Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1137-06/1JM-1293-07

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. F.Y.B.C.

ACUSADO: DEFENSORA:

N.C.U.A.. B.M.D.C.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.S. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JU-1137-06/1JM-1293-07, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado J.A.S.; y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado J.L.G.T., en contra de N.C.U., venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el día 19-02-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.815, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Páramo de La Laja, Vía Las Antenas, Casa Sin Número, Municipio Independencia, Estado Táchira; así: 1-. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y, 2-. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D..------------------------------------------------------------

La Juez, Abg. F.Y.B.C. hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.A.S., el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., el acusado N.C.U., asistido por la Defensora Pública, Abogada B.M.d.C., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.---------------------------------------------------------

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, los hechos atribuidos y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.------

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura y presentó acusación en contra del ciudadano N.C.U., suficientemente identificado; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R., conforme consta en la relación de los hechos del escrito de acusación. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto, y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.------------------

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de los Representantes del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado N.C.U., abogada B.M.d.C., quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos en lo que respecta a la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que se trata de una causa que se sigue por los trámites del procedimiento abreviado, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas por el representante fiscal; y así mismo manifiesta que su defendido le ha manifestado su intención de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable del hecho punible que le atribuye la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión; así mismo solicita se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. --------------------------------------------------

Acto seguido, la Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa y vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, procede a señalar que con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer al acusado N.C.U. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. Así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, con respecto a la causa que se tramita por el procedimiento abreviado, explicándole las consecuencias jurídicas de las mismas. En este estado el acusado N.C.U. manifestó, “Admito los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, y admito mi responsabilidad en los hechos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, es todo“.-----------------------------------------------------------

En este estado y concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.s., el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T. y la Defensora Pública Penal, Abg. B.M.d.C., cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan al mismo que en vista de la admisión de hechos y la admisión de culpabilidad efectuadas libremente por el acusado, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de hechos y la admisión de culpabilidad que equivalen a una confesión.-------------------------------------------

Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: I-. FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1-. Acta Policial de fecha 14-03-2006, suscrita por el funcionario C.L.; 2-. Experticia de Seriales N° 285, de fecha 15-03-2006, suscrita por los expertos L.O.S. y M.S.C., 3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1144, de fecha 22-03-2006, suscrita por el experto J.J.J.; II-. FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1-. Acta de Inspección del sitio del suceso N° 103, de fecha 04-02-2007, 2-. Experticia de Reconocimiento Legal N° 048 de fecha 04-02-2007; 3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 041 de fecha 04-02-2007; 4-. Experticia de Avalúo Real N° 049 de fecha 04-02-2007; 5-. Experticia de Seriales N° 058 de fecha 05-02-2007.------------------------------

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano N.C.U., suficientemente identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; cedida como le fue la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano N.C.U., suficientemente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D..-----------

Cedida la palabra a la defensora del acusado N.C.U., Abg. B.M.d.C., solicita al Tribunal, que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa. ---------------------------

Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado N.C.U., cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.------------------------------------------------

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado N.C.U., suficientemente identificado en autos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D..----------

Los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el ciudadano N.C.U., constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa Penal (sic) N° 1JU-1137-06, 20F06-238-06 y muy particularmente de (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de marzo de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se desprende que los funcionarios son informados por parte de la víctima P.C.G.R., (…), que en el sector Páramo de la Laja, se encontraba un vehículo de similares características a uno de su propiedad que le había sido hurtado, señalando a los funcionarios, circunstancias que lo identificaban; el referido vehículo es una camioneta Ford, tipo pick-up, F-100, placas 11A-SAH el cual se encontraba en poder del imputado, presentando seriales falsos, siendo restaurado el serial original AJF10U48390, presentando solicitud por el delito de hurto de vehículo, conforme al expediente 20F01-0089-06”.----------------------------------------------------------------

Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:-------------------------------------------------------

