Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 01 DE AGOSTO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.385-.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda)-.

DEMANDANTE RECURRENTE: N.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.730-.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918-.

DEMANDADA: María R Lozada Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.156.240.-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016) por el abogado L.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la demanda por desalojo de vivienda.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 06 de junio de 2016, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-28), donde se recibió el 06 de junio de 2016, dándosele entrada el 07 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 859 al 880 ejusdem, y articulo 879 con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) día de despacho para la presentación de informes (f-31).

El 28 de junio del 2016, correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f-32).

Mediante auto del 29 de junio de 2016 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-33).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

De la demanda (f- 01 al f-02):

El abogado L.E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.918, en representación del ciudadano N.O.O., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 10.374.730, introdujo escrito de demanda en la que adujó una seria de hechos que son analizados y resumidos de la siguiente manera:

• Que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 2 final calle 11 de San Pablo, municipio A.B..

• Siendo sus linderos Norte: Granja Bela. Pa, separada por la Avenida Bolívar; Sur: con terreno de F.H.; Este: con terreno de R.P. y Oeste: con terrenos de F.H..

• Debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., anotado bajo el Nº 46, folios 98 al 99, Protocolo Primero del 17 de junio del 2002, anexada copia certificada marcado “A”.

• Que el 19 de julio de 2002, el actor antes identificado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.R.L.Z., antes identificada, anexada acta.

• Es el caso que su representado en el mes de junio de 2011, ha venido sufriendo problemas de salud, de una hemorragia Subaroconoidea Fisher 3, por rotura de Aneurisma Cerebral de Arteria Comunicante posterior, por lo que amerito cirugía, y posteriormente otras padencias, siendo limitantes, al no poder realizar esfuerzos físicos, teniendo así tratamientos con medicamentos de uso diario y de pos vida.

• Que la demandada de autos, desde el mes de septiembre del 2011, desentendió los cuidados de su representado, siendo el actor acudió al cuidado de sus familiares, lo cual amerito la mudanza del mismo a una de las casa de su hermana C.O., ubicada en la calle la Sabanita de Tartagal, Municipio A.B., por lo que la demandada niega la atención en su `propia vivienda, la cual alega le pertenece.

• Situación que su representado solcito ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación Regional del estado Yaracuy, procedimiento administrativo de demanda de desalojo, expediente Nº DM-AL-2015-025, no lográndose conciliatorio alguno.

• Declarándose agotado procedimiento administrativo, anexo copia certificada de la P.A. del 30/11/2015, de conformidad con la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Procede a demandar a la demandada de autos, para que desocupe y haga entrega a su representado de inmueble.

• Estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), equivalentes a dos mil doscientos cincuenta y nueve con ochenta y ocho (2.259,88 UT).

• Pidió se ordene el pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales a abogados.

• Fundamento su acción de conformidad al artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Promovió, marcado “B”, Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., anotado bajo el Nº 46, folios 98 al 99, Protocolo Primero del 17 de junio del 2002.

• Promovió marcado “C”, Copia del Acta de Matrimonio.

• Promovió marcado “D”, Informe médico expedido por el Dr. G.A.C..

• Promovió testimonial del médico Dr. G.A.C., a fin de reconocer contenido y firma de documental promovida marcado “D”.

• Promovió marcado “E”, copia certificada de p.A. del 30 de noviembre de 2015, previo a la Demanda de Desalojo seguido ante el Ministerio del poder Popular para Habitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del estado Yaracuy.

• Pidió como vía de prueba se solicite ante el ante el Ministerio del poder Popular para Habitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del estado Yaracuy, copia certificada de dicho informe del expediente Nº DM-AL-2015-025.

• Promovió los testigos, los ciudadanos Á.R.S., J.S.Z. y F.G.P..

De la inadmisión de la demanda de desalojo (sentencia recurrida).

