Decisión nº PJ0292008001280 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 27 de Noviembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-004243

PARTE ACTORA: C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su padre, el ciudadano H.N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.370.

PARTE DEMANDADA: J.Y.S.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.752.

MOTIVO: GUARDA HOY LLAMADA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, C.M.G.G., actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su padre, el ciudadano H.N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.370, contra la ciudadana J.Y.S.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.752. (folio 03 y su vto.)

En fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la demanda acordándose la citación de la demandado, para lo cual se exhorto amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas; dejándose constancia que en el mismo día de la comparecencia la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con objeto de que practicasen el Informe Integral respectivo; y se fijó la oportunidad para que el niño de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho (folios 07 y 08).

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal de la causa, solicitando se oficiase al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada (Folio 14)

En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó con resultado positivo el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas a los fines de la citación de la demandada, debidamente recibido por IPOSTEL para ser remitido a su destino.

En fecha 30 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la ciudadana Fiscal de la causa y se libraron los respectivos oficios (folio 15)

En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó con resultado positivo el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Folio 21)

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió comunicación del C.N.E., mediante la cual suministran la dirección de habitación de la demandada (Folio 23)

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, se agregó a los autos la comunicación del C.N.E., a fin que surtiese los efectos legales consiguientes (Folio 24)

En fecha 06 de junio de 2007, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan que la demandada no registra movimientos migratorios (Folio 26)

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, se acordó la citación de la demandada en la dirección suministrada por el C.N.E.; y se agregó a los autos la comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que surtiese los efectos legales consiguientes (Folio 27)

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió del equipo Multidisciplinario N° 06, oficio signado con el Nro. 842/07, mediante el cual remiten el Informen Integral que fuera practicado en la presente causa (folios 30 al 39).

En fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el Informe Integral a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 40)

En fecha 06 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó con resultado negativo, la boleta de citación de la demandada (folios 41 al 45)

Mediante auto de fecha 09 de agoto de 2007, se instó a la parte actora para que señalara la dirección específica de la demandada (Folio 46)

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal de la causa, mediante la cual solicitó la práctica de la citación por carteles (Folio 48)

En fecha 02 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la ley adjetiva que nos ocupa advirtiéndosele que de no comparecer, le sería designado Defensor Ad Littem (Folio 49)

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Fiscal de la causa consignó el cartel de citación de la demandada, debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 08/11/2007 (Folio 54)

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el cartel consignado y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia (folio 55)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada y se le acordó la Designación de la Abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 51.312, como su Defensora Ad Littem; para lo cual se le libró la respectiva boleta de notificación (Folio 56)

En fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó con resultado positivo, la boleta de notificación de Abogada designada como Defensora Ad Littem de la demandada (folio 59)

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se agregó a los autos la boleta de notificación que fuera consignada; y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de la Defensora Ad Littem (folio 60)

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 51.312, mediante la cual se dio por notificada de la designación de defensora Ad Littem (Folio 62)

En horas de despacho del mismo día, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada antes identificada; y por auto de la misma fecha se le instó a señalar si aceptaba el cargo recaído en su persona (Folios 63 y 64)

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogada propuesta para el cargo de Defensora Ad Littem, mediante la cual aceptó el cargo que fuera recaído en su persona (Folio 66)

En fecha 03 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Defensora Ad littem de la demandada, acordándose la citación de la misma (Folio 67)

En fecha 07 de abril de 2008, la Defensora Ad Littem se dio por citada en la presente causa (Folio 70)

En fecha 09 de abril se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos para la comparecencia de la referida Abogada (Folio 71)

En horas de despacho del día 14 de abril de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la aparte actora y de la Defensora Ad Littem de la parte demandada (Folio 75)

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la Defensora Ad Littem de la parte actora, consignando telegrama que le fuera remitido a la demandada (Folio 76)

En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió de la ciudadana Fiscal de la causa, escrito de promoción de pruebas (folios 81 al 83)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas que fuera consignado por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 84)

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal de la causa (Folio 86)

En fecha 08 de julio de 2008, se recibieron con resultado negativo, las resultas del exhorto que le fuera remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, relativo a la citación de la demandada, siendo infructuosa la localización de la misma (folios 88 al 98)

En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 48)

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se difirió la oportunidad para dicta el fallo por quince (15) días de despacho (folio 99).

