Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

San F. deA., 31 de julio de 2003

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 707-03.

APELACIÓN DE AUTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DEFENSOR: DR. N.S. y

DR. R.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. CHAMMEL JOSE

ARANGUREN ESCALONA.

PENADA: MORA GARCIA

D.C..

DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.S. BEJAS Y R.B., actuando con el carácter defensores Privados de la penada: D.C. MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.655, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA., contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 25-06-03, por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde luego de oír a las partes y dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, consideró “que se mantienen suficientes elementos de convicción verificados como fueron en su oportunidad para determinar la revocatoria del beneficio que en su contra fue dictado en fecha 10-04-03, y en consecuencia mantuvo la revocatoria de la medida alternativa al cumplimiento de pena constituida por el beneficio de destacamento de trabajo”, fundamentando su decisión en los argumentos que para la fecha se explanaron en la decisión antes mencionada.

El escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 02-07-03, interpuesto por los Abogados N.S. BEJAS Y R.B., fue presentado bajo las consideraciones siguientes:

“…PRIMERO: en fecha 24-10-2002, después de haber cumplido la cuarta parte de mi pena debido a que estoy cumpliendo una pena de 10 años por el delito de transporte de estupefacientes y psicotrópicos.

Durante el lapso que estuve recluida en el internado judicial del ESTADO APURE, a pesar de que el estado VENEZOLANO no ha fomentado hasta ahora el sistema penitenciario que asegure su rehabilitación Y REINSERCIÓN SOCIAL AL HOMBRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, contemplado en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo (272), es decir que el estado debe prever políticas dirigidas a la READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS CONDENADOS, a pesar de esa problemática no fue impedimento para mí las rejas para superarme en el área educativa, deportiva, laboral, cultural, espiritual, es decir que siempre estuve en mi mente superarme en el área educativa, obtuve mi título de BACHILLER EN CIENCIAS Y HUMANIDADES, en el área deportiva dignamente representante a la institución como capitán del equipo de voleibol, en el Área laboral desde mí mismo ingreso al internado judicial me dedique a ocupar mi mente trabajando, y apoyando todas las actividades de la institución incluyendo la parte religiosa, fui acreedora de un sin fin de reconocimientos, por el esfuerzo en superarme y demostrar mi capacitación de reinsertarme a la sociedad, Todos mis certificados reposan en el expediente antes identificado, es mas el Cumplimiento de la cuarta parte de la pena, más exámenes psicosociales que aprobé satisfactoriamente, fue lo que condujo a que se me concediera el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, Quien hasta los momentos venia cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por Tribunal de Ejecución, pero en fecha 10-04-2003, el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE A CARGO DE LA DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, se constituyó en mi lugar de trabajo en donde estaba laborando, en el edificio RÍO APURE, 1er piso 1-5 del municipio SAN F.D.E.A., durante la visita o inspección del tribunal, yo no me encontraba en el sitio de trabajo porque me encontraba cumpliendo con