Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Maracay, 22 de febrero de 2007.-

196° y 147°

SOLICITANTE: N.J.M.

Cédula de Identidad No. V- 9.470.483

ABOGADOS: Y.D.C. y NOELIS DE CARDOZO AGUIRRE, Inpreabogados Nos 41224 y 16080.

REQUERIDO: L.C.C.

C.I. V- 16.384.720, en representación de su hijo

B.A..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana N.J.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.470.483, contra la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-16.384.720, representante legal del niño B.A.L., quien expuso: que desde el 31 de octubre del 1996, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.A.L., portador de la cédula de identidad No. 10.978.431, quien falleció el 31 de julio del 2005, siendo su primer domicilio juntos calle Carabobo Sur, cruce con 5ta Avenida No. 118-A planta alta del local donde funciona la empresa Tornillos Múltiples Maracay S.R.L, en Maracay, Estado Aragua, que allí vivieron por espacio de tres años y luego producto de su trabajo y esfuerzo adquirieron un apartamento en la Calle Soublette entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, Torre I, piso 7, Apartamento 07-02, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde vivieron juntos por espacio de seis años y procrearon una hija de nombre XXXXXXXXX, de seis años de edad. Que siempre vivieron juntos y su relación fue pública, notoria e ininterrumpida durante 9 años. Manifestó que su concubino falleció trágicamente y los familiares de él, aprovechando que ella al momento de ocurrir el accidente se encontraba en casa de su madre fueron al apartamento y cambiaron la cerradura, no dejándola entrar, no devolviéndole sus pertenencias, ni las de su hija. Que desde hace dos semanas se encuentra viviendo en el apartamento la ciudadana L.C.C., quien tiene un hijo con su concubino y de cuya existencia se enteró luego de su muerte. Por todo ello es por lo que demanda a la ciudadana L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.384.720 y de este domicilio, en su condición de representante legal del niño XXXXXXXXXX para que sea reconocida su cualidad de concubina del ciudadano H.A.L..

En fecha 14 de noviembre del 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil se declaró incompetente por la materia la presente demanda y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón

En fecha 25 de abril del 2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la publicación de un Edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada ciudadana L.C.C., en su carácter de representante legal del niño B.A.L..

Por auto de fecha 25 de mayo del 2006, se ordenó solicitar los informes promovidos en el líbelo de la demanda.

En fecha 30 de mayo del 2006, la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en el Diario “El Siglo” en fecha 25 de mayo del 2006.

En fecha 6 de junio del 2006, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora ciudadana N.J.M..

En fecha 19 de junio del 2006, la ciudadana L.C.C., asistida por el abogado J.A., inpreabogado No. 78.340, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 27 de julio del 2006 se fijó la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 9 de octubre del 2006 se realizó el Acto oral de Evacuación de Pruebas.

II

MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

…En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

Asimismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 05 de diciembre del 2002, Sala Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero al respecto señala:

…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

SEGUNDO

El civilista Aragueño N.P.P., en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Mucho antes, el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” señalaba que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio. Para el tratadista Guariqueño L.L.; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de referirse a la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, en forma expresa, reconoce las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y a lo que se le atribuye “los mismos efectos que el matrimonio”.

Más reciente, en El Foro Sobre Derecho de la Infancia y la Adolescencia, realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, los días 20, 21 y 22 de noviembre del 2006, la Doctora I.G. deQ. se refirió a las uniones estables de hecho de la siguiente forma:

…entre nosotros, hemos avanzado con el reconocimiento de estas uniones y, evidentemente, se considera que es necesario someterlas a una serie de requisitos legales para que deriven de éstas, los mismos efectos que el matrimonio, lo que equivale a una protección de rango constitucional.

Básicamente, de esta norma suprema tenemos en Venezuela, tres características esenciales de las uniones estables de Hecho:

1.-Se dan en relaciones heterosexuales. Entre un hombre y una mujer. De este modo, en nuestro país no tiene cabida la protección legal para uniones estables entre parejas de homosexuales, las cuales en otros países si la tienen, como en Francia y en algunas Comunidades autónomas de España. En Latinoamérica, impera la protección a las parejas heterosexuales.

