Decisión nº KE01-N-2002-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-N-2002-000117

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2772, de fecha 6 de octubre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.774 contra la Transacción Laboral de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA entre el referido ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 00851, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la aludida Sala, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.

El 11 de noviembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentando su recurso de nulidad alegando los motivos de hechos y derechos siguientes:

Que su mandante inició labores en calidad de Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería en la Dirección de Planificación y Control Urbanístico de la referida Alcaldía, desde el 6 de julio de 1982 hasta el 15 de marzo de 2002.

Señalaron que el 1° de abril de 2002, el recurrente y la Alcaldía del mencionado Municipio suscribieron una transacción en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual el ciudadano N.A.Z.M. “presuntamente” renuncia al cargo que desempeñaba y la Alcaldía le otorgaría la bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Arguyeron que dicha transacción laboral consistió en la posibilidad de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la renuncia de los derechos que favorecen al ex -trabajador.

Igualmente señalaron que la referida transacción se realizó con cientos de trabajadores lo que sería imposible que todos transaran para poner fin a la relación de trabajo, lo que – a su juicio- evidencia un vicio en el consentimiento.

Por otra parte, alegaron que los trabajadores se acogieron a la bonificación única y especial, “(…) cuando ya tenían el derecho convencional y constitucional de gozar de la Jubilación (…)”.

Solicitaron sea declarada nula la transacción; se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que otorgue el derecho de jubilación a su mandante y que ésta sea incorporada a la nómina de jubilados tomándose el 15 de marzo de 2002 como fecha de inicio de la jubilación. Por último solicitaron se realice la corrección monetaria pertinente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 00851, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acepta la misma, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de diciembre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de diciembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.774 contra la Transacción Laboral de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA entre el referido ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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