mi obligación de presentarme en la COORDINACIÓN ZONAL ADSCRITO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, ya que ese día 10-04-2003 me tocaba mi presentación quincenal ante la coordinación, esta presentación es obligatoria, ya que todo interno o interna quien se encuentre bajo un beneficio de prelibertad de asistir quincenal o mensualmente ante el delegado de prueba, para recibir asesoría social, psicológica, legal, para buscar y coadyuvar a la reinserción social del Hombre privado de la libertad. Ahora bien, a pesar de que el DR. N.S., quien es mi ofertante de trabajo informó al Tribunal, que me encontraba en la coordinación zonal, ese honorable Tribunal sin haberme citado para que me explicara el por-qué no me encontraba en mi sitio de trabajo, tomo la decisión de revocarme EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD QUE VENÍA DISFRUTANDO COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, consideramos que se me violó el derecho CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO, ya que no me dieron el derecho a defenderme y a explicar porqué no me encontraba en mi sitio de trabajo ese 10-04-2003, en vista de esto nosotros acudimos ante los honorables magistrados de la corte de apelación por estar en desacuerdo por la decisión adoptada por el tribunal primero de ejecución, obteniendo una decisión magistral y una motivación ejemplar; en donde al observar que se me había vulnerado los derechos Constitucionales a la interna D.C. MORA GARCÍA, plenamente identificada en autos, declaró de oficio que se anulara el oficio con fecha 10-04-2003, y que el Tribunal de Ejecución antes de tomar una decisión de revocar o no el beneficio de destacamento de trabajo cumpliera con lo establecido en el artículo 515 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir la realización de una audiencia oral para escuchar a las partes, presumimos que la Corte de Apelaciones recurrió no solo que el Tribunal de Ejecución celebrara una audiencia como una formalidad si no partiendo del principio de la humildad, de la sabiduría y de la sensibilidad social y más en el estado que se encuentre actualmente la interna plenamente identificada, ya que se encuentra Embarazada con seis (06) meses, dato que no es excusa para incumplir con el régimen establecido por el Tribunal de Ejecución, si no queremos decir que como la interna penada es de buena conducta y comenzaría a realizar estudios universitarios en el mes de ABRIL, se le diera la oportunidad de continuar su superación y no privar a un niño que esta en su vientre, para que tenga un nacimiento junto a su madre libre y así lograr el principio de reinserción social, ahora bien SEÑORES MAGISTRADOS, el día 25-04-2003, el Tribunal de Ejecución convoca a la celebración de una audiencia para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio de destacamento de trabajo, estando presentes todas las partes, pero nos sorprendió que la Dra. Norka Mirabal Rancel, ratificara su decisión de revocar el beneficio, ya que no se retractaría de la decisión de fecha 10-04-2003, es decir, que se celebró una audiencia para cumplir una formalidad, porque es importante resaltar que para ser Juez primero se debe tener sensibilidad y conocer el derecho, y Dios nos enseño que errar es de humano y rectificar es de sabio, si el Tribunal de Ejecución reconoce que no están dadas las condiciones para tener un sistema penitenciario acorde para lograr la readaptación de los condenados, si es bien cierto que como institución debemos apoyar a aquellos internos que pueden ser modelos a seguir en la reinserción social del hombre privado de la Libertad.