Igualmente, aun cuando no lo dice la norma examinada, se aducen razones morales, científicas vinculadas con la preservación de la especie, por las cuales, se excluyen las uniones entre homosexuales y no se protegen las uniones estables, cuando exista impedimento vinculado con el parentesco, como el incesto. Para algunos, es proteger uniones que se consideran van en contra de la naturaleza.

2.-Requieren estabilidad de hecho.- Se consideran estables aquellas uniones que tienen permanencia razonable en el tiempo, el cual puede ir según la legislación, desde un (1) año, como se establece en Madrid, dos (2) años en Colombia, cinco (5) años que es la propuesta del proyecto nuestro.

La estabilidad de una unión de hecho, podemos medirla, además, por otros aspectos como lo es la disposición de los convivientes del, more uxorio, equivalente a un compromiso de vida juntos, de colaboración mutua, afectiva y material. Ciertamente, el affectio maritalis, como lo señala la Dra G.M., no puede ser impuesto como un requisito básico, pues no se exige, ni para comenzar o terminar un matrimonio. Lo exigido es, excluir de estas uniones las simples relaciones sexuales si son circunstanciales o esporádicas.

Es la comunidad de vida entre convivientes, su manifestación principal: la encontramos en la cohabitación en un mismo domicilio, es el comienzo de esta estabilidad. Permite presumir la relación sexual, la relación familiar o, espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en igualdad absoluta de derechos y deberes, en solidaridad, esfuerzo y comprensión común y con respeto entre quienes se unen, de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 75 de la Carta Magna. Se trata de hechos espontáneos, libremente buscados y aceptados, con una voluntad permanente de formar una familia como si fuera un matrimonio y de la situación en la cual no se encuentran los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. ..

3.-Tienen que cumplir requisitos legales para ser protegidas en sus efectos. Dichos requisitos legales, inexisten por cuanto falta la discusión y aprobación de la ley que los establece; el proyecto de ley se encuentra en la Asamblea Nacional, no se han establecido en forma indubitable; existe un proyecto en estudio desde el año 2003...

“ …Mientras tanto, ha correspondido a la jurisprudencia, considerando la doctrina patria y extranjera, como las previsiones legales de otros países, ir resolviendo las demandas originadas en reclamos de derechos derivados de las uniones estables de hecho.”

TERCERO

Del Acta de Defunción acompañada con el libelo y que corre inserta al folio siete (7) del expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio L.I., Valle La Pascua, Estado Guárico, en la cual se evidencia que el ciudadano H.A.L., titular de la cédula de identidad 10.978.431, falleció el día 31 de julio del 2005. Acta a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, expedido por funcionario público competente, mereciendo por tanto fe en su contenido, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

CUARTO

Se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de la niña A.J.L.M., que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente y que acompañó la actora con su libelo, ya que la misma fue expedida por funcionario público competente como lo es el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose de la misma la filiación con respecto a sus padres ciudadanos H.A.L. y N.J.M., constando en dicha partida el domicilio de los concubinos en el edificio Catalán.

QUINTO

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento del niño xxxxxxxx, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, ya que la misma fue expedida por funcionario público competente como lo es el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose de la misma la filiación con respecto a sus padres ciudadanos H.A.L. y L.C..

De la misma forma, la parte actora acompaña a su escrito libelar copia simple de carta de concubinato, que corre inserta al folio ocho (8), y que trae a los autos acompañada de constancia expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, lo cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), que demuestra que en fecha 12 de enero del 2001, realizaron una constancia de concubinato y manifestaron que convivían desde 1.996. Instrumento al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, a pesar de ser impugnado por la contraparte en su escrito de contestación.

Asimismo, la actora, anexa original de C. deR. expedida por la Asociación de Vecinos del Casco Central Sur-Oeste III, Maracay, Estado Aragua, en la cual su Presidente ciudadano R.B., hace constar que la ciudadana N.J.M., reside en calle Soublette, entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, torre 1, piso 7, apartamento 02-07, desde hace seis (6) años. Instrumento que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación y no fue ratificado por tercero en juicio, sin embargo, según las máximas de experiencia, este es el instrumento usualmente utilizado por las asociaciones de vecinos para dejar constancia de las personas que residen en un determinado sector, por lo que al adminicularlo con la constancia de concubinato, el Acta de Nacimiento de la niña A.J. y las declaraciones de las testigos promovidas por la actora, esta Juzgadora lo aprecia como un indicio cierto de que efectivamente la ciudadana N.J.M. habitaba en la precitada dirección junto con su concubino ciudadano H.A.L..

