Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

DEMANDANTE:

J.N.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.289.364.

APODERADO JUDICIAL: C.J.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.163.

DEMANDADA:

SEGURIDAD 78, C.A, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 29/11/1978, bajo el número 117, Tomo 120.

APODERADO

JUDICIAL:

No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 223-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por J.N.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.289.364, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78, C.A, debidamente Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/11/1978, bajo el número 117, Tomo 120.

En fecha 13/12/2007, se interpone la presente acción, en fecha 14/12/2007 se ordenó mediante auto corregir el libelo de la demanda, en fecha 16/01/2008, se dió por notificada voluntariamente la parte actora del auto de subsanación del escrito libelar, procediendo en esa misma fecha a dar cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17/01/2008, fue admitida la demanda, dándose por notificada voluntariamente la parte demandada en fecha 21/01/2008.

En fecha 07/02/2008, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada esta se ordenó su continuación para el día 06/03/2008, oportunidad en que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por medio de Representante Legal, ni por Apoderado Judicial, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, ordenando remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/03/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/04/2008, a las diez de la mañana (10:00am).

Ahora bien, del examen practicado al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que el actor obra en reclamo de: 1.-Prestación de Antigüedad. 2.-Días adicionales por Prestación de Antigüedad. 3.-Utilidades. 4.-Vacaciones cumplidas y bonos vacacionales sin disfrutar y no canceladas. 5.-Bono nocturno. 6.-Días domingos trabajados no cancelados. 7.-Días de descanso semanal obligatorio no cancelados. 8.-Horas extras diurnas trabajadas. 9.-Horas extras nocturnas trabajadas. 10.-Horas reposos y de comidas. 10.-Ayuda de transporte. 11.-Tarjeta electrónica de alimentación. 12.-Prima por alimentación. 13.-Bono de antigüedad. 14.-Salario mínimo mensual. 15.-Aumento de salario. 16.-Bonificación por nacimiento de hijos. 17.-Fideicomiso. 18.-Costas del proceso. 19.-Intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Montos que ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.533.739,17), equivalente a CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.533,74).

Por otra parte el actor alega que la relación laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78, C.A, comenzó en fecha 20/01/2003 y terminó en fecha 31/01/2007, teniendo el cargo de Oficial de Seguridad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que estamos en presencia de una confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal limitará su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, se evidencia que en la presente acción existe una confesión por la no comparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, que la confesión ficta es la que establece que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado). El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. BELLO M., Humberto. Pág. 58).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

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En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral, es decir, que cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de los hechos contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión contenida en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y el examen de procedencia en derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales y demás conceptos como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  2. -Certificado otorgado por la empresa “SEGURIDAD 78, C.A”, vigilancia privada a J.N.L.S., marcado con el número uno (01), constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente. 2.-Memorandum interno, emitido por la empresa “SEGURIDAD 78, C.A”, al personal de vigilancia y protección, marcado con el número dos (02), constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), del presente expediente. Considera este Juzgador que dichas pruebas son impertinentes, pues nada aportan para la resolución de la controversia, en consecuencia se desechan y no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Recibos de pago, marcados con los números del tres (03) hasta el veinte y uno (21), constante de veinte (20) folios útiles, cursante a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y uno (81), ambos inclusive. 4.-Comprobante o recibo de pago, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2007 (del 16/01/2007 al 31/01/2007), marcado con el número veinte y uno (21), constante de un (01) folio útil, cursante al folio ochenta y uno (81) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de dichos documentos se desprende el salario del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Contrato de trabajo, marcados con el número veinte y dos (22), constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documento merece valor probatorio, del mismo se desprende la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Documento Bonus alimentación, marcado con el número veinte y cuatro (24) constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal documento se le concede valor probatorio, del mismo se desprende la existencia de una deuda por parte de la demandada al actor referente al bono de alimentación de los meses de enero a mayo del año 2005, así como la diferencia de los meses de junio del año 2005 a octubre del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.-PRUEBA DE INFORME:

    -Solicitada al Ministerio del Poder Popular del Trabajo. De la referida prueba de Informe, observa este Juzgador que a pesar de que la misma fue admitida en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo que no existe prueba que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.