SEGUNDO

Ahora bien señores magistrados, acudimos ante su humildad, equidad y justicia, como lo reflejan los medios de comunicación del diario “ABC” de fecha 16-04-2003, en su Página 16; a que en este caso se imparta justicia y me sea restituido mi beneficio de destacamento de trabajo y me den la oportunidad de continuar con mi superación educacional y mis labores; y mas que mis familiares son de escasos recursos, mi mayor deseo es ser una profesional y traer al mundo a mi hijo en libertad, comprometiéndome a seguir cumpliendo con lo que establezca el Tribunal Primero de Ejecución.

II

En fecha 09-07-03, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el ABG. CHAMMEL J.A.E., explana sus alegatos bajos las consideraciones siguientes:

Del estudio minucioso del escrito de apelación impuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta Representación Fiscal considera salvo mejor criterio, que el mismo no cumple con uno de los requisitos sine cuanon, como lo es los alegatos de derechos; ya que del mismo se desprende la falta de fundamentos. Todo ello, en virtud de que la defensa aduce en su Capítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” los artículos 447, 448,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; sin hacer mención cuales de los siete supuestos, de los establecidos en el artículo 447 Ejusdem fueron vulneradas por la decisión dictada por el Tribunal in comento, incumpliendo tal recurso de apelación con los requisitos de fundamentos de derechos para su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal; siendo por ello que solicito sea declarado inadmisible el presente recurso. Sin embargo en el caso de que esta digna Corte no acoja tal solicitud, a todo evento este Despacho fiscal de seguidas pasa a contestar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En Relación al primer punto del escrito; ciertamente la interna D.C.M., fue condenada a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez que la misma cumplió con los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, como son: que halla purgado un cuarto de la pena impuesta y que los exámenes psicosociales hallan sido favorables, aunado a que halla presentado una oferta de trabajo; el Tribunal de Ejecución de pleno derecho le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo, ya que es esta Instancia quien tiene la atribución o facultad para otorgar los beneficios mal llamados procesales y no otra. Cabe destacar que la penada D.M., en su escrito de apelación expone que la misma se ha superado en el área educativa, deportiva, laboral, cultural y espiritual, haciendo mención de ello como un esfuerzo extrahumano, ignorando que todo ello es un DERECHO Y UN DEBER, de las personas involucradas en el régimen penitenciario, ya que su único fin es crear en el interno (penado) un carácter formativo, productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares para poder así reinsertarse en la sociedad, sin tomar en cuenta que lo antes expuesto fueron principios primordiales para que el Legislador creara el espíritu, propósito y razón de la ley del Régimen Penitenciario. Asi mismo la penada manifiesta que para la fecha en el que el Tribunal de Ejecución se presentó en su sitio de trabajo específicamente en el Bufete del Dr. N.S., la misma se encontraba presentándose en la coordinación zonal, siendo ello falso de toda falsedad ya que riela en autos acta Nro. 04, de fecha 10 de abril del 2003, mediante la cual el Tribunal Aquo deja constancia que al momento de constituirse en el Bufete del Abogado antes referido este le manifestó, que la penada en cuestión no laboraba en ese Despacho y que se encontraba laborando en el Bufete del Abogado I.L., quien manifestó igualmente que la penada en cuestión no se presentaba en ese Bufete desde el mes de febrero del año en curso, siendo por lo cual el Tribunal de Ejecución le revocó el beneficio de destacamento de trabajo a la penada D.C.M.P.; en virtud de que la misma había incumplido con las condiciones impuestas para el disfrute del beneficio de destacamento de trabajo. Cabe destacar, honorables Magistrados que de conformidad con lo dispuesto en Libro Quinto, Capítulo III de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a citar textualmente “De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas…” (subrayado y negrilla nuestra), fue el basamento legal por el cual el Tribunal de Ejecución le revoco el beneficio de destacamento de trabajo de la penada en cuestión, sin violentar en ningún momento el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y alegado por la defensa, ya que a través de las supervisiones llevadas a cabo por los Tribunales de Ejecución en los sitios de trabajo de los destacamentarios, es una de las formas de poder controlar y supervisar la conducta extra- muro que estos destacamentarios puedan tener fuera de los Internados Judiciales, ya que si bien es cierto que ellos pueden salir a la sociedad a tratar de poder reinsertarse en ella por medio del trabajo, no es menos cierto que ellos siguen bajo la tutela del estado.

En relación al segundo punto del escrito de apelación de la defensa, la penada solicita le sea restituido el beneficio que le fuera revocado tomando en consideración la humildad, equidad y justicia de los señores Magistrados que presiden tan digna Corte, a los fines de brindarle la oportunidad de continuar su superación personal. Ahora bien si bien es cierto que el fin único del sistema penitenciario venezolano, es asegurar la rehabilitación y reinserción social de las personas que son condenadas por haber violentado las leyes o normas creadas por el legislador para que prevalezca un orden y equidad social, no es menos cierto que en el presente caso la penada D.C.M.P. a tenido una conducta reincidentemente no ejemplar, irresponsable tanto individual, familiar y social mermando así su espíritu de superación personal; en virtud de que a despreciado la buena fe del Tribunal de Ejecución, ya que en fecha 11 de noviembre del año 2002 le había sido suspendido por primera vez el Beneficio de Destacamento de trabajo por haber incumplido igualmente con las condiciones para disfrutar del mismo. Sin embargo por cuanto actualmente, el sistema de administración de justicia venezolano cada día se ha convertido en un sistema mas garantista de los derechos humanos, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de ella, aunado a los sin fin de convenios y tratados que ha suscrito nuestro país en esta materia, es por lo que basado en el principio de la buena fe el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 19 de noviembre del año 2002 por segunda vez le otorga el Beneficio de Destacamento de trabajo a la penada D.C., brindándole así una segunda oportunidad para que la misma pudiese superarse personalmente y reinsertarse a la sociedad, lo cual la penada no supo apreciarla, olvidándose así de mantener en relieve el espíritu y sentido de responsabilidad personal, sin hacer mención de que no pensó en ningún momento del estado de gravidez en el cual se encuentra.

