Decisión nº WP01-R-2009-000336 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000336

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado N.A.B.B., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PECULADO DE USO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…PRIMERO: Violación de la ley, por inobservancia del artículo 49, ordinal (sic) 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta o inexistencia de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalístico en la presente causa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…en relación con la supuesta droga denominada marihuana incautada por estos, en razón que no se evidencia en los folios cursantes a la misma y en específico a los folios números (14) de la causa principal en donde consta acta de verificación de sustancia…Motivado (sic) por el cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento en cuanto a la precalificación del delito de POSESIÓN ILÑICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” OTROS FUNDAMENTOS PRIMERO: Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal…de la simple revisión de las actuaciones se evidencia las irregularidades cometidas por parte de los funcionarios aprehensores al no contar con testigo alguno que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde fue practicada la aprehensión de mi defendido…Razones estas más que suficiente (sic) para que ustedes ciudadanos Magistrados se sirvan REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia le sea decretada la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de julio de 2010. SEGUNDO: Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta defensa que no existen elementos serios y suficientes de convicción tal y como lo establece el artículo 250 en su ordinal (sic) 2º ejusdem para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión de los hechos precalificado (sic) por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal…como PECULADO DE USO…en virtud que en actas no se evidencia que el vehículo…Marca Ford, Modelo: Eco Sport…Placa GCN-25K, sea bien del patrimonio público, así como que no se encontraba en poder de algún organismo público, tal y como se desprende del oficio Nº 9700-22518134, de fecha 17-07-2010, inserto al folio (110) de la causa principal…así como el otro retenido…Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara…Placa ADM-05P…Motivo por el cual esta defensa no se explica bajo que argumento admitió tal precalificación el Tribunal Primero en Funciones de Control en virtud que no fue motivada la misma. Asimismo, se actuó de mala fe por parte de la Representante Fiscal al precalificar el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…en virtud que tal y como lo mencioné en la Audiencia de Presentación el propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo Eco Sport…Placa GCN-25K, se encontraba en las instalaciones del Circuito no queriendo ser atendida por esta, además que el Juez tampoco tomó en consideración tal argumento tal y como se desprende de los folios (149 y 150) de la causa principal donde debidamente consigné carta explicativa en la cual el ciudadano JOSE GABRIEL REYNA CARTAYA…manifiesta que le prestó o facilitó el vehículo de su propiedad a mi representado por encontrarse el de este dañado…No encuadrándose ni a los hechos ni a derecho la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en el presente tipo penal…Violentándose el principio de presunción de inocencia…En el supuesto negado que ustedes ciudadanos Magistrados consideren improcedente el presente pedimento, solicito le sea impuesta…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…esta Representación del Ministerio Público considera, que es oportuno consignar anexo a este escrito, Cadena de Custodia de la Sustancia Ilícita incautada, que por error involuntario de los funcionarios actuantes, nos (sic) se anexó al presente expediente. De igual forma, es importante y oportuno consignar Acta de Peritación, mediante el cual se deja constancia, que la referida sustancia se consignó ante el laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de efectuar la experticia correspondiente…En relación a la segunda denuncia…si bien es cierto no existe testigo, en el lugar donde los funcionarios actuantes sorprendieron a los imputados en la comisión de los delitos atribuido…mas sin embargo, de la revisión de los vehículo (sic), se desprende que hay testigo que puede corroborar el dicho de los funcionario(sic) aprehensores. En cuanto a la Tercera Denuncia, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…ante ello observamos en las actuaciones que cursa en el Acta Policial, de fecha 19-07-10…mediante la cual dejan constancia como dicho Destacamento, tienen conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado…que los hechos narrados en el Acta Policial por los Funcionarios actuantes y el Acta de Lectura de Derecho del Imputado, se observa claramente, que el imputado N.A.B.B., (sic) lo que se evidencia, que no hubo violación al debido proceso y que la aparehesion (sic) al imputado fue ajustada a derecho…del análisis de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, ( (sic) el Acta Policial, Entrevista de los Testigos, y de todas las evidencias colectadas según Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas, se desprende que existen fundados elementos de convicción, que se relacionan entre sí y que demuestran que el ciudadano N.A.B.B., se encuentra incurso en los delitos precalificados por esta Representación Fiscal…De igual forma, lo señalado por los ciudadanos H.A.M., W.J.M.L. y J.G.R.B., testigos de los hechos, quien ratifica con su dicho lo plasmado en el Acta Policial y todas las evidencias incautado a los imputados, encuadrándose así el segundo supuesto del artículo 250…el tercer supuesto del artículo 250…se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…visto que el ciudadano N.A.B.B., les (sic) fue imputado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIA (sic) DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS…PECULADO DE USO…y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal (sic) 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º del artículo 251 del referido Código…el mismo se verifica, por cuanto el delito atribuido al imputado en el asunto que nos ocupa hoy, puede demostrar, ya que el imputado se le encontró con un vehículo que esta siendo solicitado, de igual forma se le incautó cierta porción de Droga, denominada Marihuana…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional…donde rielan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados…ahora bien, en cuanto al ciudadano BASTARDO BASTARDO N.A., le precalifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Peculado de Uso……Hurto de Vehículo Automotor…por lo que solicito se el(sic) imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.B.A. (sic), como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que la verificación hecha a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre datos sobre la consulta del vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, la cual arrojó que el mismo aparece como solicitado y que la placa de dicho vehículo se encuentra extraviada. Con las características de un vehículo marca DAEWO, color verde, tipo sedan, año 1995, serial de carrocería KLATF19TS1SB554778, serial del motor G15SF400414 (sic) no concordando con las características del vehículo retenido. Igualmente, las características del vehículo marca Chevrolet, modelo GRAND VITARA, color VERDE, placa ADM-05P…tal como lo señalan las actas que rielan en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.A. BASTARDO BASTARDO…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado N.A.B.B., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PECULADO DE USO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos: 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 34 de la Ley Contra la Corrupción y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

