Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N°04 5791

PARTE ACTORA: N.M.R.L. y A.Y.M.D.R., venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad No. 10.517.649 y 10.783.139, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.V.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº15973.

PARTE DEMANDADA: P.R.C., titular de la cédula de identidad No 3.633.025 y de nacionalidad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.R.B. y M.G.U.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 850 y 9.047, respectivamente.

ACCIÓN: DAñOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (RECLAMACIÓN DE DAÑO MORAL)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora.

ACTUACIONES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 23 de enero del mismo año, en el cual se ordenó la citación del ciudadano P.R.C., a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que se practicara su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.

Consta de autos el procedimiento de citación por carteles, por cuanto no pudo practicarse personalmente y la designación de defensor ad litem en la persona del abogado J.L.N.Q., quien fue notificado el 6 de diciembre de 2001.

El 7 de diciembre del mismo año, el ciudadano P.R.R.C., demandado en el presente juicio, asistido de la abogada M.G.U.L., se dio por citado en el presente juicio y, además, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho y al abogado A.J.R.B., consignando además escrito de contestación a la demanda.

El 3 de enero de 2002, la demandada consignó escrito de pruebas y, asimismo procedió la parte actora por escrito del 23 del mismo mes y año; cuyos escritos fueron agregados a los autos el 24 de enero de 2002 y admitidas el día 25.

El 30 de enero de 2002, el demandado confirió poder apud acta al abogado C.G.G..

El 31 de enero de 2002, compareció por ante éste tribunal al parte actora y tachó formalmente los testigos promovidos por la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 499 del Código de Procesamiento Civil; asimismo sustituyó poder a los abogados L.A.F. y A.E.G. (Folio 173 al 175).-

En fecha 07 de febrero de 20002, se presentó la parte demandada quien de conformidad con lo establecido en el Código de Procesamiento Civil, según sus artículos 51, 52 y 80, solicitó la acumulación de las actuaciones que cursan al expediente 12339 (folio 180).

En fecha 14 de febrero de 2002, la parte actora se opuso a la acumulación solicitada por la parte demandada. (Folio 181 al 186).-

En fecha 18 de febrero de 2002, compareció la parte demandada ante el tribunal de origen y solicitó copias certificadas ( Folio 187).-

En fecha 05 de febrero de 2002, se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Independencia de esta misma circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T. (Folio 200 al 203).-

En fecha 12 de Marzo de 2002, la parte demandada dejó constancia que la solicitud de acumulación fue realizada antes de que precluyera el lapso de pruebas (Folio 204).-

En fecha 01 de febrero de 2002, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta misma circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T. (Folio 36 de la II pieza).-

En fechas 23 de abril de 2002 y 14 de mayo de 2002, la parte demandada consignó alegatos mediante diligencia (Folio 36 de la II pieza).-

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, el tribunal fijó el segundo (2o) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informas conforme a lo establecido en el articulo 192 del Código de Procesamiento Civil (Folio 39 de la II pieza).-

En fecha 19 de junio de 2002, se presentó la parte demandada, quien se dio por notificada del auto dictado en fecha 17 de junio de 2002. ( Folio 40).-

En 20 de junio de 2002, la parte demandada consignó informe contentivo de (08)) folios útiles. (Folio 50 de la II pieza).-

En fecha 02 de agosto de 2002, el Doctor V.J.G.J., se evocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes (Folio 21 al 53 de la II pieza).-

En fecha 01 de octubre, el tribunal de origen, ordenó mediante auto la notificación de la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma circunscripción Judicial para su práctica. (Folio 55 al 57 de la II pieza).-

En fecha 04 de Noviembre de 2002, la parte demandada consignó resultas de la comisión librada a los fines de la practica de la notificación de la parte actora. (Folio 58 al 65 de la II pieza).-

En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 17 de junio de 2002 (folio 66 y 67 de la II pieza) .-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003 el A quo dejó sin efecto el auto de fecha 17 de junio de 2002, mediante el cual fijó lapso para la presentación de informes, fijando al efecto el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada para su presentación. (folio 70 de la II pieza).-

En fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada procedió a darse por notificada del auto de fecha 18 de febrero de 2003 (Folio 70 de la II pieza).-

En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora consignó informe contentivo de (03) folios útiles (folio 71 al 74 de la II pieza).-

Además, en esa misma fecha, la parte demandada consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes (Folio 75 al 83 de la II pieza).-

En fecha 04 de junio de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia. (Folio 84 de la II pieza).-

En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció la parte actora quien procedió a ratificar en todas sus partes la diligencia de fecha 04 de junio de 2003. (Folio 85 de la II pieza).-

En fecha 28 de enero de 2004, compareció la parte demandada quien ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 04 de junio de 2003, y solicitó al Tribunal de origen se pronunciara en la presente causa. (Folio 86 de la II pieza).-

En fecha 19 de agosto de 2004, compareció el abogado de la parte demandada y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal. (Folio 87 de la II pieza)

En fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez temporal de ese despacho, mediante auto, se Avocó al conociendo de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora. (Folio 91 de la II pieza).

En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció la parte demandada, quien solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez temporal. (Folio 91 de la II pieza).-

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se designó correo especial a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 de Código de Procesamiento Civil, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación de la parte actora en el Juzgado de los Municipios de Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T.. (Folio 93 de la II pieza).-

En fecha 21 de febrero de 2005, dictó sentencia el tribunal de origen, declarando la prescripción de la acción, decisión que fue objeto de apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 25 de abril del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2005, fueron recibidos los autos en esta alzada, ordenándose dar entrada al expediente, el cual quedó registrado bajo el No. 05-5971 de la nomenclatura de este tribunal, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada el 20 de junio de 2005, sin que haya habido observaciones.

En tal virtud, por auto del 14 de octubre de 2005, se fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia por exceso de trabajo, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 1999, siendo las 12:30 PM aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en el Sector el Alto de Soaipire, Urbanización Cartanal Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando una grúa de construcción tipo pluma de cadena, montacargas, color amarillo, marca Hyster, serial 23641, impactó el TRANSPORTE ESCOLAR placas E-03102, marca Ford, modelo 750, tipo bus el cual venía del colegio denominado Nuestra Señora de Coromoto, ubicado en Charallave, Estado Miranda, causando el fallecimiento del menor de nombre J.L.M.R.M., de seis (6) años de edad, hijo de N.M.R.L. y A.Y.M.D.R.; quien perdió la vida como consecuencia de que la grúa antes mencionada, lo lesionó causándole laceración y hemorragia de la masa encefálica. La propiedad de la grúa se la acredita el ciudadano P.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.633.025 y de este domicilio, mediante TITULO SUPLETORIO. Dicha grúa estaba remolcada por otra grúa placa 104MAG, marca Chevrolet, modelo 1955, color verde, siendo el caso, que la grúa de construcción se le reventaron las cadenas que la amarraban al remolque, lo cual hizo que perdiera el control, dando origen al accidente.

Señaló la actora que, el propietario de la grúa de construcción, incurre en violencia de la leyes de transito, las cuales aparentemente desconoce, pero no por ello está excusado de su cumplimiento. Para efectuar el remolque de dicha grúa de construcción, debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de T.T. y su Reglamento, solicitar los permisos correspondientes por ante la Dirección de T.T. de localidad y cumplir con el horario de traslado; por lo cual es responsable de los daños reclamados, DAñOS MORALES que nacen por la muerte del menor J.L.M.R.M..-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se suscita además la controversia, porque el demandado, previamente a dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, alegando al efecto:

Oponemos para que sea resuelta previamente la excepción perentoria de fondo, como es, la Prescripción de LA ACCIÓN CIVIL INTERPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE… dicha excepción tiene su origen, en que el accidente de transito al cual se refiere la reclamación por daño moral ocurrió el 25-11-1999, en las situaciones de hora, lugar y tiempo que han sido referidas anteriormente. De esa fecha 25-11-1999, han transcurrido los doce meses que requiere la norma transcrita. En este sentido constate el tribunal a través del respectivo cómputo que se haga por secretaria, hasta que los apoderados del demandado se dieron por citados el 07-12-2001, han trascurrido dos años y doce días, sin que la parte accionante hubiese accionado su reclamación. Ante tal evidencia la prescripción opuesta opera en derecho y así pedimos se declare con la excepción opuesta

Propuso además otras defensas, argumentando la falta de cualidad del demandado pues a pesar de que es propietario de la grúa accidentada, contrató los servicios de L.A.V.P. para hacer el traslado de la misma mediante la grúa remolcadora.