De la misma forma acompaña en el libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en calle Soublette, entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, torre 1, piso 7, apartamento 07-02, Maracay, Estado Aragua, quien fue adquirido por el fallecido ciudadano H.A.L.. Documento que al adminicularlo con la constancia de concubinato, la constancia de residencia, el Acta de nacimiento de la niña A.J. y las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, demuestra que el ciudadano H.A.L., lo adquirió para fijar su residencia con la ciudadana N.J.M., por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente acompaña a su escrito libelar justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 3 de octubre del 2005 en la cual dieron fe de la existencia del concubinato entre la ciudadana N.J.M. y el fallecido ciudadano H.A.L. instrumento al que esta Juzgadora otorga un valor probatorio parcial, ya que aprecia la declaración solo con respecto a la ciudadana I. delV.G. deR., el cual fue ratificado y valorado en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Y así se declara.

Asimismo la parte actora consigna una constancia suscrita por el ciudadano H.O., cédula de identidad No. V-7.182.226, la cual esta Juzgadora no aprecia por no tener relación con la litis planteada.

Se observa que la parte actora consignó, un instrumento contentivo de una referencia de casos del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio M.A.G. delE.A., donde refieren el caso de la ciudadana N.J.M. a la defensa Pública por presunto desalojo del inmueble donde habitaba, instrumento al que esta Juzgadora no aprecia ya que el mismo no tiene relación con lo controvertido en este proceso.

Asimismo riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente instrumento fechado 20 de junio del 2006, contentivo del informe solicitado por este tribunal a la empresa ADECCO en la cual la gerente de zona Aragua ciudadana Licenciada Ilse Rodríguez, señala que el ciudadano H.A.L., ingresó a la empresa ADECCO, el 15-07-05, dejando en su expediente constancia de tener una hija de nombre A.J.L.M., nacida el 22 de noviembre de 1999 y su concubina la señora N.J.M., instrumento que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad y al que esta Juzgadora aprecia y otorga pleno valor probatorio en todo su contenido.

Riela al folio al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente instrumento, al que esta Juzgadora no lo valora, por no tener relación con la litis planteada.

La parte demandada ciudadana L.C. en su carácter de representante legal del niño B.A.L., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano H.A. laya; que haya vivido en el apartamento ubicado en Residencias Catalán, Edificio 1, piso 7, apartamento 07-02 y que en el mismo se encuentren bienes de la demandante o de su hija, manifestando que quien vivió con el fallecido fue ella hasta su muerte y desde hacía siete (7) años antes. Negó igualmente y rechazó que hayan iniciado su relación de pareja en el año 1996. Impugnó en todo su contenido la carta de concubinato y el justificativo post morten, ya que ese documento puede hacerlo cualquiera que se dirija a una Notaría Pública, Negando la cualidad de concubina que se atribuye la demandante ciudadana N.J.M.. Afirmaciones que no fueron comprobadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta Juzgadora no las aprecia.

Acompañó a su escrito de contestación documento de tres (3) folios útiles con una recolección de firmas de personas que presuntamente habitan en el Conjunto Residencial Catalán, quienes manifiestan conocer a la señora L.C., desde el año 2000 y que vivía con su concubino H.A.L.. Instrumento al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser un documento privado que necesariamente tenía que ser ratificado en Juicio.