De lo antes narrado es importante destacar que de acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciario; los llamados Destacamentos Penitenciarios de Trabajo, son aquellos penados que hayan tenido una conducta ejemplar, y que hayan puesto de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos… …Omissis…Comparto plenamente los argumentos esgrimidos por el Juez recurrido en la decisión de fecha 25 de abril del año dos mil tres y por tales fundamentos solicito con todo respeto a la digna Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso y CONFIRME la decisión del Tribunal Primero de Ejecución.

III

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes

El sujeto penalmente condenado tiene derechos, los fundamentales inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

El condenado no es un aliene juris, no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas. Es una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo la limitación que corresponda a la pena pronunciada por el Juez.

Hay un sector de la doctrina que clasifica los derechos de los condenados en: Derechos Uti Cives, es decir, los inherentes al estatus de persona y Derechos Específicamente Penitenciarios, los propios de su estatus de preso.

Los Uti Cives son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por ley o por la sentencia. En esa categoría se incluyen los derechos de la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo etc.

Además de los derechos fundamentales, integran el elenco de los derechos uti cives, los derechos civiles y sociales que le competían al penado como ciudadano antes de la condena y cuyo ejercicio no sea materialmente imposible por el hecho de estar en prisión. En cuanto a los derechos civiles, la doctrina y legislación comparada enseñan que el condenado tiene derecho a la propiedad y al derecho de familia, dentro de las limitaciones de la cárcel, salvo que la privación de esos derechos constituyan pena accesoria. Respecto a los derechos sociales, se destacan el derecho a la educación y al trabajo remunerado, ambos vinculados al desarrollo de la personalidad del recluso.

Ahora bien, los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos a que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, instalaciones adecuadas, dieta alimenticia, vestimenta desprovista de todo signo distintivo degradante; a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa; a ser incluido en las diversas actividades y programas propios del tratamiento reeducativo; a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen; entre otros.

De acuerdo a la Legislación Internacional específica en materia penitenciaria tenemos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas aprobadas por las Naciones Unidas, considerada como el aporte más significativo en el señalamiento de los derechos de los presos y en la indicación de elementos destinados a la humanización de la ejecución penal; las cuales, han servido de inspiración para la mayoría de las leyes penitenciarias aprobadas después de 1955, entre sus recomendaciones estima: Organización de los Centros de Reclusión –asistencia religiosa-educación de los privados de libertad-Mantenimiento de los Contactos de los Reclusos con el Exterior- Asistencia Post-Penitenciaria., entre otros.

Las Reglas Mínimas expresan la naturaleza de las penas privativas de libertad y establecen su finalidad. Establece que son medidas aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de libertad. La finalidad de la pena es la protección de la sociedad contra el crimen, es decir, la defensa social. La pena habrá de servir para que el transgresor una vez liberado no sólo quiera respetar la ley y proveer sus necesidades sino también que debe ser capaz de hacerlo. En tal sentido debe alentarse la buena conducta y desarrollar el sentido de responsabilidad pero básicamente desde una perspectiva positiva. Todo lo explanado anteriormente en seguimiento al señalamiento que al respecto hiciere M.G.M. de Guerrero: La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, según lo dispuesto en el dispositivo constitucional venezolano que establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la existencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la cración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (art 272)

Luego entonces, debemos concluir que el condenado tiene derecho a solicitar los beneficios de pre- libertad que están consagrados en la ley, tiene derecho a solicitar si es pertinente, el beneficio de destacamento de trabajo que es el caso que nos ocupa. Ahora bien, qué es un beneficio?, en materia penitenciaria, es una concesión que ofrece el Estado para aquellos integrantes-transgresores de la sociedad que a cambio del cumplimiento de unas obligaciones que él mismo le impondrá, le permite ir incorporándose progresivamente a la convivencia en sociedad, siempre que al cumplimiento de ciertas exigencias se presuma paulatina corrección de su conducta lesiva, so pena ante el incumplimiento, de reingresarlo totalmente al sitio de reclusión.