Alega el recurrente de autos, la violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta o inexistencia de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalístico en la presente causa, relacionada con la supuesta droga denominada marihuana, incautada dentro de uno los vehículos conducido por el ciudadano N.A.B.B., motivo por el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento, en cuanto a la precalificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En cuanto a este alegato esgrimido por el recurrente de autos, observa esta Alzada que en la incidencia recursiva cursa acta de verificación de sustancias de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios CHACIN R.I.J., MARRON PEASPAN RICHARD y CAMPOS G.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 56 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes particulares: 1º) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de siete (07) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa) y 2º) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de ocho (08) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa). Verificadas como han sido todas y cada una de las sustancias incautadas por los funcionarios actuantes. Se declara concluido el presente acto…”; aunada al Acta de Peritación consignada en fecha 30 de julio de 2010, por la Represente del Ministerio Público anexa a su escrito de contestación, realizada en fecha 20 de julio de 2010, por la funcionaria Experta SEIJAS LISBETH, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 37 del Cuaderno de Incidencias, en la cual se deja constancia que de la muestra recibida en Una (01) bolsa de material sintético transparente con impresos “ZIPLOC” en blanco, sellada con precinto rojo TERMOTEC-01323201, contentivo de 02 envoltorios, tipo de material aluminio, material vegetal, color verdoso, presencia de semillas, evidenciándose: Nº 01 y 02, Peso Recibido: 13,4; Peso Devuelto: 13,4; Ensayo de Coloración: Marihuana Positivo. Cabe acotar que en relación a la cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, así como del acta de peritación, los mismos fueron consignados por el representante del Ministerio Público al momento de consignar el escrito de contestación, señalando que por error involuntario de los funcionarios actuantes, no se anexó al presente expediente. Por lo que, se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En cuanto a la medida de coerción personal que pesa en contra el ciudadano N.A.B.B., esta Alzada observa:

