Decisión nº 162 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. Nº 21155

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.256.472, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z. y K.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.661.304, de igual domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio Liliangel Berrueta y Anarcimedes González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.109 y 24.032, refiriendo que en fecha 20 de Abril de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad Parroquial y Secretaria de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 34, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres M.C.F.C. y M.L.F.C., de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Enero de 2012. Y por sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012 dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, los ciudadanos N.F., cédula de identidad Nº V- 11.256.472 y K.D.V.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.661.304, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.203, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Vista la diligencia anterior, este tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, insta a las partes a impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Febrero de 2014 se agregó la boleta al presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, N.F. y K.D.V.C.S., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de M.L.F.C., no se pronuncia en virtud de que la ciudadana antes mencionada, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes y queda extinguido el régimen de la patria potestad. Así se declara.-

En relación a los bienes que adquirieron las partes durante la unión matrimonial manifiestan:

1) Doscientas Ochenta (280) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de DOSCIENTAS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) en la empresa de SEÑOR FRENO, Sociedad Anónima (Rif. J-31347447-9), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha 23 de mayo de 2005, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 37, tomo 39-A.

2) Cinco mil (5000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en la empresa de RURALES DOÑA VIVIANA, Sociedad Anónima (Rif. J-31347462-2), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha 09 de mayo de 2005, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 21, tomo 35-A.

3) Seis mil (6000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en la empresa de AGROPECUARIA EL HUESO, Compañía Anónima (Rif. J-31455137-0), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con fecha 19 de mayo de 1992, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, tomo 10-A, las cuales fueron adquiridas de la siguiente forma: 1) Quinientas cincuenta (550) acciones, mediante su suscripción y pago en el acto de la constitución de dicha empresa; 2) Cinco mil cuatrocientos cincuenta (5.450) acciones, mediante su suscripción y pago en el acto con motivo del aumento de capital decretado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrado el día 06 de enero de 2005, que acordó el aumento de capital social de la empresa a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs. 60.000,00) según consta en documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Tercero, con fecha 03 de febrero de 2005, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, tomo 8-A..

4) El cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario denominado EL CRUCE, situado geográficamente en el asentamiento campesino denominado Aguas Claras, jurisdicción de la Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., ubicado sobre una parcela de terreno que se dicen ser baldíos que tiene una superficie de (134,10 Has), con todas sus mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación de terrenos, siembra de árboles frutales, siembras de pastos artificiales, cercas de alambres con púas y estantillos de madera, cercas eléctricas, construcciones y otras, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario que es o fue propiedad de campo Silva; Sur: linda con vía de penetración; Este: linda con fundo agropecuario denominado Rancho Grande y fundos agropecuarios que son o fueron propiedad de M.O. y N.M.; y Oeste: linda con fundo agropecuario que es o fue propiedad de L.B.. Dicho fundo agropecuario lo adquirió el ciudadano N.F., conjuntamente con el ciudadano O.F., para la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 10 de julio de 1996, quedando anotado bajo el N° 5, tomo tercero del protocolo primero, tercer trimestre.

Los cónyuges acuerdan en adjudicar en plena y legitima propiedad al ciudadano N.F., los bienes determinados en los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales se encuentran valorados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para compensar a la ciudadana K.D.V.C.S., en cuanto a la comunidad de gananciales, el ciudadano N.F., conviene en pagar a la referida ciudadana con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), suma esta la cual declara haber recibido en cheque de gerencia N° 45000679, emitido el 11 de enero de 2012 por el Banco Nacional de Crédito a su nombre.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos N.F. y K.D.V.C.S..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 20 de Abril de 2002, contrajeron por ante el Intendente de Seguridad Parroquial y Secretaria de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 34, expedida por la mencionada autoridad.

En relación a los bienes que adquirieron las partes durante la unión matrimonial manifiestan:

1) Doscientas Ochenta (280) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de DOSCIENTAS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) en la empresa de SEÑOR FRENO, Sociedad Anónima (Rif. J-31347447-9), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha 23 de mayo de 2005, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 37, tomo 39-A.

2) Cinco mil (5000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en la empresa de RURALES DOÑA VIVIANA, Sociedad Anónima (Rif. J-31347462-2), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha 09 de mayo de 2005, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 21, tomo 35-A.

3) Seis mil (6000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en la empresa de AGROPECUARIA EL HUESO, Compañía Anónima (Rif. J-31455137-0), sociedad mercantil en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con fecha 19 de mayo de 1992, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, tomo 10-A, las cuales fueron adquiridas de la siguiente forma: 1) Quinientas cincuenta (550) acciones, mediante su suscripción y pago en el acto de la constitución de dicha empresa; 2) Cinco mil cuatrocientos cincuenta (5.450) acciones, mediante su suscripción y pago en el acto con motivo del aumento de capital decretado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrado el día 06 de enero de 2005, que acordó el aumento de capital social de la empresa a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs. 60.000,00) según consta en documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Tercero, con fecha 03 de febrero de 2005, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, tomo 8-A..

4) El cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario denominado EL CRUCE, situado geográficamente en el asentamiento campesino denominado Aguas Claras, jurisdicción de la Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., ubicado sobre una parcela de terreno que se dicen ser baldíos que tiene una superficie de (134,10 Has), con todas sus mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación de terrenos, siembra de árboles frutales, siembras de pastos artificiales, cercas de alambres con púas y estantillos de madera, cercas eléctricas, construcciones y otras, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario que es o fue propiedad de campo Silva; Sur: linda con vía de penetración; Este: linda con fundo agropecuario denominado Rancho Grande y fundos agropecuarios que son o fueron propiedad de M.O. y N.M.; y Oeste: linda con fundo agropecuario que es o fue propiedad de L.B.. Dicho fundo agropecuario lo adquirió el ciudadano N.F., conjuntamente con el ciudadano O.F., para la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 10 de julio de 1996, quedando anotado bajo el N° 5, tomo tercero del protocolo primero, tercer trimestre.

Los cónyuges acuerdan en adjudicar en plena y legitima propiedad al ciudadano N.F., los bienes determinados en los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales se encuentran valorados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para compensar a la ciudadana K.D.V.C.S., en cuanto a la comunidad de gananciales, el ciudadano N.F., conviene en pagar a la referida ciudadana con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), suma esta la cual declara haber recibido en cheque de gerencia N° 45000679, emitido el 11 de enero de 2012 por el Banco Nacional de Crédito a su nombre.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014. 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.

MgSc. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-

HRPQ/880

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