Sin embargo, debemos destacar que cuando la ley habla de derecho y beneficios más cuidado debe prestarse a la situación que pretende protegerse, esto es, en el caso, al hablar de beneficio de destacamento de trabajo, debe luchar el beneficiario no sólo con las condiciones impuestas sino que entre ellas la más difícil, encontrar el ofertante que le proporcione la oportunidad de reincorporarse a la sociedad y el tratamiento-relación entre éste y el destacamentario. A la sociedad de este momento histórico, ante el grave y palpable problema de convivencia- interrelación entre presuntos iguales, no le interesa casi nada la incorporación a la misma de presuntos desiguales, por eso es que nos corresponde a los operadores de justicia velar porque los derechos de los penados tan señalados, escritos y divulgados se materialicen.

Al respecto, siguiendo el trabajo de D.M. y M.P.: Cárcel y Fábrica. Los Orígenes del Sistema Penitenciario (siglos XVI-XIX). Los cuales parecieran referirse a elementos, aspectos y circunstancias de los actuales momentos: “La cárcel se transforma en el jardín botánico, en el parque zoológico bien organizado de todas las “especies criminales”; la “peregrinación” a estos santuarios de “racionalidad” burguesa- lugares en donde es posible una observación privilegiada de la monstruosidad social-se convierte a su vez en una necesidad “científica” de la nueva política de control social.

Es variado el universo de los “visitantes”, interesados en la reforma penitenciaria, penalistas, reformadores, utopistas , etc, pero una sola intención los anima, la observación, el conocimiento del crimina. La conciencia de la realidad delictiva es interpretada, claramente, como condición necesaria para la resolución de una evidente preocupación social de la época: la lucha contra la criminalidad desbordada.

Interpretando a Foucault el conocimiento del criminal es lo importante, no el conocimiento del transgresor de la norma penal.

La razón analítica- que tiende a fragmentar lo “diverso” para después “reconstruirlo” a imagen y semejanza del “ser civilizado”- inspira el proceso disciplinar ( que constituye la reclusión): el “hombre de desorden” el “hombre salvaje” debe transformarse en el “hombre disciplinado”.”

De tal suerte que, la exigencia para la reinserción es el acoplamiento a las pautas de convivencia presuntamente aprendidas o recordadas en el recinto carcelario. Con la exigencia de convertirse en un hombre disciplinado, donde el estudio y el trabajo sean uno de los elementos que conlleven a la demostración de la absorción del aprendizaje social.

Cabe señalar igualmente, de acuerdo al trabajo efectuado por la ONG Human Rights Watch, “Castigados Sin Condena: Condiciones en las Prisiones de Venezuela”, que “las verdaderas condiciones de los penados e incluso de procesados en los centros de reclusión venezolanos son las de verse obligados a dormir con uno más internos en la misma cama, incluso en pasillos. Se ven obligados los recluidos a conseguir sus propios colchones, ropa de cama, de vestir y de alimentos, lo que los hace depender del apoyo de familiares o de otras personas fuera de la prisión.

A excepción de unas cuantas celdas individuales en el INOF y los anexos para mujeres, las celdas comunales son la norma en las prisiones.

El hacinamiento de las celdas provoca inmundicia, malos olores e insectos, que a su vez exacerban las tensiones propias del hacinamiento y agregaríamos nosotros de la reclusión en ocio.