Que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios CHACIN R.I.J., MARRON PEASPAN RICHARD y CAMPOS G.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio 49 al 55 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche…del día viernes 16 de julio del 2010, nos encontrábamos de patrullaje…en la Parroquia de Naiguatá, Edo. Vargas, cuando en los alrededores del Club Puerto Azul, el cual se encuentra ubicado en la entrada de la población de Naiguatá, observamos tres (03) vehículos estacionados con sus luces intermitentes encendidas, donde se encontraban aproximadamente tres (03) personas afuera de los mismos conversando procediendo a detenernos motivado a que se encontraban en un lugar oscuro y peligroso para realizar el chequeo de persona y su vehículo…El TENIENTE CHACIN R.I.…chequeo a una persona que se encontraba vestida para el momento franela negra con las iniciales del C.I.C.P.C. en su parte posterior y frontal pantalón jean de color negro zapatos deportivos de color negro quien se identificó como N.B.A., titular de la cédula de identidad Nro V-16.226.360, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito a la Sub Delegación El Llanito, específicamente en el Departamento de Vehículos, credencial 29.255 igualmente se le preguntó si poseía algún arma de fuego, quien manifestó que si el mismo retiró de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, Marca Glock, modelo 26, serial cacha EBK294, calibre 9 m.m. con las inscripciones del C.I.C.P.C. con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos del mismo calibre sin percutir presentando carta de asignación por parte de la División de Dotación y Equipos Policiales de ese Organismo. Mencionado efectivo realizó también el chequeo personal del ciudadano W.J.M.L.…quien manejaba el vehículo GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, no encontrando ningún objeto de ilegal tenencia. Motivado a la hora y el sector, no se logró la ubicación de testigos para la revisión minuciosa de vehículos, en tal sentido se trasladaron a los ciudadanos y los vehículos ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, y la camioneta GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, hasta la sede del Destacamento Nº 58, ubicado en la entrada del puerto de La Guaira, donde se realizó la revisión en presencia de los ciudadanos H.A.R.P.…y J.G.R.B.…quienes fungieron como testigos en la revisión de los vehículos antes mencionado (sic). Se verificó el vehículo GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, no encontrando ninguna evidencia de carácter criminalístico. Al momento de la revisión del vehículo tipo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, la cual se encontraba conducida por el ciudadano N.B.A.…se encontró bajo el asiento del piloto un (01) cuchillo con cacha de color marron, además en el asiento del acompañante (copiloto) se colocó un bolso de color negro de material semi cuero, marca OKLEA, al momento de ser revisado en su interior contenía un cargador contentivo de veinte (20) cartuchos calibre 9m. sin percutir, dos (02) porciones de presunta droga, denominada marihuana, envueltas en papel aluminio, con un peso aproximado de quince (15grs), dos (02) cartuchos calibre 12 m.m. sin percutir, igualmente se encontró dentro del mismo bolso la cantidad de dieciséis mil quinientos (16.500 Bsf) bolívares fuertes…Posteriormente el ciudadano N.B.A.…manifestó que los dos (02) vehículos ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005 y GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2000, eran de su propiedad…quien presentó como documento de propiedad del vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 26270946, a nombre del ciudadano J.E.R.G., con las características de un vehículo marca DAEWO, color verde, tipo sedan, año 1995, serial de carrocería KLATF19T1SB554778, serial de motor G15SF400414, no concordando con las características del vehículo retenido. Igualmente presentó Certificado de Registro de Vehículo original, a nombre de R.R.S., la cual indica las características del vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, placa ADM-05P, serial de carrocería 8LDFTL52V10006933, Año 2.001. Posteriormente al realizar la inspección de las pertenencias personales del ciudadano N.B.A.…se encontraron cuatro (04) certificados de circulación originales, con las siguientes características: 01) marca: Dodge, modelo caliber L, color azul, año 2007, placa KBP-65Z, serial de carrocería 8Y3J148Z371509301, a nombre del ciudadano C.A. FUENMAYOR RINCON, 02) marca Ford, modelo focus, color plata y sin color, año 2007, placa GDI75H, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078246, a nombre del ciudadano J.L.R.R.H., 03)marca Ford, modelo fiesta 1.6, color gris, año 2001, placa DBM45Y, serial de carrocería 8YPBP01C418A29030, a nombre de la ciudadana BELKYS J.M.D.H. y 04) marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, año 2005, placa OAK68P, serial de carrocería 8Z1TJ52605V349300, a nombre del ciudadano J.C.M.C.. Se le preguntó al ciudadano N.B.A.…el por qué poseía esos carnet de circulación, quien respondió que esos vehículos también eran de su propiedad. Se verificó los datos de los vehículos ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005 y GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, estaba a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA BORRERO…y poseía denuncia por extravío de placa identificadora y el vehículo GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, se encontraba a nombre de la ciudadana R.R.S., y no poseía denuncia alguna…”