II

DE LAS PRETENSIÓNES DE LA PARTE ACTORA

La Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, C.M.G.G., expuso en su escrito libelar, que en fecha 09 de septiembre de 2005, compareció por ante dicha representación Fiscal, el ciudadano H.N.A.O., quien le manifestó que se encuentra separado de la madre de su hijo ciudadana J.Y.S.S.R., y que en la misma fecha de la comparecencia sostuvo una discusión con la madre y ésta decidió irse de la casa y dejarle al niño bajo sus cuidados y atenciones. Que en fecha 14 de septiembre de 2005, compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana J.Y.S.S.R., y expuso que desea que el padre de su hijo continúe con el ejerció de la guarda provisional de su hijo, por dos meses más, mientras que solventaba su problema habitacional, comprometiéndose el padre en ese mismo momento a asumir todos los cuidados y velar por la atención, vigilancia, educación y formación de su hijo. Que ha transcurrido un año y la madre no ha ahecho anda para recuperar los cuidados y atenciones del niño, ni mantener una relación madre e hijo, por lo cual el padre solicita se le atribuya la guarda de su hijo definitivamente; en tal virtud, dicha Representación Fiscal ejerce la demanda de Guarda.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora Ad Littem de la demandada, Abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 51.312, presentó escrito de contestación en el cual expuso:

…a) A todo evento y a pesar que desconozco los hechos que han motivado la presente demanda por guarda del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a los fines de dar respuesta favorable a mi defendida, rechazo, niego y contradigo tanto de los hechos como del derecho invocado por el actor y por tanto pido que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

b) Dada la imposibilidad de localización con la ciudadana J.Y.S.S.R. anteriormente identificada, con esto reservándome al efecto la oportunidad para promover las pruebas pertinentes previa comunicación con la prenombrada ciudadana, consigno en este acto recibo del telegrama que fuese enviado a mi defendida por ante la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela en la sede de La Candelaria, en fecha 29 de febrero del año en curso, el cual agrego a la presente contestación.

Igualmente manifiesto a este Tribunal que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal de Puente Hierro, Edificio N° 3, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aproximadamente a las 4:30 de la tarde, me apersone hacia ese lugar y pregunté a varias personas de ese sector, siendo imposible contacto alguno con mi defendida. Con esto hago constar y demostrara a este Juzgado que múltiples han sido las gestiones hachas por mí persona en tratar de comunicarme o localizar a la ciudadana J.Y.S.S.R., siendo esto realmente imposible…

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La representante del Ministerio Público consignó con su escrito libelar:

Copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 367, de fecha 28 de julio de 2004, expedida por el registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 04), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.N.A.O. y J.Y.S.S.R., con respecto al niño, del mismo modo, se evidencia la cualidad del actor como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se establece.

Copia simple del acta de fecha 14 de septiembre de 2005, que fuera levantada por ante el despacho de dicha Representación Fiscal, en la cual las partes expusieron: “Yo, J.Y.S.S.R., antes identificada, en este acto le hago entrega de la Guarda Provisional de mi hijo antes mencionado, a su padre ciudadana H.N.A.O., por cuanto no poseo vivienda estable donde vivir con mi hijo y deseo que permanezca con él por dos meses hasta que resuelva mi problema habitacional. Y yo, H.n.A.O., me comprometo a velar por mi hijo y asumir las responsabilidades de mi rol de guardador, atender todas sus necesidades tanto alimentarias, educacionales, vestuario, medicinas, medicamentos e igualmente no tengo ningún problema en que la madre de mi hijo visite a su hijo y tenga contacto con ella…” (folio 05), a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto a la custodia, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