La asignación per cápita para alimentación es insuficiente para cubrir las necesidades nutricionales básicas, para 1996, 303 Bolívares al día para comidas, la cual posteriormente fue aumentada a 451 Bolívares.

Las instalaciones sanitarias en la mayoría de las prisiones carecen de retretes en funcionamiento y de agua corriente. Los pocos baños que hay están prácticamente desmantelados o no funcionan. El número de baños existente en los centros de reclusión, uno o dos, no se corresponden con la población penal que los utiliza.

En cuanto a las mujeres reclusas, señalan que las condiciones varían de manera drástica, en unos centros, limpio y cuidado como el de Sabaneta por ejemplo, en relación a otros descuidados y sucios, pero en línea general mejor conservados que los que albergan a hombres.

En las prisiones se encuentran mujeres de todas las edades, la mayoría entre los veinte (como el caso que nos ocupa, agregado nuestro) y los treinta. La proporción de mujeres encarceladas por delitos de droga es mayor que la de los hombres. El aumento de los procesos por los delitos de drogas ha servido para estimular un crecimiento global de la población carcelaria femenina. La encarcelación de mujeres en el momento histórico actual, es jurídicamente más aceptado, no obstante sigue teniendo un estigma social que provoca que algunas reclusas sean abandonadas por sus familiares. Asimismo se estima en relación al estigma social que causa ser recluso o penado, incluso exinterno o exinterna, como se establece en la magna carta, situación que genera como ya hemos referido, desigualdad en el trato de aceptación en la sociedad .

Al igual que los hombres, las mujeres padecen la misma carencia desastrosa de atención médica.

En relación al Trabajo, Educación y otras actividades, una minoría considerable de mujeres pueden trabajar y acumular de este modo los beneficios. Sin embargo, la mayoría de las oportunidades de trabajo de las reclusas dependen de las iniciativas individuales en lugar de ser canalizadas oficialmente. Las ganancias son variadas, pero la posibilidad de reducir la condena es el incentivo principal”.

En el mismo orden, debemos indicar más exhaustivamente, que la realidad laboral es y ha sido sumamente exigente y restringida en los últimos tiempos esto en relación a los posibles candidatos a emplear (entendido en su amplio sentido), a quienes entre otros de los requisitos se les pide buena conducta, la cual está de plano, en principio, psíquicamente vinculada con no ser exinterno; buena presencia, la cual está íntimamente ligada en cumplir los requisitos físicos, estructurales y materiales (incluyendo las prendas de vestir) con el modelo imperante en el momento histórico-cultural, básicamente creado con exigencias publicitarias o moda; además claro está, de las exigencias académicas, donde impera el marco referencial de las instituciones de estudios; lo cual unido con el factor de, motus propio lograr conseguir un ofertante de trabajo, crea una patética realidad que debemos ponderar a la hora de establecer requisitos con el objeto de conceder beneficios en el cumplimiento de penas.

En la audiencia oral celebrada con ocasión al recurso incoado, fue señalado en el dicho de la penada, no desvirtuado por el Ministerio Público, asimismo por la aseveración del ofertante de trabajo, quien es uno de sus abogados defensores, la confusión que se generó en el momento en que se presentara en inspección el tribunal de ejecución otorgante del beneficio de destacamento de trabajo, determinada por la no presencia de la beneficiaria en el lugar de trabajo, por cuanto se encontraba presentándose en la Coordinación Zonal, requisito exigido por ley. Asimismo, fue señalado, que por mandato expreso del ofertante acudía a otro escritorio jurídico a fin de realizar diligencias propias laborales.

La Jueza de Ejecución al tomar su decisión en la audiencia oral convocada al efecto, de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para la motivación de la misma y que dieran lugar consecuencialmente, a la decisión tomada. Solo alude a que “se mantienen los mismos elementos de convicción verificados como fueron para determinar la revocatoria del beneficio en su oportunidad, mantiene la revocatoria fundamentada en los argumentos que para la fecha se explanaron.”