2-Acta de Verificación de Sustancias de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios CHACIN R.I.J., MARRON PEASPAN RICHARD y CAMPOS G.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 56 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes particulares: 1º) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de siete (07) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa) y 2º) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de ocho (08) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa). Verificadas como han sido todas y cada una de las sustancias incautadas por los funcionarios actuantes. Se declara concluido el presente acto…”

3-Acta de Entrevista de fecha 16 de julio de 2010, efectuada al ciudadano H.A.M.P., por el Funcionario CHACIN R.I.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 60 y 61 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…El día Viernes 16 de Julio del 2010, aproximadamente a las 23:05 horas de la noche, me encontraba dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo La Guaira del Estado Vargas en la almacenadota C.I.,…aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, entregue guardia y dirigía hacia mi residencia cuando pasando por el frente del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…observé que se encontraban unos Funcionarios de la Guardia Nacional con unos ciudadanos y tres (03) vehículos particulares; al momento de pasar por donde ellos se encontraba (sic), uno de los funcionarios me pidió la colaboración para presenciar la revisión de cada uno de los vehículos que se encontraban en el lugar; al momento observe que fueron revisado detenidamente cada uno de los mismos donde se observo que todo se encontraba normal; pero uno de los vehículos cuando el funcionario le pidió los documentos no los tenía de una camioneta color gris, modelo ecosport, marca Ford, placas GCN-25K; también pudo observar que extrajeron un dinero, un (01) cuchillo de cacha color marrón y un (01) bolso de color negro; tomando fotos a cada uno de los materiales enunciados: todos estos materiales fueron encontrados en el vehículo modelo ecosport, marca Ford, color gris, inmediatamente fui trasladado a las instalaciones del Destacamento Nro. 58 donde en presencia de los Funcionarios de la Guardia Nacional y un ciudadano que se encontraba vestido con un pantalón jean color negro, una franela color negro con logotipo del C.I.C.P.C…procedieron abrir el bolso de color negro donde sacaron, una (01) navaja, dos (02) cargadores de pistola, uno grande con veinte (20) cartuchos y otro pequeño con diez (10) cartuchos, dos (02) envoltorios de papel aluminio que tenían presunta Marihuana, cuatro (04) carnet de circulación, dos (02) cartuchos de escopeta, dos (‘2) teléfonos celulares, uno Motorola y otro Alcabel y también un funcionario de la Guardia Nacional contó el dinero…para un total de dieciséis mil quinientos bolívares fuerte (16.500 BsF) y un (01) dólar americano y me mostraron la cédula del ciudadano al cual le pertenecía el bolso y observé el nombre de N.A. BASTARDO…”