    c.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    El actor solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  6. -Todos los recibos de pago donde conste la cancelación de sueldos o salarios quincenales hechos al accionante, durante la relación laboral, desde el 20/01/2003 hasta el 31/01/2007. 2.-Todas las planillas de liquidación mensuales y anuales, desde el 20/01/2003 hasta el 31/01/2007, donde conste los pagos hechos por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagos por fideicomiso, antigüedad canceladas y otros beneficios señalados en el libelo de la demanda. 3.-Copias de las planillas forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). 4.-Documentos donde conste que el trabajador estaba afiliado a una Institución Bancaria para gozar de los beneficios de la Ley de Política Habitacional. 5.-De las planillas del paro forzoso. 6.-Nómina de los Trabajadores de la empresa de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. 7.-Los permisos o autorizaciones para laborar en turnos de doce (12) y veinte y cuatro (24) horas de manera regular y permanente. 8.-El permiso por parte del Inspector del Trabajo para trabajar horas extraordinarias. 9.-El registro llevado por la empresa accionada donde aparezca anotadas las horas extraordinarias laboradas y las remuneraciones que hayan pagado al actor por este concepto. 10.-De las nóminas, informes, facturas o constancias relacionadas con el beneficio de bono de alimentación entre los años 2003 hasta el año 2006.

    Vista la no comparecencia de la parte demandada ni por medio de Representante Legal alguno, ni por Apoderado Judicial, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria efectuada en fecha 25/04/2008, y visto que estaba obligada a comparecer a dicha Audiencia y por ende a la exhibición de dichos documentos, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia indicada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Pruebas de la parte demandada:

    a.-DOCUMENTALES:

  8. -Copia fotostática de solicitud de Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 99 al 102, ambos inclusive. 2.-Copia fotostática de solicitud de Recurso Jerárquico, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 99 al 102, ambos inclusive. Considera este Juzgador que dichas pruebas son impertinentes, pues nada aportan para resolución de la controversia, en consecuencia se desechan y no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que este Juzgador debe aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, que dispone, cuando el demandado no haya comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se entiende que existe admisión de los hechos, teniendo está carácter relativo, debido a que se deben incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que el Juez de Juicio, verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por lo que en el presente caso al no dar a lugar al acto procesal de la contestación a la demanda, (consecuencia de no comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar), y al no comparecer además a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para desvirtuar las pretensiones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, se DECLARA CONFESA A LA PARTE ACCIONADA. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por la accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia de los derechos reclamados por el actor, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los hechos libelados, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por el actor son procedentes por no ser contrarios a derecho:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, en el caso sub-examine, la relación laboral inició en fecha 20/01/2003 y terminó en fecha 31/01/2007; por lo que representa un tiempo de servicio de cuatro (04) años y once (11) días, equivalente a doscientos veinte y cinco (225) días, multiplicados por el salario integral percibido por el actor durante cada uno de los meses de los años en que prestó servicios el actor, tal y como se evidencia en el escrito libelar, debido a que no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTEES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.736,73). ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a los Días adicionales de Prestación de Antigüedad, le corresponden por cuatro (04) años y once (11) días, a razón de dos (02) días adicionales por cada año, lo que hace un total de ocho (08) días, multiplicados por el salario integral percibido por el actor durante cada uno de los meses de los años que prestó servicios, tal y como se evidencia en el escrito libelar, debido a que no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 102,89). ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente a las Utilidades, le corresponde de conformidad con lo demandado por el actor, ciento cuarenta y seis (146) días, multiplicados por los salarios indicados en el libelo de la demanda, visto que no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.853,21). ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las Vacaciones cumplidas (sin disfrutar) y Bono Vacacional no cancelado, le corresponde al demandante, de conformidad con lo demandado, ciento cuarenta y seis (146) días, multiplicados por los salarios indicados en el libelo de la demanda, visto que no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.853,21). ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al Bono nocturno, se observa que el actor reclama desde el 01/05/2005 hasta el 31/01/2007, quinientos veinte y ocho (528) turnos nocturnos, calculados con el treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario diario, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.338,74). ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que refiere a los Días domingos trabajados (no cancelados), el actor reclama desde el 20/01/2003 hasta el 31/01/2007, doscientos nueve (209) días domingos trabajados que no fueron cancelados y visto que no existe prueba que desvirtué tal alegato, le corresponden actor por este concepto tal y como lo reclamó en el libelo de la demanda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 3.482,18), en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad supra señalada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los Días de descanso semanal obligatorio (no cancelados), el actor reclama desde el 01/05/2005 hasta el 30/06/2005, nueve (09) días, lo que genera tal y como lo reclamó el accionante en el libelo de la demanda la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 121,50), cantidad está que se ordena a la accionada cancelar al actor. ASI SE ESTABLECE.

