Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.241.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R. y J.B.A., abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.095 y 126.087.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de Febrero de 1.985, bajo el Nº 44, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.J.R.B., M.P.H. y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.590, 90.467 y 126.094.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio estando en la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa la firma mercantil SEVIPAL, C.A., en fecha 24 de septiembre de 1.999. Que ocupaba el cargo de Supervisor de Recorrido, con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a domingo, que inclusive los días feriados y días de descanso, dice que a pesar de que a veces le eran pagados esos días, que laboraba ininterrumpidamente de lunes a domingo, cada semana, sin parar que solo pudo descansar en las oportunidades que presentó reposo por enfermedad (agotamiento).

Señalo que adicionalmente debía hacer rondas nocturnas en diversas oportunidades y acudir a llamados de sus superiores en horas de la madrugada, para supervisar algún punto de vigilancia, que generalmente era en Bancos, sin que la empresa le diera medios de transporte para ello, y que por tanto el trabajador debía costear su transporte, que fuere la hora que fuere, que inclusive cuando se le facilitaba un vehiculo Fiat uno, propiedad de la demandada, que era el trabajador era quien debía abastecerlo de combustible, hacerle mantenimiento de fluidos y lavarlo, y que todo a sus propias expensas.

Que solo un porcentaje muy bajo de las guardias nocturnas y horas extras le eran pagadas, razón por la cual la empresa le adeuda dos horas extras nocturnas laboradas diariamente de forma fija, por su horario de trabajo, más las guardias, rondas y horas extras adicionales que jamás le fueron pagadas.

El demandante ciudadano N.V., señaló que percibió como último salario promedio la cantidad de (Bs. 27.893,25), hasta el día 15 de abril de 2007, que en esa fecha decidió renunciar, debido a las pésimas condiciones de trabajo, el horario, las horas extras y el incumplimiento de los beneficios laborales por parte de la empresa.

Señalaron que la empresa, jamás inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y en el beneficio habitual, razón por la cual, no solo incumplió una obligación patronal prevista en las leyes especiales, sino en la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva Convención celebrada por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela y la Empresa de Vigilancia Privada del Estado Lara.

Alegan que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la demandada, que el actor nunca disfrutó de sus vacaciones anuales y bono vacacional establecidos en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 2 de la Convención Colectiva.

Por todos los dichos anteriores el actor demanda que se le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad………………..……………………………… Bs. 30.445.163,07

  2. Intereses sobre Prestaciones…………………………..Bs. 11.466.867,52

  3. Vacaciones………………………………………………….Bs. 8.284.295,25

  4. Bono Vacacional………………………………………….Bs. 2.180.322,38

  5. Utilidades………………………………………….……….Bs. 6.754.815,38

  6. Días de Descanso…….….……………………………….Bs.7.867.943,23

  7. Horas Extras Diurnas…………………………………….Bs.10.448.496, 99

  8. Horas Extras Nocturnas…………………………………Bs.7.067.977, 60

  9. Bono Vacacional…………………………………………..Bs. 12.858.807, 00

Total…………………………………………………………….Bs. 97.374.685

Bs. F. 97.374, 68

En fecha 11 de marzo del 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 10 de abril de 2008 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 63). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas.

En este estado considera la Juzgadora oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)

En la audiencia de juicio la demandada señaló que mucho de los conceptos reclamados ya fueron pagados, que durante la relación se le pagaron las horas extras y los días libres laborados. Igualmente la demandada negó la fecha de ingreso indicada por el actor y al respecto señaló que el mismo ingresó el 19 de julio de 2004 que antes había existido una relación que comenzó en el año 1999 pero terminó por renuncia pagándole las prestaciones correspondientes y tiempo después (2004) ingreso a laborar.

Entonces, visto sus dichos y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática, pues necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia, a continuación se analizarán los medios probatorios de autos.