4-Acta de Entrevista de fecha 16 de julio de 2010, efectuada al ciudadano J.G.R.B., por el Funcionario CHACIN R.I.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 58 y 59 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…El día Viernes 16 de Julio del 2010, aproximadamente a las 23:05 horas de la noche, me encontraba dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo La Guaira del Estado Vargas en la almacenadota C.I.…aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, entregue guardia y me dirigía hacia mi residencia cuando pasando por el frente del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…observé que se encontraban unos Funcionarios de la Guardia Nacional con unos ciudadanos y tres (03) vehículos particulares; al momento de pasar por donde ellos se encontraba (sic), uno de los funcionarios me pidió la colaboración para presenciar la revisión de cada uno de los vehículos que se encontraban en el lugar; al momento observe que fueron revisado detenidamente cada uno de los mismos donde se observo que todo se encontraba normal; pero uno de los vehículos cuando el funcionario le pidió los documentos no los tenía de una camioneta color gris, modelo ecosport, marca Ford, placas GCN-25K; también pudo observar que extrajeron un dinero, un (01) cuchillo de cacha color marrón y un (01) bolso de color negro; tomando fotos a cada uno de los materiales enunciados: todos estos materiales fueron encontrados en el vehículo modelo ecosport, marca Ford, color gris, inmediatamente fui trasladado a las instalaciones del Destacamento Nro. 58 donde en presencia de los Funcionarios de la Guardia Nacional y un ciudadano que se encontraba vestido con un pantalón jean color negro, una franela color negro con logotipo del C,I,CP,C,…procedieron abrir el bolso de color negro donde sacaron, una (01) navaja, dos (02) cargadores de pistola, uno grande con veinte (20) cartuchos y otro pequeño con diez (10) cartuchos, dos (02) envoltorios de papel aluminio que tenían presunta Marihuana, cuatro (04) carnet de circulación, dos (02) cartuchos de escopeta, dos (‘2) teléfonos celulares, uno Motorola y otro Alcabel y también un funcionario de la Guardia Nacional contó el dinero…para un total de dieciséis mil quinientos bolívares fuerte (16.500 BsF) y un (01) dólar americano y me mostraron la cédula del ciudadano al cual le pertenecía el bolso y observé el nombre de N.A. BASTARDO…”

5-Comunicación Nº 9700-2251 8134, fechada 17 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, contentiva de la Verificación de Vehículo, inserta al folio 153 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia lo siguiente: “…los vehículos MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, PLACAS GCN-25K Y EL AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR VERDE, PLACAS ADM-05P, No son vehículos Oficiales de esta Institución y tampoco guardan relación con ninguna investigación penal…”

6-Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de julio de 2010, efectuada por el funcionario BASTIDAS DÍAZ JOSÉ, Experto en Serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 157 al 159 del Cuaderno de Incidencias, en la cual concluyó que la placa identificadora del Serial de Carrocería o Body, el serial del Compacto, el serial Vin y el serial del motor del vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDZE16F858A52839, USO PARTICULAR, AÑO 2005, PLACAS GCN25K, son originales.

7-Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de julio de 2010, efectuada por el funcionario BASTIDAS DÍAZ JOSÉ, Experto en Serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 163 y 164 del Cuaderno de Incidencias, en la cual concluyó que la placa identificadora del Serial de Carrocería o Body, el serial del Compacto, el serial Vin y el serial del motor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8LDFTL52V10006933, USO PARTICULAR, AÑO 2001, PLACAS ADM05P, son originales.

8-Registro de Cadena de Custodia de fecha 16 de julio de 2010, de la cual se evidencia que el funcionario CHACIN R.I.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 178 del cuaderno de incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “…UN VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, MODELO GRAND VITARA, MARCA CHEVROLET, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS ADM05P, SERIAL DE CARROCERÍA 8LDFTL52V1000693, SERIAL DE MOTOR 20ª174301. USO PARTICULAR…”

9-Registro de Cadena de Custodia de fecha 16 de julio de 2010, de la cual se evidencia que el funcionario CHACIN R.I.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 180 del cuaderno de incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “…UN VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, MODELO ECO SPORT, MARCA FORD, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS GCN25K, USO PARTICULAR…”

10- Acta de Peritación consignada en fecha 30 de julio de 2010, por la Represente del Ministerio Público anexa a su escrito de contestación, realizada en fecha 20 de julio de 2010, por la funcionaria Experta SEIJAS LISBETH, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 37 del Cuaderno de Incidencias, en la cual se deja constancia que de la muestra recibida en Una (01) bolsa de material sintético transparente con impresos “ZIPLOC” en blanco, sellada con precinto rojo TERMOTEC-01323201, contentivo de 02 envoltorios, tipo de material aluminio, material vegetal, color verdoso, presencia de semillas, evidenciándose: Nº 01 y 02, Peso Recibido: 13,4; Peso Devuelto: 13,4; Ensayo de Coloración: Marihuana Positivo.