1-. Acta Policial de fecha 14-03-2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.L., en la cual se lee: “… Encontrándome en este Despacho se presentó el ciudadano: G.R.P.C., (…), quien manifestó que había visto su camioneta Ford tipo Pick-Up, la cual había sido objeto de hurto, en una casa en el Páramo La Laja vía Las Antenas, por lo que me trasladé en compañía del mencionado a fin de corroborar tal información. Una vez ubicados en dicha dirección nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y fuimos atendidos por el ciudadano: CASTAÑEDA USECHE NAPOLEÓN, (…), quien nos permitió el acceso al inmueble y observamos que dicha camioneta se encontraba en la misma y manifestó que era de su propiedad, por lo que se libró boleta de citación a fin de que se trasladara a este Despacho con la camioneta a fin de ser sometida a experticia. Así mismo se le libró boleta de citación a nombre del ciudadano G.R.P.C., a fin de ser entrevistado en relación a los hechos. (…)”.--------------

2-. Peritaje N° 285, de fecha 15-03-2006, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.O.S. y M.S.C., inserto a los folios 15 y vto y 16 y vto de las actuaciones, en el cual se lee: “… MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación San Cristóbal, con la siguiente identificación: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, tipo PICK-UP, color azul en algunas partes del vehículo, específicamente dentro de la cabina, puertas, capot parte interna, es decir parcialmente, en cuanto a la carrocería externa del vehículo su pintura fue removida, uso de Carga, matriculas 820-SAY (2), serial de carrocería número AJF10P14198, serial de motor seis cilindros.- CONCLUSIONES: 01.- La placa de identificación en la cual se lee la cifra número AJF10P14198, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, es Original, pero se encuentra suplantada.- 02.- La placa metálica de forma rectangular denominada body, en la cual se lee la numeración de producción 14198, es original, pero se encuentra suplantada, por cuanto esta (sic) adherida con puntos de soldadura eléctrica, ya que la planta utiliza el sistema de electropuntos. 03.- La punta del chasis derecho correspondiente a sesenta y ocho centímetros de largo (68 cms), donde se lee el serial de carrocería AJF10P14198, se encuentra incorporado mediante un cordón de soldadura eléctrica al resto del chasis derecho, es decir, realizaron el corte del chasis en la punta, donde se localiza el serial verdadero del vehículo y en su defecto incorporaron la punta de otro chasis.- 04.- El serial secreto de carrocería numeró (sic) AJF10P14198, grabado en la parte superior-media del chasis derecho, específicamente debajo de la cabina, lado del acompañante, el cual se encuentra totalmente Alterado (sic). 05.- El motor no presenta serial y corresponde a un seis cilindros.- 06.- Mediante la pulimentación a través de lijas para metal de diferentes espesores, sobre la superficie en la cual se ubica el serial de carrocería alterado (AJF10P14198) en la parte superior-media del chasis derecho y la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo químico Fry), se logro (sic) obtener y observar los caracteres originales del serial correcto de carrocería, siendo el siguiente: AJF10U48390 mediante el cual se identifica el vehículo en estudio.- 07.- Obtenido el serial original del vehículo AJF10U48390, se procedió a verificar el mismo por ante el sistema de Información Policial (ISSPOL), mediante el cual aparece SOLICITADO un vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-Up, color Azul, uso de Carga, año 1978, con las matriculad (sic) 11ª-SAH, según casa número H-084.274 de fecha 11-01-2.006, delito Hurto de vehículo, por la Sub-Delegación San Cristóbal. (…)”.-----------------

3-. Estudio Documentológico N° 9700-134-1144 de fecha 22-03-2006, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.J.J., inserto al folio 87 de las actuaciones, en el cual se lee: “… MOTIVO: El presente estudio Documentológico esta (sic) dirigido a establecer si el documento objeto de estudio, es Auténtico o Falso. EXPOSICIÓN: El documento objeto de (sic) presente estudio técnico, consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: .- Un (01) Título de propiedad de vehículos automotores Nro. 1411910 a Nombre (sic) de: Pernía Sánchez, J.B., C.I. No. V-5.641.265, donde se describe un Vehículo: Placa: 820SAY, Marca: FORD, Modelo: F 100, Año: 74, Color: ROJO, Serial de carrocería: AJF10P14198, Serial del Motor: V 8, Clase Camioneta Tipo PICK-UP, Uso: CARGA.- CONCLUSIÓN: En lo referente al Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. 1411910 a nombre de: PERNÍA SÁNCHEZ, J.B. C.I. No. V-5.641.265, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, no es posible establecer su Autenticidad o Falsedad, por cuanto el mismo constituye una fotocopia a Color material inadecuado para llevar a cabo los análisis técnicos requeridos. En razón de esto, el experto recomienda remitir su original a fin de realizar los estudios solicitados y de esta manera llegar a conclusiones categóricas y objetivas. (…)”.---------------------------------------