Dijo que el demandado no intervino en el accidente como conductor y, si bien es propietario de la grúa remolcada, ello deviene de la conducta omisiva de los ciudadanos VILLALOBOS PIRELA y J.A.F., por no haber tomado las previsiones necesarias realizando trabajos de remolque.

Dijo también que, la demanda interpuesta adolece de graves deficiencias y omisiones básicas que impiden determinar la veracidad de lo ocurrido, porque no se determinó como se produjo la colisión.

Que en la demanda, confiesa la actora que la grúa del demandado estaba siendo remolcada.

Que existe un procedimiento penal en el cual se acusa como responsable de la muerte del menor a L.A.V.P., por lo que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, del cual conoce el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado miranda, extensión Valles del Tuy, expediente No. 3C1772-00.

Procedió de seguidas a rechazar la demanda, argumentando la propia confesión de la parte actora, quien en el libelo expresó que se reventaron las cadenas que sostenían la grúa remolcada.

Que las personas que hacían el remolque no tomaron las previsiones necesarias y son ellos los responsables del accidente, lo cual consta en las declaraciones que rindieran los ciudadanos L.A.V.P. y J.A.F., ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, en las cuales admitieron los hechos.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Compete a esta Alzada la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, con los siguientes fundamentos:

…La parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto había transcurrido un lapso superior a los doce (12) meses que establece el articulo 62 de la Ley de t.T., desde la fecha del accidente.

En este sentido, esta Juzgadora estima necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:

Articulo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de T.T., cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 62: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, las acciones provenientes de accidentes de transito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, en escrito que presentara ante esta Alzada, señaló que en la contestación de la demanda expresó que, en el acto de la litis contestación, propuso las defensas de prescripción y falta de cualidad.

Que además argumentó que la demanda está plagada de incongruencias, porque se omitió identificar a los vehículos siniestrados, como a sus conductores y, además, no explica cómo se produjo la colisión, lo cual circunscribió en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que, también la actora incurrió en confesión en su libelo; que con las probanzas producidas quedó evidenciado quiénes son los propietarios de los vehículos siniestrados, quienes debieron ser accionados.

Se refirió además al contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Como primera consideración a cualquier examen sobre las demás defensas propuestas por la demandada y al mérito del asunto, debe pronunciarse quien juzga sobre la alegada prescripción de la acción, ya que de prosperar, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento.

Al respecto se observa:

La doctrina tradicional coincide en señalar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo como los elementos o requisitos fundamentales de la prescripción, a lo cual añaden la existencia de un derecho que pueda ser ejercitado o la necesidad de que ella sea deducida como una excepción en el sentido técnico o sustancia del tal concepto. El tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga.

La institución de la prescripción se ve como de puro derecho civil que deja subsistir una obligación natural (aparte único del artículo 1178 C.C.) y que deja a la conciencia de quien aspire a aprovecharse de ella la carga de hacerla valer (artículo 1956 C.C). Su utilidad es manifiesta y se justifica con el argumento de que la prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una renuncia tácita, de lo difícil que, en ausencia de la prescripción resultaría probar el derecho luego de haber dejado transcurrir para invocarlo un largo espacio de tiempo y de haber generado confianza en su inexistencia, contrariando el principio de buena fe. No ha faltado también quien vea en la prescripción extintiva una sanción contra el acreedor por su negligencia.

Hay también una fuerte corriente doctrinal que ve la justificación de la prescripción en el interés social. La prescripción extintiva destruye el título de una situación jurídica cuyo contenido no se ha realizado.