Estimando que el penado o condenado tiene derechos que deben ser garantizados y respetados, y que con la incorporación en el nuevo proceso penal del Juez de Ejecución, esencialmente a éste le corresponde velar por el resguardo de los derechos de los penados; y en ese sentido, debemos señalar que en los últimos tiempos ha surgido un movimiento positivo que ha incorporado en las modernas legislaciones procesales, el control judicial de la vida segregada, es decir, la judicialización de la fase de la ejecución de las penas, mediante la actuación de la figura del Juez de Ejecución.

La judicialización de la fase de la ejecución de penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de legalidad de la misma y de legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. (María Morais Guerrero. La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Editorial Vadell Hermanos. Año 2001).

Debe entonces garantizarse, que cualquier decisión tomada debe ser motivada. Se trata de la operación de subsunción de los hechos al derecho. La celebración de la audiencia oral ordenada, debe ser llevada bajo los parámetros de los principios que rigen al proceso penal, no solo la oralidad, la inmediación, la concentración sino esencialmente la contradicción, la cual permite invocar y desestimar los argumentos que pudieran dar lugar a una decisión.

Fue mencionada en la decisión en el caso que nos ocupa por el a quo, referencia a los mismos elementos que dieron lugar a la decisión de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, sin señalar por ejemplo, por qué no estimaba los elementos probatorios presentados o referidos en la audiencia oral. Es decir, la celebración de la audiencia oral, tal y como se desprende del acta recogida al efecto, se convirtió en el cumplimiento formal de un mandato de la Corte de Apelaciones en su oportunidad y no en el desarrollo de una audiencia garantista de derechos fundamentales, que a pesar de la condición de penada, conserva la ciudadana D.C.M..

No se refiere la Corte de Apelaciones cuando alude a la audiencia oral que ordenó celebrar, a una audiencia garantista por garantista, sino al desarrollo de construcciones y destrucciones de presuntas situaciones de hecho que pudieran tornarse generadoras de decisiones. Cualquier decisión debe ser construida con el mayor grado de certeza .

Y por estimar, que es al Tribunal de Ejecución al que le corresponde como tribunal de instancia conocer sobre los hechos que se invocaron y que pretendieron dilucidarse, y sobre los cuales se basaron las declaraciones de los testigos presentados por la defensa de la penada, en la audiencia oral celebrada con ocasión a lo previsto en la norma del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones en Sala Única, que sólo conoce del derecho, desestima sus dichos.

Por todas las razones señaladas y expuestas, ante la inmotivación de la decisión de fecha 25 de Junio de 2.003 que mantuviere la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le fuere concedido en fecha 21-10-2002, a la penada D.C.M. GARCIA, venezolana, mayor de edad, nacida en Guasdualito, Estado Apure el 18-03-81, de 22 años de edad e identificada con la Cédula Nro. V-15.629.655; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la anula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, anula igualmente la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de fecha 10 de Abril de 2003. Manteniendo firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión de fecha 21 de Octubre de 2002, y que fuera suspendida el 11 de Noviembre del mismo año, hasta tanto la penada tramitara una nueva oferta de trabajo; restituyendo en todos sus efectos nuevamente, en fecha 19 de Noviembre de 2002, el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada D.C.M. GARCÍA, plenamente identificada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. N.S. y R.B., inscritos en el IPSA Bajo los N° 27.532 y 54.209 actuando con el carácter de defensores de la ciudadana: D.C. MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.655, actualmente recluida en el Internado Judicial de San F. deA.; contra la decisión de fecha 25-06-03 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por adolecer de motivación, anulándola de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, anulando igualmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Abril de 2003. Manteniendo firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión de fecha 21 de Octubre de 2002, que otorgara el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente cuando se emitió la Sentencia y que fuera suspendida el 11 de Noviembre del mismo año, hasta tanto la penada tramitara una nueva oferta de trabajo; restituida en todos sus efectos nuevamente, en fecha 19 de Noviembre de 2002.

Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE).

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA N ° 1Aa 707-03.

APP/nl.-

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