfilada, Ojos redondos castaños oscuros, Piel m.c., Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1,76 metros aproximadamente. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI”, y nombro como mis defensores a los abogados R.R. Y A.A., inscritos bajo el Nº impre. 56.880 y 46.307, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización la Coromoto, calle 175, Av. 45, Residencia océano, Nº C-4, Municipio San F.d.E.Z., y estando presentes en este acto, manifestaron al tribunal:”Nos damos por notificados de dicho nombramiento. En este estado el Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley, y al ser preguntados:”Juran Ustedes, cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, CONTESTARON: “Si juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo al cual fuimos designados. Seguidamente la Imputada ANGI C.B.C., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.523.026, fecha de nacimiento 07-01-80, hijo de A.C. y de H.B. y residenciada en el Conjunto Residencial Las Torres del Saladillo, Torre Porlamar, Piso 5, Apartamento 5-2, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de 1,62 de estatura aproximadamente, de contextura regular, color de piel m.c., cara ovalada, nariz ancha pequeña, cejas pobladas, boca mediana, labios finos, cabello lacio castaño claro. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI”, y nombro como mis defensores a los abogados A.M. E I.G., inscritos bajo el Nº impre. 38519 y 24160 y con domicilio procesal, en la calle 76, esquina Av. 93, Nº 93-10, sector La Limpia, detrás de la Clinica El Carmen, Maracaibo Estado Zulia. y estando presentes en este acto, manifestaron al tribunal:”Nos damos por notificados de dicho nombramiento. En este estado el Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley, y al ser preguntados:”Juran Ustedes, cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, CONTESTARON: “Si juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo al cual fuimos designados. Seguidamente la imputada J.D.C.C.C., Venezolana por nacionalizada, Natural de Plato Magdalena, de 39 años de edad, de Profesiòn u Oficio Comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 22.144.680, fecha de nacimiento 16-04-66, hija de R.C. y de D.C., y residenciada en la calle 69, Nº 53-08, Sector Los Olivos, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación quien mide aproximadamente 1,63 de estatura, de contextura doble, color de piel blanca, cabello ondulado negro, ojos negros pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo los imputados de actas lo siguiente: “Si”, y nombro como mis defensores a los abogados A.M. E I.G., inscritos bajo el Nº impre. 38519 y 24160 y con domicilio procesal, en la calle 76, esquina Av. 93, Nº 93-10, sector La Limpia, detrás de la Clinica El Carmen, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado NAP R.C.M.,:”No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional. Seguidamente la imputada: ANGI C.B.C., MANIFESTÒ: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la imputada J.D.C.C.C., manifestò al Tribunal “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los Abogados defensores, quienes expusieron:”Nos adherimos a la solicitud hecha por la representante del Ministerio pùblico en solicitar a favor de nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como los son los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artìculo14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Infprmàticos, cometido en perjuicio de la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son autores o responsables en la comisiòn de dichos delitos, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad de los imputados NAP R.C.M., ANGI C.B.C., J.D.C.C.C., pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos mencionados imputados ampliamente identificados en las actas, por la comisiòn del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artìculo 14 de la Ley Especial Contra Los delitos Informàticos, cometido en perjuicio de la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º, el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados NAP R.C.M., ANGI C.B.C. Y J.D.C.C.C. ampliamente identificados en las actas, por la comisiòn del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artìculo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informàticos, cometido en perjuicio de la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º, el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, a partir de la presente fecha, igualmente se Decrete el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Se ordena oficial al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 750-06, y se oficiò bajo el Nº 1321-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta (5:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.M.S.

LOS IMPUTADOS,

NAP R.C.M.

ANGI C.B.C.

J.D.C.C.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. R.R.

ABOG. A.A.

ABOG. A.M.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-695-06

HCV/gloria- 02

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