Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de abril del año dos mil diez.

200° y 151°

RECURRENTE: R.N.V.Á., inscrito en el IMPREABOGADO

bajo el N° 18.614, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel

I.C.M. y M.C.d.C..

MOTIVO: Recurso de hecho

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.I.C.M. y M.C.d.C., parte actora, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 652, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010 por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por considerar que la misma es tardía y extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, el mencionado abogado señala como fundamento del recurso de hecho, lo siguiente:

- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a que negó oír la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, por tardía y extemporánea.

- Que el auto objeto de dicha apelación fue dictado el 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de la causa le negó su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada correspondiente y, además, acordó suspender el curso de la causa, ocasionándole con ello daños y perjuicios irreparables a sus representados.

- Que de esa decisión dictada el 04 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa no notificó a sus representados, sino que fue él como apoderado de los mismos quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010.

- Que al negarse a oír su apelación, el a quo viola los artículos 251 y 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no providenciar su solicitud de ejecución forzosa dentro de los tres días siguientes, debió notificarlo a él o a sus representados, del referido auto de fecha 04 de noviembre de 2009, y no lo hizo. Que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 él se dió por notificado de dicha decisión, siendo a partir de esta fecha que comenzaba a contarse el lapso de cinco días de despacho para interponer la apelación, tal como efectivamente lo hizo mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010. Que por talnto, la apelación interpuesta no fué como lo dice el Tribunal a quo “tardía y extemporánea”, sino que por el contrario fue temporánea, tal como lo comprueban las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, llevadas en el Tribunal de la causa.

- Que las tablillas de los días de despacho de los meses de octubre y noviembre de 2009, prueban que el a quo providenció a los seis días después de la solicitud de ejecución forzosa hecha el 27 de octubre de 2009, siendo que debió haber providenciado esa solicitud dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho así, esa providencia salió fuera del lapso legal y debía ser notificada, lo cual no hizo. Que por esa razón, él se dio por notificado y apeló dentro de los cinco días siguientes, probando que la apelación es temporánea, por lo que debió ser oída y no negada.

- Que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al negarle a sus representados la apelación correspondiente. Por las razones expuestas solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 17), dentro de los cuales consta copia del referido auto de fecha 26 de marzo de 2010. (fl. 4).

En fecha 12 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Y por cuanto el recurrente no consignó las copias fotostáticas certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación. (Fl. 19)

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el abogado recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:

- Tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de abril y marzo de 2010, y noviembre y octubre de 2009, llevadas por el Juzgado de la causa. (fls. 21 al 24).

- Sendos poderes judiciales otorgados por los ciudadanos Á.I.C.M. y M.C.d.C. al abogado R.N.V.Á.. (fls. 25 al 28).

- Diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 suscrita por el abogado R.N.V.Á., con el carácter de autos, mediante la cual ratifica diligencias anteriores en las que ha venido solicitando la ejecución forzosa correspondiente, especialmente la diligencia de fecha 08 de febrero de 2006. A tal efecto, manifestó consignar copia de dichas diligencias, auto del Tribunal acordando la ejecución voluntaria y escrito de los demandados ejecutados en donde se niegan cumplir con la ejecución voluntaria. (fl. 29)

- Auto de fecha 04 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó lo solicitado por el prenombrado abogado R.N.V.Á. en la referida diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, en acatamiento a oficio N° J2/2003/2009 de fecha 20 de octubre de 2009 que le fuera remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, acordó suspender el curso de la causa a partir de esa fecha, con fundamento en que los niños, niñas y adolescentes tienen intereses preferenciales. (fl. 30, 31).

- Diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, en la que el abogado R.N.V.Á. con el carácter de autos se dio por notificado del auto del tribunal que negó su solicitud de ejecución forzosa y suspendió el procedimiento de ejecución. (fl. 32).

- Escrito de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual el precitado abogado con el carácter indicado, apeló de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2009, por cuanto la misma produce gravamen irreparable a sus representados, solicitando que la misma fuera admitida en ambos efectos. (fls. 33 al 38).

- Diligencia de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual el precitado abogado solicitó copias certificadas con el objeto de interponer el recurso de hecho. (fl. 39).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.N.V.Á., apoderado judicial de los ciudadanos Á.I.C.M. y M.C.d.C., parte demandante, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. R.N. (sic) VILLGEAS AVILA (sic), actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (F.445 y 446) proferido por este órgano jurisdiccional, en consecuencia el Tribunal niega la misma por ser tardía y extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la solución del presente asunto resulta necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.

Nuestro procesalista Dr. A.R.R. define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J.. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005 expresó:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

...Omissis...

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (Resaltado propio)

(Expediente N° 05-2194)

Conforme a lo expuesto, es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, para que proceda el recurso de hecho.

De igual forma, el mencionado código adjetivo prevé el procedimiento que ha de cumplirse para la ejecución de sentencias, disponiendo:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Consagra la primera de dichas normas el derecho de la parte interesada, de solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, el cual constituye una extensión del derecho a accionar y, por tanto, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción. La orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayo a diez (10), para que el perdidoso efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual sin que se hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa, según lo advierte el transcrito artículo 526, es decir, que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere llevado a cabo, debe el Juez decretar la ejecución forzosa, sin que sea necesaria nueva petición de parte.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y, a tal efecto, aprecia al folio 29 diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado R.N.V.Á., con el carácter acreditado en autos, ratifica su solicitud para que se proceda a la ejecución forzosa correspondiente, consignado a tal efecto el auto del Tribunal que decretó la ejecución voluntaria, así como escrito de los demandados ejecutados en el que se niegan a cumplir la ejecución voluntaria. De dicha diligencia se colige que la referida ejecución voluntaria ya había sido solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal, sin que se le hubiere dado cumplimiento por la parte demandada.

Igualmente, a los folios 30 y 31 corre inserto auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el Abg. R.N.V.A. (sic), actuando con el carácter acreditado en autos en cuanto a su contenido este tribunal, NIEGA lo solicitado, en acatamiento al oficio N° J2/2302/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio.

Así mismo, en consecuencia, en acatamiento al oficio antes indicado, este órgano jurisdiccional acuerda la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa a partir del día 04 de noviembre de 2009, en el estado en que se encuentra, por la especialidad de la materia, por cuanto los niños, niños (sic) y adolescentes tienen intereses preferenciales.

De la lectura del referido auto se desprende que cuando procedía continuar con la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el a quo no sólo negó la solicitud de la parte actora al respecto, sino que acordó la suspensión de la ejecución con fundamento en el oficio N° J2/2302/2009 recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal pronunciamiento, además, fue hecho el sexto día de despacho siguiente a la referida solicitud efectuada por la parte actora, tal como puede constatarse de las tablillas de días de despacho llevadas en el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, corrientes a los folios 14 y 15. Por tanto, el mismo debió ser notificado a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse con lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, previa notificación de este último a la parte demandada, dado que el abogado recurrente en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del mismo mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, inserta al folio 32.

Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.N.V.Á., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Á.I.C.M. y M.C.d.C., parte actora, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el precitado abogado R.N.V.Á. mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, previa notificación de este último a la parte demandada, dado que el abogado recurrente en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del mismo mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6130

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