    Acerca de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el accionante reclama la cantidad de cuatro mil dieciocho (4.018) horas extraordinarias diurnas, equivalente a la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.057.33), en consecuencia se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad supra señalada. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se observa que el actor reclama mil quinientos ochenta y cuatro (1.584) horas extraordinarias nocturnas, equivalente a la cantidad de CINCO MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.013,03), por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Concerniente a las Horas de reposos y de comidas, se observa que la parte actora reclama desde el 23/01/2003 hasta el 30/04/2005, una (01) hora de comida y de reposo por cada uno de los turnos diurnos de doce (12) horas, discriminando en el escrito libelar tanto los turnos como las horas, asimismo reclama desde el 01/05/2005 hasta el 30/06/2005, dos (02) horas, teniendo como resulta setecientas setenta y dos (772) horas por este concepto, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 872,11), por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad señalada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la Ayuda de transporte, el accionante reclama desde el 23/01/2003 hasta el 31/01/2007, a razón de una (1) hora de viaje desde el sector Alto de Soapire hasta el lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que le corresponden mil doscientos treinta y siete (1.237) horas, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.012,20), por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad arriba identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al Bono de Alimentación (Tarjeta electrónica de alimentación), reclama el accionante la cantidad de doscientos veinte y seis (226) días, correspondientes a los periodos entre los meses de enero 2005 a mayo 2005 y de octubre 2006 a enero 2007, así como la diferencia al monto cargado a la tarjeta electrónica entre los meses de junio 2005 a octubre 2006, a razón de catorce mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 14.112,00/Bs. F. 14,11), equivalente a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.189,31), por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad supra identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que atañe a la Prima por alimentación, el actor alega que es acreedor desde el 20/01/2003 hasta el 30/06/2005, de una (1) comida por jornada o turno, discriminando en su escrito libelar que laboró setecientos sesenta y seis (766) turnos, teniendo dicha comida un valor de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00/Bs. F. 5), y visto que no existe prueba en contrario le corresponde al accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.695), por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad supra señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al Bono de antigüedad, reclama el accionante desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de enero del año 2007, cuarenta y ocho (48) meses, a razón de mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400,00/Bs. F. 1,40), de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa de vigilancia y el sindicato único nacional de trabajadores profesionales de oficiales de seguridad hotelera, industrial, comercial, bancarias, serenos, vigilancia privada, transporte de valores, mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS), le corresponde a la accionada cancelar al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 67,20), por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al Salario mínimo, se observa que el actor reclama el aumento de salario mínimo por decreto presidencial desde el 1° de mayo del año 2006 hasta el 1° de septiembre del año 2006, quien aquí decide observa que para el 1° de mayo de 2006 hasta agosto de ese mismo año, el actor percibía el salario estipulado por el Decreto Presidencial número 4.270 de fecha 06/02/2006, Gaceta Oficial número 38.377 de fecha 10/02/2006, tal y como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos promovidos por el accionante; por lo que se debe computar para efectos del cálculo del presente concepto los meses desde septiembre del año 2006 hasta enero del año 2007, debido a que el trabajador percibía un salario inferior al establecido en el Decreto Presidencial número 4.446 de fecha 25/04/2006, Gaceta Oficial número 38.426 de fecha 28/04/2006, en consecuencia procedemos a calcular desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de enero del 2007, a razón de cinco (05) meses la diferencia existente entre el salario mínimo establecido por el Decreto identificado supra, es decir, la cantidad de Bs. 17.077,50, diarios y lo devengado por el actor de Bs. 15.525,00, diarios, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que le corresponden por cinco (05) meses lo siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 9,13). ASÍ SE ESTABLECE.