Los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público el ciudadano N.C.U., constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 04-02-2007, la ciudadana A.G.J.D.D., interpone denuncia ante el Destacamento de Fronteras No.- 13, de la Guardia Nacional, en virtud de que se encontraba haciendo Mercado (sic) de la Plaza (sic), y siendo aproximadamente entre las 9 y 10 horas de la mañana, al momento en que iba a llevar unas bolsas para el maletero de su vehículo, que lo había dejado estacionado en todo el frente de la Inspectoría de Tránsito, de la Fría, cuando observó que dicho vehículo ya no se encontraba allí. Posteriormente, funcionarios adscritos, al Destacamento de Fronteras No.- 13, encontrándose en punto de control móvil en el sector de Caliche, tramo carretero de San J.d.C. y San Félix, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, visualizaron un vehículo marca chevrolet, placas, GBD-723, de color verde, conducido por el imputado de autos, a quien los funcionarios le solicitaron que abriera la maleta de dicho vehículo, manifestando el imputado que no tenía las llaves del maletero del vehículo, le solicitaron la documentación del vehículo, manifestando el imputado no poseerlos, mostrando nerviosismo y temblor en sus manos, manifestando que no lo perjudicaran que el vehículo se lo había robado a una señora en el mercado de la población de la fría (sic), media hora antes. Procedieron los funcionarios a aprender (sic) el imputado, realizando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, quienes informaron que efectivamente la ciudadana A.G.J.D.D., había interpuesto la denuncia por el hurto de su vehículo, el cual era el vehículo que conducía el imputado de autos”.-------------------------------------

Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:-------------------------------------------------------

1-. Acta de Inspección N° 103, de fecha 04-02-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.M. y Jakson Andrade, en el cual se lee: “… a la siguiente dirección: CALLE 05 ENTRE CARRERA 03 Y 04 VÍA PÚBLICA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de iluminación natural y temperatura acorde a la calida (sic), correspondiente a una vía pública cuya capa asfáltica se observa en regular estado de uso y conservación, desprovista de aceras y brocales a los lados de topografía plana la misma ubicada en la dirección arriba mencionada, en sus adyacencias se observa algunas viviendas unifamiliares ubicándonos específicamente frente a la sede del Instituto Nacional de Transporte y T.T. cuyas paredes externas o fachada se encuentra revestida con pintura de color beige y marrón, la entrada principal protegida por una reja y una puerta metálica ambas de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin signos de violencia. Es de hacer notar que se realizo (sic) una búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente inspección siendo infructuosa la misma. (…).

2-. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-048, de fecha 04-02-2007, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.H.M., inserta al folio 192 de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: …, a fin de realizar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a lo suministrado. EXPOSICIÓN: El objeto en estudio resulta ser el siguiente: Un (01) Teléfono Celular marca: MOTOROLA, modelo: C123, color: Blanco y Gris, serial: SJWF0300AA con su respectiva batería de color Negro serial: AANN4285B marca MOTOROLA, posee su pantalla en buen estado al prender o encender dicho teléfono se puede apreciar en la pantalla de color azul el nombre de napoleón (sic) la hora y el día que esta (sic) transcurriendo, el mismo en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El objeto anteriormente descrito posee su uso natural y específico quedando a criterio propio aquel que le desee dar su poseedor. (…)”.----------------------------------------