El 16/05/2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f-18 al f-25):

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el Abogado L.E.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.225; e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.O.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.374.730, representación que consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, cuyo original corre inserto desde los folios cuatro y cinco (4y5) del presente expediente, en contra de la ciudadana M.R.L.Z., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.156.240, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…

De la apelación.

• Mediante diligencia del 24 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, consigno diligencia apelo y adujo lo siguiente (f-26):

…ocurro ante usted a fin de exponer lo siguiente: Fundamenta la decisión que declara Inadmisible la demanda en un falso supuesto al disponer que se trata de un contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto. Se trata de una acción de desalojo de vivienda. Fundada en la necesidad del propietario de ocupar la misma. Razón por la cual Apelo de dicha Sentencia...

.

Ratio Decidendi.

(Razones para Decidir

Pasemos a resolver el fondo del asunto apelado ya que fue ejercido contra la sentencia dictada por el A-Quo quien decidió declarar inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por el apoderado judicial L.D. quien actuó en nombre y representación con poder del ciudadano N.O.O. ambos antes identificados.

De la revisión íntegra realizada por quien aquí decide, se puede evidenciar que estamos en presencia de una demanda por desalojo de un inmueble que no está alquilado ya que por ningún lado se puede leer que exista un contrato de arrendamiento entre el demandante y la ciudadana María Lozada, tampoco señala el demandante cual causal es la fundamentada de la demanda, aun cuando señala la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al procedimiento judicial, pero aun así no señala cual causal es la supuestamente incumplida por la demandada, la Ley en su artículo 91 al inicio copiado, establece causas taxativas para que proceda el desalojo, en este sentido señala que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

  2. En la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

  3. En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el previó.

  4. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  5. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la Ley, teniendo que restituir al arrendatario en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo o en el derecho común.

Hay que advertir que la propia Ley especial dispone en su Parágrafo Primero en su último aparte que se puede ejercer la acción judicial de desalojo por otra causal distinta a las taxativamente señaladas en su artículo 91 ejusdem, pero sin embargo la norma es muy clara que exige como requisito sine qua non que exista un contrato o la prueba de la relación arrendaticia, y en el presente caso no hay prueba alguna de una relación arrendaticia, solo señala el actor hechos netamente personales relacionadas con la relación conyugal el cual, cualquier diferencia que exista entre cónyuge sobre su relación matrimonial debe ser tramitada por otra acción no por un desalojo por lo que considera este Juez Superior Yaracuyano Civil que no cabe ninguna duda de que la presente demanda de desalojo debe ser declarada inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 91 ejusdem.

Ahora bien, esta inadmisibilidad se compagina con una inadmisibilidad de ley y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a las relaciones arrendaticias debe entonces ser declara inadmisible por disposición de ley de acuerdo al artículo 341 ejusdem y así se decide.

También es bueno advertir que se puede constatar que la parte demandante agoto la vía administrativa dando paso a la vía judicial, sin embargo de la lectura del expediente administrativo tampoco se evidencia que haya alegado una causal de desalojo, se evidencia que la presente demanda fue presentada el 26 de Abril de 2016, lo que acarrea que la misma sea aplicada la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada mediante Gaceta Oficial 6.503 del 12 de noviembre de 2011 artículo 94 ) en concordancia con el Decreto con rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas artículos del 5 al 10.

Quiere decir entonces, que el agotamiento previo de la vía administrativa esto ante el órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es un requisito indispensable para poder demandar el desalojo y en el presente caso si consta que la parte demandante haya agotado dicha vía administrativa por lo tanto sin necesidad de hacer más extenso el análisis de la situación, no cabe duda que la presente demanda adolece o le falta cumplir un requisito de admisibilidad por ley, lo que la convierte en una demanda inadmisible limine litis y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016) por el abogado L.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por desalojo de vivienda.

No hay declaratoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 01 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Temp,

Abg. F.J.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 m.).

El Secretario Temp,

Abg. F.J.M..

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