Posteriormente en su escrito de pruebas, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

Asimismo consigno:

• Originales de recibos de pago del Cuidado Integral Guardería “ESTRELLA PAZ”, signados con los Nros. 222 y 223, de fecha 21/06/06, por concepto de inscripción del año escolar 2006-2007 y mensualidad, (Folio 82),

• Original de Tarjeta de Pago de la Unidad educativa integral I.E.I E.B., a nombre del niño de autos, (Folio 83), de la cual se evidencia que se encuadran cancelados los meses de septiembre de 2007 a abril de 2008,

La parte demandada no presentó prueba alguna que valorar en el presente procedimiento.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios del treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), Informe Integral practicado por Psiquiatra Dra. M.M., el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS y la Abogada Y.T., todos adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial de Protección, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se señala lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR

…El Niño, es producto de una unión de pareja inestable, pues sus padres no canalizaron asertivamente las diferencias existentes, lo cual de una u otra manera generó un detrimento en la relación.

(…)

El ciudadano H.A. indicó que su descendiente está protegido y cuidado en el hogar paterno donde se le brindan las atenciones necesarias para su desarrollo integral. Por otra parte advirtió que cumple con los deberes inmanentes a su rol paterno, ya que cubre cada una de las necesidades y requerimientos de su hijo, entre los que destacó: gastos a nivel de salud, recreación, vestido, calzado, entre otros.

(…)

El niño, durante el contacto con el profesional del área social, se apreció extrovertido, comunicativo, juguetón y muy compenetrado con el padre, portaba prendas de vestir limpias y propias de su edad.

(…)

VALORACIÓN SOCIAL

Lo antes descrito evidencia como la privación de acuerdo y abstracción de los ciudadanos H.A. y J.S., y especialmente la presunta incuria proyectada de la antes mencionada, genera la presente investigación

(…)

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA AL PADRE

(…)

Se presenta el día y hora acordados… informó además que cumple con los deberes propios a su rol paterno, lleva una excelente relación con su hijo, quien permanece con él desde que tenía un año de edad, la madre inicialmente lo entrega al padre de manera temporal “lo dio pos seis meses”, pero no regresó, aparentemente visita al niño en la guardería.

Capacidad de introspección, juicio y autocrítica conservados, niega algún tipo de interferencia de él hacia la madre, que le impidan a ésta visitar al niño. Clínicamente no se observan elementos sugestivos de disfunción neurológica. Da muestras de capacidades para poder cumplir sus metas actualmente. La exploración del área personal social no revela desorganización psíquica que implique patología.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA AL NIÑO

…preescolar masculino de tres (03) años y tres (03) meses de edad. Asiste acompañado de su pare a la hora acordada.

(…)

…Viste acorde a edad y sexo, aseado, de aspecto saludable, acorde a su edad cronológica, adecuado desarrollo pondoestatural. De piel blanca, ojos claros, luce con una adecuada contención afectiva, desea que el padre lo acompañe, al sentirse en confianza se separa adecuadamente de éste, y le sonríe a la entrevistadora participando en los juegos sugeridos por ésta. Mantiene contacto visual, es capaza de recibir y dar afecto. Vigil, orientación témporo-espacial, atención y concentración dentro de lo esperado para su edad, memoria conservada.

(..)

Se trata de un pre-escolar de tres años y tres meses de edad, con un desarrollo pondoestatural y psicomotor adecuado para su edad, quien se observó en adecuada relación con su padre, buscando seguridad en él, logra interactuar con su entorno, no se evidenció para el momento del corte evaluativo signos o síntomas que sugieran trastornos en su esfera psíquica, cociente de desarrollo acorde al esperado para su grupo de referencia.

CONCLUSIONES

El niño es producto de la relación inestable de sus progenitores, el padre demanda proseguir asumiendo el cuidado directo (Custodia) de su hijo. En la actualidad (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reside junto a su padre; según su progenitor, el mismo es contactado con frecuencia por su madre, en la guardería.