3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-041, de fecha 04-02-2007, suscrita por el experto J.H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 193 de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: (…), a fin de realizar Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD a lo suministrado. EXPOSICIÓN: El documento en estudio resulta ser el siguiente: Un (01) documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 22931286, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional De Transporte y T.T., a nombre de: RECUPEX, S.A., Cédula o RIF: J002208600, correspondiente a un vehículo Clase: Automóvil, Placa: GBD723, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1981, Color: Verde, Tipo: Sedan, uso: Particular, Serial de Carrocería: 1769abv323492, Serial del Motor: ABV323492. Dado a los 11 días del mes de Julio de 2003. El documento se aprecia desprovisto de su respectivo Certificado de Circulación y en buen estado de conservación acotando que presenta impresiones de sellos húmedos en tinta de color azul y negro, en uno de sus lados y parte superior lado izquierdo. (…) CONCLUSIÓN: El documento alusivo a un Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 22931286, el mismo corresponde a un documento AUTÉNTICO y de Origen LEGAL en el País (sic), en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el SETRA. (…)”.---------------------------------------

4-. Experticia de Avalúo Real N° 9700-078-049, de fecha 04-02-2007, suscrita por el experto J.H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 195 de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: (…), a fin de realizar Experticia de Avalúo REAL a lo suministrado. EXPOSICIÓN: El Objeto en estudio resultó ser: Un vehículo Clase: Automóvil, Placa: GBD723, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1981, Color: Verde, Tipo: Sedan Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1769abv323492, Serial del Motor: ABV323492, en regular estado de uso y conservación valorado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión: Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomo (sic) en cuenta la marca, modelo y el estado de uso y conservación, cuyo monto total es de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). (…)”.---------------------------------

5-. Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 058, de fecha 05-02-2007, suscrita por los expertos S.Q.A. y Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 198 de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: Realizar experticia de seriales y avalúo real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.- EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede (sic) y reúne las siguientes características: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedán, uso particular, color verde, año 81, placas GBD-723, serial de carrocería Nro. 1T69ABV323492; serial de motor Nro. ABV323492; vistas sus condiciones Físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.-). CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones: 01.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son Originales.- 02.- El serial de chasis, se encuentra en su estado Original.- 03.- El serial de Motor, es Original. (…)”.-----------------------------------------

Este Tribunal, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de las sustancias incautadas, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado N.C.U., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D., y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

Establecida la culpabilidad del acusado N.C.U. en la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D., pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 377, y 375 numeral 1º del Código Penal, así se tiene que al ciudadano N.C.U., se le acusa de la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D.. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es cuatro (04) años de prisión, y por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, el cual establece una sanción penal de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es tres (03) años de prisión, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales, el Tribunal lo tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma el límite inferior de la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se aplica el límite inferior del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que es tres (03) años, más la mitad del límite inferior de la pena prevista para el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, que es un (01) año, y por haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, a la pena aplicar que sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el Tribunal hace una rebaja en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando como pena a imponer al acusado N.C.U. la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y, en lo que respecta al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D., se establece una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es seis (06) años de prisión, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado N.C.U., por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D.. Ahora bien, habiendo sido sentenciado el acusado N.C.U., en dos causas por diferentes hechos, este Tribunal en aplicación del artículo 97 del Código Penal, efectuado el cómputo correspondiente queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO N.C.U., la de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad al acusado N.C.U., por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Autoriza la entrega del vehículo incautado con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyos datos de identificación se encuentran en la Experticia N° 285 de fecha 15-03-2006, inserta al folio 15 de las actuaciones, y el cual fue puesto a disposición de este Tribunal, a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:--------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano N.C.U., venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el día 19-02-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.815, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Páramo de La Laja, Vía Las Antenas, Casa Sin Número, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.C.G.R.; y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.G.J.d.D.; y lo CONDENA a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------

SEGUNDO

EXONERA al acusado N.C.U. de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano N.C.U., por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar.----------------------

CUARTO

AUTORIZA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO INCAUTADO con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyos datos de identificación se encuentran en la Experticia N° 285 de fecha 15-03-2006, inserta al folio 15 de las actuaciones, y el cual fue puesto a disposición de este Tribunal, a quien acredite su propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------------------------

Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 03:30 p.m., se declara concluida la sesión, previa información por parte de la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

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