    Aumento de salario, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo supra identificada reclama el accionante cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00/Bs. F. 0,1), diarios de aumento de salario, desde el 05/01/2006 hasta el 31/01/2007, equivalente a trescientos noventa y un (391) días, por lo que se condena a la accionada cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 39,10), por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Bonificación por nacimiento de hijos, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo identificada con anterioridad, el actor tiene derecho a la cantidad de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 0,10), en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor dicha cantidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa que el accionante reclama Fideicomiso, fundamentándose en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Sustantiva Laboral, señalando que le corresponden cuarenta y cinco (45) meses de antigüedad. Por lo que se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Omissis (…)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…

    .

    De la transcripción del artículo 108 eiusdem, se desprende, que la prestación de antigüedad al ser depositada en una entidad financiera, genera un contrato de fideicomiso, donde el capital depositado mes a mes según las reglas contempladas en el artículo anteriormente señalado, genera intereses siendo estos los intereses de la prestación de antigüedad, lo cual conduce a concluir, que el accionante confunde y distingue como derechos distintos lo que es el fideicomiso y los intereses de prestación de antigüedad, entendiéndose que el fideicomiso es una forma de llevar dichos intereses de los cuales es acreedor el trabajador, debido a que la relación fiduciaria coloca la prestación de antigüedad del trabajador en el patrimonio del banco o entidad financiera, por lo que no puede pretender el accionante de reclamar dos veces el mismo concepto, es decir, no puede reclamar el fideicomiso como un derecho distinto al de los intereses sobre prestación de antigüedad, en consecuencia este Juzgador procede a condenar los intereses de prestación de antigüedad donde la demandada deberá cancelar al actor los mismos a través de los parámetros señalados en el siguiente punto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 20/01/2003, así como la fecha en que terminó la relación laboral 31/01/2007; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:

    Fecha Salario Integral Fecha Salario Integral Fecha Salario Integral Fecha Salario Integral

    Mayo-2003 6599,99 Enero-2004 8579,99 Enero-2005 11153,95 Enero-2006 13950,00

    Junio-2003 6599,99 Febrero-2004 8579,99 Febrero-2005 11153,95 Febrero-2006 13950,00

    Julio-2003 7259,99 Marzo-2004 8579,99 Marzo-2005 11153,95 Marzo-2006 13950,00

    Agosto-2003 7259,99 Abril-2004 8579,99 Abril-2005 11153,95 Abril-2006 13950,00

    Septiembre-2003 7259,99 Mayo-2004 10296,04 Mayo-2005 13950,00 Mayo-2006 16171,87

    Octubre-2003 8579,99 Junio-2004 10296,04 Junio-2005 13950,00 Junio-2006 16171,87

    Noviembre-2003 8579,99 Julio-2004 10296,04 Julio-2005 13950,00 Julio-2006 16171,87

    Diciembre-2003 8579,99 Agosto-2004 11153,95 Agosto-2005 13950,00 Agosto-2006 16171,87

    Sepetiembre-2004 11153,95 Septiembre-2005 13950,00 Septiembre-2006 17789,06

    Octubre-2004 11153,95 Octubre-2005 13950,00 Octubre-2006 17789,06

    Noviembre-2004 11153,95 Noviembre-2005 13950,00 Noviembre-2006 17789,06

    Diciembre-2004 11153,95 Diciembre-2005 13950,00 Enero-2007 17789,06

    1. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31/01/2007 hasta la publicación de la presente Sentencia; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 40.442,97). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.N.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.289.364; en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78, C.A, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.442,97), por todos los conceptos demandados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    En virtud de que hubo vencimiento total, se condena a la parte accionada en costas, por resultar totalmente vencida en el presente Juicio.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    PLF/YPV/yp.

    Sentencia N° 09-08

    Exp. 223-08.

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