Riela del folio 68 al 96, marcadas con la letra “A”, y del 121 al 137 recibos de pagos a nombre del ciudadano N.V., por concepto de la cancelación trabajo diurno y nocturno laborado, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Tales documentales han sido promovidas por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, por su parte el actor señaló que evidencian que eran ocasionales y no se les entregaba al trabajador durante toda la relación. Al respecto, observa la juzgadora que ante el reconocimiento realizado por el actor de tales medios se infiere la prestación de servicio, así como que al actor se le pagaban las horas extras laboradas y los días libres laborados todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 97 al 107, marcados con la letra “B”, recibos de pagos del beneficio de alimentación realizados al ciudadano N.V.. Tales documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo en la audiencia de juicio señaló que los mismos son muy pocos recibos para los años que duró la relación. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 108 al 110, marcadas con la letra “C”, corren insertos recibos de pagos de utilidades realizadas a nombre del ciudadano N.V. correspondientes a los años 2004 y 2005, el actor reconoció dichos pagos y en la audiencia señaló que no fueron pagadas con el salario correspondiente porque no se tomó en cuenta las horas extras. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio con relación a que el actor recibió las cantidades allí señaladas. Así se decide.-

Riela en el folio 111, marcado con la letra “D”, inserto informe de novedades, de fecha 17 de octubre de 2006, donde el actor manifiesta su deseo de no disfrutar de su día libre, para obtener mayores ingresos. Tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio, sin embargo el actor señaló que el haber trabajado su día libre no lo exime de otorgarle su día de descanso compensatorio. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el folio 112, corre inserto marcado con la letra “E”, Memorandun suscrito por SERVIPAL BARQUISIMETO, de fecha 23/08/04. Se observa que en tal memorandum se le reitera al trabajador que su hora de entrada será de 6:00 p.m. y la salida de 8:30 a.m., igualmente se le informa de su día libre y del recorrido. El actor reconoció que estaba firmado, sin embargo señaló que ésta no era su jornada que tal situación fue eventualmente para las guardias. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Corren insertos en los folios 113 y 114, marcados con las letras “F” y “G”, cartas de renuncia, la primera comprende el período desde el 16 de noviembre de 2003 hasta 30 de abril de 2004 y la segunda desde 19 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2007, el actor reconoció las firmas pero desconoció el contenido señalando que las fechas de ingreso y egreso fueron agregadas posteriormente. A pesar de los dichos de la parte actora tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 115 al 117, corren insertas marcadas con la letra “H”, contrato de trabajo, suscrito entre la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A y el ciudadano VIRGUEZ BARAHONA NAPOLEON. Se observa que el actor en la audiencia de juicio señaló que hubo espacios rellenados a bolígrafo y que la relación no se pactó a tiempo determinado, al respecto en el contrato de trabajo se observa que la duración del mismo es del 19 de julio al 19 de octubre del año 2004. La Juzgadora observa que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque tampoco coincide con lo dicho por la demandada en la audiencia de juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Corren insertos a los folios 138 al 247 de la pieza N° 1; del folio 02 al 234, pieza Nº 02; del folio 02 al 199 pieza Nº 03; del folio 02 al 213 pieza N° 04; y del folio 02 al 112 pieza N° 05 libros de novedades según los dichos del actor en original y copias. Tales instrumentos fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la demandada por no emanar de ella, al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente los mismos no se encuentran firmados por algún representante de la demandada en consecuencia no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

Se llamó al ciudadano E.B. titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.113, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano N.V., y conoce a los representantes de la empresa demandada, ya que trabajo para la demandada como vigilante. Señala que no tiene amistad con las parte de este proceso.

La parte promovente (demandante) procede a preguntar al testigo quien contestó entre otras cosas, que conoce al actor desde el año 1999. Señala que el testigo que laboro como vigilante, y destaca que al ciudadano Napoleón lo pasaron a la oficina como supervisor y trabajaba día y noche, feriado, las oficinas quedan en la 18 con 23 al actor prácticamente vivía allí. Destaca el testigo que el actor laboro corrido desde el año 1999 y señala el testigo que cuando se retiro de la empresa veía al ciudadano Napoleón en la empresa, señala que la función del demandante era supervisar a los vigilantes, el horario era la mañana pero después salía a supervisar en Carora, Acarigua, CANTV, y en la noche se quedaba en la sede la empresa. Señala el actor que el bono de alimentación no lo pagaba constantemente, primero los pagaban por medio de comidas que mandaban de caracas, y luego iban a supermercado y retiraban la comida. Destaca el testigo que el control de novedades lo llevaba en la oficina y anotaba el vigilantes las novedades.