• La madre según declaraciones del padre, abandonó hace mas de dos años al infante en estudio; para el momento de la elaboración del informe se desconoce sonde se encuentra.

• Es un niño saludable. Su evaluación mostró un preescolar sano, desde el punto de vista físico y psíquico, con un desarrollo evolutivo y cociente de desarrollo acorde al esperado para su edad, sin evidencias de signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos o emocionales.

• El ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y los secundarios.

• El ciudadano H.N. solicita se le otorgue el cuidado directo de su descendiente (custodia), ya que considera que cumple esta función desde que el niño tiene un año de edad. Para el momento del corte evaluativo no evidencia signos o síntomas que sugieran disfunción neurológica activa ni trastorno psíquico, mostró elementos en el mismo que muestran su adecuado cumplimiento en cuanto al ejercicio de su rol como padre.

RECOMENDACIONES

• se recomienda el contacto y evaluación integral a la madre (la cual no pudo practicarse debido a su no asistencia ante la oficina del Equipo Multidisciplinario). De lograrse el contacto, normalizar la visita a su hijo, manteniendo el espacio propio que estimule el compartir afecto y confianza

• Se sugiere que el Sr. Henry y la Sra. Yarilis se comprometan a cumplir con las obligaciones que les corresponden a cada uno desde su rol

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, C.M.G.G., demandó a la ciudadana J.Y.S.S.R., a fin de que se le concediera al ciudadano H.N.A.O. la guarda de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que la madre le otorgó la custodia provisional y no regresó.

Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial. El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Destacado del Tribunal).-

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la primera parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda.

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-

Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.-

Por lo que considerando la pretensión del actor en el presente caso, la cual no fue desvirtuada por la madre del niño de autos, la cual no pudo ser ubicada, razón por la cual no participó en el presente juicio y en ningún momento ni se opuso formalmente ni promovió prueba alguna en contra del padre, en cuanto a que sea perjudicial para éste estar bajo su guarda. Aunado a esto, es también de considerar la relación afectiva favorable entre el padre y su hijo, en la referencia hecha por el trabajador social y la psicóloga en su informe, y aún cuando conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente el Informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que en el caso que se examina, quedó en evidencia que el padre está en capacidad de tener bajo su custodia a su hijo, considerando la estabilidad física, emocional y mental a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral, así como las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que el padre ejerza la c.d.n., por mostrarse responsable con la atención para con éste, todo lo cual genera en esta juzgadora la convicción de que el interés superior del niño que nos ocupa está en que sea criado, por su padre, y que sean éste quien ejerza la Responsabilidad de Crianza de su hijo y específicamente la custodia no sólo de hecho, sino judicialmente establecida, sin menoscabar el derecho que tiene el niño con su madre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o régimen de convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral del niño. Y así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de GUARDA, HOY LLAMADA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, intentada por la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial C.M.G.G., actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su padre, el ciudadano H.N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.370, contra la ciudadana J.Y.S.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.752. En consecuencia, otorga en beneficio del niño y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Custodia del referido niño, a su progenitor ciudadano H.N.A.O., quien deberá continuar en el ejercicio de la misma en su hogar, y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, siendo cónsone con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, concluye esta Sala de Juicio que, la C.d.n. (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, deberá ser ejercida por su padre, ciudadano H.N.A.O., supra identificado. La ciudadana, J.Y.S.S.R., madre del niño, coadyuvará al progenitor con la crianza y educación del mencionado niño, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la p.p., de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.-

Ahora bien, a fin de garantizar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, muy particularmente el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recomienda: PRIMERO: Régimen de Convivencia Familiar Amplio para la ciudadana J.Y.S.S.R., respecto a su hijo. SEGUNDO: La asistencia del padre al Taller de Escuela para padres dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. F.F., detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.

Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de Privación de P.P., tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-004243

Responsabilidad de Crianza (Custodia)

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