11- Registro de Cadena de Custodia, fechada 16 de julio de 2010 de la cual se deja constancia que el funcionario CHACIN R.I.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 38 del Cuaderno de Incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “…DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 15 GRS. LA CUAL SE RESGUARDÓ EN UNA BOLSA SINTETICA DE POLITILENO TRANSPARENTE, CON PRECINTO PLÁSTICO DE COLOR ROJO, MARCA TERMOTEC, SIGNADO CON EL NÚMERO 01323201…”

De los anteriores elementos se observa que de autos, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Sin embargo, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “fundados elementos de convicción procesal”, observa esta Alzada que en autos si bien es cierto, cursan las declaraciones de los testigos H.A.M.P. Y J.G.R.B., que son contesten en señalar que observaron cuando se le decomisó en uno de los vehículos, en posesión del hoy imputado N.A.B.B., un bolso de color negro, donde localizaron entre otras cosas, dos envoltorios de papel aluminio presunta marihuana, que a luz de la experticia suscrita por la funcionaria Experta SEIJAS LISBETH, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 37 del cuaderno de incidencias (consignada en fecha 30 de julio de 2010, por la Represente del Ministerio Público anexa a su escrito de contestación) resultó ser: “…Peso Recibido: 13,4; Peso Devuelto: 13,4; Ensayo de Coloración: Marihuana Positivo…”; no es menos cierto, que en el acta policial de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios CHACIN R.I.J., MARRON PEASPAN RICHARD y CAMPOS G.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio 49 al 55 del Cuaderno de Incidencias, se dejó constancia que el día 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje, en la Parroquia de Naiguatá, Estado Vargas, en los alrededores del Club Puerto Azul, el cual se encuentra ubicado en la entrada de la población de Naiguatá, observaron tres (03) vehículos estacionados con sus luces intermitentes encendidas, donde se encontraban aproximadamente tres (03) personas afuera de los mismos conversando procediendo a detenernos motivado a que se encontraban en un lugar oscuro y peligroso para realizar el chequeo de persona y su vehículo; por lo que, el Teniente CHACIN R.I. chequeó a una persona que se encontraba vestida para el momento franela negra con las iniciales del C.I.C.P.C., en su parte posterior y frontal pantalón jean de color negro zapatos deportivos de color negro, quien se identificó como N.B.A., quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito a la Sub Delegación El Llanito, específicamente en el Departamento de Vehículos, credencial 29.255, a quien se le preguntó si poseía algún arma de fuego, quien manifestó que si y el mismo retiró de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, Marca Glock, modelo 26, serial cacha EBK294, calibre 9 m.m. con las inscripciones del C.I.C.P.C. con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos del mismo calibre sin percutir presentando carta de asignación por parte de la División de Dotación y Equipos Policiales de ese Organismo. El mencionado efectivo realizó también el chequeo personal del ciudadano W.J.M.L., quien manejaba el vehículo GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, no encontrando ningún objeto de ilegal tenencia. Observando que en el acta policial se dejó constancia igualmente que “motivado a la hora y el sector, no se logró la ubicación de testigos para la revisión minuciosa de vehículos”, en tal sentido trasladaron a los ciudadanos y los vehículos ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, y la camioneta GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, Año 2001, hasta la sede del Destacamento Nº 58, ubicado en la entrada del Puerto de La Guaira, donde se realizó la revisión en presencia de los ciudadanos H.A.R.P. y J.G.R.B., quienes fungieron como testigos en la revisión de los vehículos antes mencionados.

De lo que se desprende que los ciudadanos H.A.R.P. y J.G.R.B., quienes fungieron como testigos no observaron el momento de la detención del ciudadano N.A.B.B., por cuanto se dejó constancia en el acta policial referida que los funcionarios aprehensores trasladaron a los vehículos retenido junto con el ciudadano mencionado, a objeto de realizar tanto la inspección de persona, así como la inspección de vehículos, hasta la sede del Destacamento Nº 58, ubicado en la entrada del puerto de La Guaira, siendo que el mencionado ciudadano fue detenido en la Parroquia de Naiguatá, Estado Vargas, en los alrededores del Club Puerto Azul, el cual se encuentra ubicado en la entrada de la misma población de Naiguatá, por lo que evidentemente no existe una transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación al momento de detención del ciudadano N.A.B.B., siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que debe ser requisito indispensable en dichos procedimientos la presencia de los testigos, para así garantizar que los imputados que se vean perseguidos o sospechosos por la autoridad policial son efectivamente los autores o participes en la comisión de un hecho punible previsto por la Ley como delito.