La parte demandada pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que tiene un procedimiento contra la demandada por prestaciones sociales, y que se han trasladado al banco Corp Banca ha practicar embargos en las cuentas de la demandada. Visto esto la parte demandada procedió a tachar el testigo por tener interés director y tienen un procedimiento contra la demandada, por ello solicita no se tome en cuenta la declaración del testigo.

Se llamó al ciudadano R.M. titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.728, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor, y conoce a los representantes de la demandada porque trabajo en la empresa desde el año 1998 hasta el 2002 como oficial de seguridad..

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al ciudadano Napoleón ya que trabajaba en la empresa, sabe y le consta que el demandante trabajo porque éste se la pasaba en la sede de la empresa, señala que el demandante era su supervisor, no se sabe cual era su horario, lo veía de día y de noche, no sabe si laboraba horas extras, no tiene conocimiento si el actor tuvo vacaciones, señala el testigo que a él no le pagaron el bono de alimentación no sabe si a los demás,

La parte demandada pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que no tiene un procedimiento contra la demandada por prestaciones sociales. Visto esto la parte demandada procede a tachar el testigo por tener interés director, por falso testimonio y porque tienen un procedimiento contra la demandada, por ello solicita no se tome en cuenta la declaración del testigo.

Como se pudo observar, el primer testigo manifestó tener un procedimiento judicial en contra de la demandada y el segundo a pesar de que manifestó no tener procedimiento bajo juramento la parte promovente señaló que se confundió en la pregunta y que si tiene procedimiento en contra de la demandada, por lo tanto la Juzgadora desecha sus dichos por tener interes indirecto en las resultas de este juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, luego del análisis de los medios probatorios se pudo observar que la actora no pudo demostrar la continuidad alegada pues los libros de novedades promovidos para ello fueron desechados. Así se decide.-

Observa quien sentencia que tampoco existe en autos otro medio de prueba que demuestre la continuidad alegada por el demandante; por el contrario, la demandada promovió contrato de trabajo, recibos y carta de renuncia que coinciden con el periodo por ella indicado. Así se establece.-

Por lo tanto esta Juzgadora declara que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas por la demandada, esto es que se inició el 19 de julio de 2004 y terminó el 15 de abril de 2007 por renuncia del actor tal y como lo manifestó en el libelo y como consta en las documentales valoradas y que la relación se regía conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela y las Empresas de Vigilancia Privada del Estado Lara porque la demandada no demostró lo contrario. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta la naturaleza del servicio prestado por el actor, se ordena pagar a la demandada durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2007, todos los conceptos y beneficios ordinarios conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela y las Empresas de Vigilancia Privada del Estado Lara, esto es prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, previa deducción de las cantidades recibidas por el actor como utilidades de los años 2004 y 2005. Así se decide.

Las prestaciones se calcularán tomando en cuenta los salarios que cursan en los recibos de pago consignados, siendo que la parte actora percibía además de su última remuneración quincenal de Bs. 256.162,50 recargos por trabajo en horas extras y día libres que constan en los mismos. Así se decide.-

Se declara sin lugar lo demandado por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados porque en los recibos consignados consta que la demandada pagó los mismos y la actora no demostró que adicionalmente a los pagados haya laborado en otros días de descanso y feriados diferentes, siendo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le correspondía la carga probatoria para demostrarlos. Así se decide.-

Igualmente se declara sin lugar lo demandado por bono de alimento porque en autos consta que la demandada cumplía con la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar atendiendo lo establecido en esta sentencia. Así se decide.-

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 20 de septiembre de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó para cuantificarlos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 19 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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