A todo derecho la ley le confiere una acción para su tutela, pero la determinación de la duración de cada una de las acciones no está dominada por algún principio ético o jurídico, sino de criterios de ventaja pública o de oportunidad que el legislador valora soberanamente. El derecho en su aspecto práctico es una ventaja para su titular y un peso para la persona sometida a él, y este emolumento y este peso que tienen su causa en la tutela social, por voluntad propia de la sociedad no es perpetua. La perpetuidad choca con los intereses morales y económicos de la sociedad.

El instituto de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el transcurso del tiempo, se ha transformado en derecho.

El concepto contemporáneo de prescripción destaca, entre otros aspectos, el hecho de deberse computar los lapsos para declararla consumada a partir del momento en que debe ser ejercida la acción, la necesidad de oponerla en el proceso, la eficacia de la transacción para extinguir la acción no obstante la incertidumbre del derecho (artículo 1713 C.C. ) y, el hecho de poder el Juez ante el cual se haya invocado la prescripción, declarar la improcedencia de la demanda, sin entrar a examinar el mérito de la causa.

La prescripción puede ser objeto de interrupción. Ello significa hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso previsto para la extinción del respectivo derecho. Nuestro Código Civil no define este concepto. Sin embargo, la doctrina suele clasificar los supuestos de interrupción de la prescripción extintiva en dos grandes grupos: aquel en que la interrupción de la prescripción tiene su causa en actos cumplidos por el titular del derecho amenazado de extinguirse (artículo 1969 C.C.) y aquel en que la interrupción proviene de actos cumplidos por quien se habría beneficiado de la consumación del lapso (artículo 1973).

Los medios de interrupción de la prescripción tienen carácter taxativo y el efecto interruptivo de de un lapso de prescripción, no puede ser invocado de oficio por el Juez, sino que deberá ser invocado por quien pretenda alegarlo como un obstáculo a la excepción de prescripción que se le haya opuesto.

Los actos interruptivos de prescripción que dependen de la actividad del titular del derecho, han sido señalados así:

Articulo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio alegó la demandada que, entre la fecha en que ocurrió el accidente y, la oportunidad en que el demandado se dio por citado, transcurrieron más de doce meses y, en este sentido, esta Juzgadora estima necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de T.T., cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 62: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, las acciones provenientes de accidentes de transito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente y, de acuerdo a los argumentos que se esgrimieron en párrafos anteriores, la prescripción se consuma, mediante el transcurso del tiempo previsto, si no hubiera habido interrupción.

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario transcribir las siguientes normas del Código Civil:

Articulo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Articulo 1.968: Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año

Se observa de las actas del expediente que la demanda fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2000, constando del Reporte del Accidente ( folio 13 al 20 Pieza I) que éste ocurrió el 25 de noviembre de 1999. Es decir, la demanda se intentó pocos días antes de que transcurriera el lapso de prescripción, por lo que para que pudiera interrumpirse debían ocurrir uno de dos hechos: que se practicara la citación del demandado en cualquier oportunidad hasta el 25 de noviembre de 2000 o que se registrara la demanda, con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia hasta la expresada fecha.

En el presente caso, no consta de los autos que la actora hubiera solicitado las copias certificadas conducentes al registro de la demanda y menos que hubiese procedido al registro correspondiente, evidenciándose que la citación de la parte demandada ocurrió por su comparecencia voluntaria el 7 de diciembre de 2001 ( folio 73, pieza I), casi dos años después de ocurrido el accidente, con lo cual transcurrió holgadamente el lapso de prescripción especial aplicable a esta clase de reclamaciones. De allí la procedencia de la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, lo que hace inoficioso el examen del mérito de la causa, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción ejercida por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.V.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M.R.L. y A.Y.M.D.R. contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción ejercida por los ciudadanos N.M.R.L. y A.Y.M.D.R. en contra del ciudadano P.R.C., por lo que se confirma la señalada decisión.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los ciudadanos N.M.R.L. y A.Y.M.D.R. en contra del ciudadano P.R.C. y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción en referencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIñO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05 5791.

EL SECRETARIO,

HAdS/ME/ Eliana.

Exp. 05-5791

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