En consecuencia, al no estar acreditado el requisito establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.A.B.B., por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, DECRETA LA L.S.R. al ciudadano mencionado, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto a la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada observa que en autos no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Al respecto, se desprende que el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se configura cuando el funcionario público utiliza o permite la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismos públicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio. Teniendo en consecuencia la sanción de prisión de 6 meses a 4 años.

Es de hacer notar, que el ciudadano N.A.B.B., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación El Llanito, laborando específicamente en el Departamento de Vehículos, credencial 29.255, tal y como consta en la incidencia, si bien es cierto que al momento de su detención se encontraba en posesión de los vehículos, marca ford, modelo eco sport, color plata, placas gcn-25k, y marca chevrolet, modelo grand vitara, color verde, placas ADM-05P; no es menos cierto, que no se evidencia que dichos bienes sean del patrimonio público.

En efecto, cursa en la incidencia comunicación Nº 9700-2251 8134 de fecha 17 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, contentiva de la Verificación de Vehículo, inserta al folio 153 del cuaderno de incidencias, de la cual se dejó constancia: “…los vehículos MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, PLACAS GCN-25K Y EL AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR VERDE, PLACAS ADM-05P, No son vehículos Oficiales de esta Institución y tampoco guardan relación con ninguna investigación penal…” (Subrayado de la Corte).

Razón por la cual al no estar acreditado en autos, que el ciudadano N.A.B.B., quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, utilizó o permitió la utilización de bienes del patrimonio público, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en Leyes, Reglamentos, Resoluciones u Órdenes de Servicio; es decir, en este caso no se configura el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto simplemente los vehículos retenidos por los funcionarios actuantes, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, PLACAS GCN-25K y MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR VERDE, PLACAS ADM-05P; “No es un vehículo oficial perteneciente a la Institución referida y tampoco guarda relación con ninguna investigación penal”; por lo que, mal pudo la Abogada I.P. en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificar este tipo de delito sin motivación alguna respecto a esta imputación, mucho menos debió el Juez de la Causa acoger la precalificación fiscal, por cuanto no encuadra en el supuesto supra referido; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual decretó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado mencionado; y en su lugar, se DECRETA SU L.S.R., por no estar llenos el extremo exigido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en lo referente a este delito. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

En lo que se refiere al delito precalificado por la Representante de la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Control, a saber: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que en autos no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Al respecto, se observa que el artículo 1 de la Hurto de Vehículos Automotores, el cual dispone: “…El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

Es de hacer notar, que el Juzgado de la Causa, en su fallo señaló al respeto lo siguiente: “…surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.B.A. (sic), como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que la verificación hecha a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre datos sobre la consulta del vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, la cual arrojó que el mismo aparece como solicitado (sic) y que la placa de dicho vehículo se encuentra extraviada. Con las características de un vehículo marca DAEWO, color verde, tipo sedan, año 1995, serial de carrocería KLATF19TS1SB554778, serial del motor G15SF400414, no concordando con las características del vehículo retenido. Igualmente, las características del vehículo marca Chevrolet, modelo GRAND VITARA, color VERDE, placa ADM-05P…tal como lo señalan las actas que rielan en la presente causa…” (Subrayado de la Corte)

De la motivación realizada por el Juzgado de la Causa, se observa que el Juzgado de la Causa señaló con mediana claridad que en virtud de una consulta de verificación hecha a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre datos sobre la consulta del vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, de placa GCN-25K, Año 2005, la cual arrojó que la placa de dicho vehículo se encontraba extraviada; sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa que al folio 149 y su vuelto de la I pieza del expediente original, cursa escrito presentado por el ciudadano J.R., en la cual se lee lo siguiente: “…le quiero notificar el incumplimiento (sic) que se me ha presentado con mi camioneta marca Ford, modelo eco sport, color gris, placa GCN25K, año 2005, la cual se la preste el día viernes al ciudadano BASTARDO BASTARDO N.A.…funcionario activo del Cuerpo Policial Investigativo (C.I.C.P.C), debido a que su camioneta para ese día esta (sic) dañada y él me dijo que se la prestara para trasladarse a comprar unos repuestos para su carro ya que para el momento estaba accidentado, para el momento que se comete el hecho me hacen llamado de la camioneta que el funcionario estaba detino (sic) por no poseer ningún tipo de documento legal del carro yo llegue al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el puerto marítimo de la guaira Estado Vargas para entregar el carnet de circulación y solicitarle a los Guardias Nacionales retirar de la camioneta unas llaves ya que tengo guardados el comprar y venta y el traspaso en una oficina y el teniente molina G.P.J. me dijo que no se podía entregar nada y que tampoco me recibiría el carnet porque todo está a la orden de la Fiscalía. Es por este motivo que me dirijo a usted que por favor se me dé la oportunidad de retirar las llaves para poder probar que mi camioneta esta legal y con su documentación legitima…”

De lo transcrito anteriormente, se observa que el ciudadano J.G.R.C., quien es el propietario del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color gris, placa GCN25K, año 2005, tal y como consta de la copias fotostáticas de los documentos de propiedad a su nombre del vehículo referido, cursante a los folios 12 y 13 I pieza del cuaderno de incidencias, señaló en su escrito de fecha 19-07-2010, que le prestó el vehículo en cuestión al ciudadano N.A.B.B., situación ésta que no fue analizada por el Juez A-quo al momento de realizar la audiencia para oír al imputado de fecha 19-07-2010, siendo que la defensa privada del imputado de autos alegó al momento de exposición lo siguiente: “…de igual manera consigno constante de dos (02) folios útiles, escrito del señor J.G.R.C., titular de la cedula de identidad 12.396.437, el cual le informa a la Representante Fiscal, la cual no recibió el mismo y en virtud de ello es que esta defensa lo consigna constante de dos (02) folios útiles, informando ser el propietario del vehículo modelo ECO SPORT, placas GCN25K…”; por lo que, resulta improcedente que la Fiscal del Ministerio Público encuadre la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que quedó demostrado que el hoy imputado de autos, no se apoderó del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color gris, placa GCN25K, año 2005, con el propósito de obtener un provecho para él o para otro, sin el consentimiento de su dueño; razones suficientes para REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 19-7-2010, en la cual decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano N.A.B.B., por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado por el Abg. JHILLKYS A.A.A., en cuanto a la falta o inexistencia de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalístico en la presente causa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación con la supuesta droga denominada marihuana incautada en uno de los vehículos conducido por el ciudadano N.A.B.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos PECULADO DE USO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa, se deja constancia que no se libra la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de N.A.B.B., en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2010, el Juez A-quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se libró boleta de excarcelación, remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000336/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 338

SE HACE SABER:

Al Abg. JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado N.A.B.B., que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado por el Abg. JHILLKYS A.A.A., en cuanto a la falta o inexistencia de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalístico en la presente causa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación con la supuesta droga denominada marihuana incautada en uno de los vehículos conducido por el ciudadano N.A.B.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos PECULADO DE USO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa...”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2009-000336

RMG/joi

Domicilio procesal: Urbanización Punta Brisa, calle Guaicamar. Quinta Nazareth, Nº 1019, sector las 15 letras, Macuto. Estado Vargas. Teléfono: 04241916665.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 339

SE HACE SABER:

Al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado por el Abg. JHILLKYS A.A.A., en cuanto a la falta o inexistencia de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalístico en la presente causa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación con la supuesta droga denominada marihuana incautada en uno de los vehículos conducido por el ciudadano N.A.B.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos PECULADO DE USO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa...”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2009-000336

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

OFICIO Nº 742-2010

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) piezas, la primera de doscientos cuatro (204), la segunda de ciento once (111) folios útiles, el expediente original signado con el NºWP01-2010-004162, seguido a N.A.B.B..

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2009-000336

RMG/joi

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