De la misma manera acompañó Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, el que fue ratificado en el acto de evacuación de pruebas solo por lo que corresponde a la ciudadana I.C.R., testimonial que no fue valorada por esta Juzgadora, por incierta y subjetiva, por lo tanto el citado instrumento no se aprecia, ni se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En la oportunidad de la Celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, la actora evacua las testimoniales de las ciudadanas: ISMENIA DEL VALLE G.R., portadora de la cédula de identidad No. 14.297.627, profesión u oficio: estudiante; D.C.A.R., cédula de identidad No. 9.691.521, profesión u oficio: Secretaria; La primera declaro que conoció al ciudadano H.A. laya y conoce a la ciudadana N.J.M., que le consta que ambos mantuvieron vida concubinaria desde el mes de julio del año 1.996. Que le consta el primer domicilio juntos, porque ella trabajaba en la Tortillería como secretaria, que en esa misma residencia nació la niña A.J. layaM., que ella vivió esos hechos, porque trabajaba abajo en la empresa como secretaria. Que era sabido que eran marido y mujer. La segunda de ellas declaró: Que conoció a la señora N.J.M. y al señor H.A.L., que les consta que son concubinos desde julio del año 1.996. Que en el año 1.999 se mudaron al Edificio Catalán, entre calles Negro Primero y Ricaurte, Torre I, piso 7, apartamento 07-02 en Maracay, Estado Aragua, con la niña A.J.L.M., que ella los conoció allí en Residencias Catalán y para ese momento el señor vivía con su esposa y su hija, que ella era su vecina. Testigos estas hábiles y contestes, que se valoran de esta manera: La primera manifiesta que conoció al fallecido cuando trabajaba en la empresa ADECCO, y esta declaración debe compararse, valorarse y adminicularse con la prueba de informes en la que el representante legal de la empresa ADECCO, manifiesta a este tribunal que efectivamente en sus archivos existe el documento donde el fallecido H.L., reconoce que su concubina es la ciudadana N.J.M. y que la niña A.J. es su hija. Esta Juzgadora aprecia que dicha testigo declara ampliamente sobre los hechos sometidos a este debate judicial y entre otros elementos expresa que esta pareja eran conocidos como marido y mujer. Lo que se adminicula con el Acta de Nacimiento de la niña A.J., donde consta que el domicilio de los padres es en Residencias Catalán. En el caso de la testigo I. delV.G. deR., esta Juzgadora, aprecia y valora dicha testimonial, ya que esa testigo vivió en Residencias Catalán, era vecina de los concubinos y reconoce que la niña A.J. iba al colegio con su hija. Siendo una testigo hábil, conteste y conocedora de los hechos sometidos al debate judicial.

Asimismo la parte demandada evacuo sus testigos ciudadanos J.J.M. AROCHA MARTINEZ, cédula de identidad No. 14.614.025, profesión u oficio: Estudiante; e I.M.C.R., cédula de identidad No. 13.883.038, profesión u oficio: Contador Público. El primero declaro: Que conoce a la señora L.C. y conoció al señor H.A.L., que le consta que el señor H.A.L. mantuvo vida concubinaria con la señora L.C. y que ellos vivían en la Residencia Catalán en el apartamento 07-02, que le consta que hay juguetes de niña en el apartamento porque el difunto llevaba a su hija a jugar a la casa pero ropa no, que le constaba que colaboraban juntos con la manutención del apartamento porque él mismo muchas veces hizo el favor de cancelar varios recibos, que no conoce a la señora N.J.M., más adelante señaló que cuando el Tribunal realizó la Inspección Judicial se encontraba presente la señora N.J.M. y que fue el tribunal quien se la identificó. Que el difunto le presentó a la niña A.J. como su hija (negrillas del tribunal). El segundo de ellos declaró: Que conoció al señor Henry y a la señora Lilibeth, que le consta que la señora Lilibeth mantuvo vida concubinaria con el señor H.A.L., que no tiene conocimiento de que hubiese vivido otra persona distinta a la señora L.C., que conoció al señor H.A. porque fue su vecino, que ella se imagina que si son una pareja deben colaborar los dos con la manutención del apartamento (negrillas del tribunal). Que visitó ese apartamento en muy pocas oportunidades, que no conoce a la niña A.J., y que no tiene ningún interés en este juicio solo fue un favor que le pidió una vecina (negrillas del tribunal). Testigos estos que considera el tribunal muy lacónicos, y sin profundizar sobre los hechos que se les preguntó, sin embargo, sí el testigo J.A., reconoció expresamente que el fallecido H.L., le presentó como su hija a la niña A.J., necesariamente esa presentación fue en el apartamento de las Residencias Catalán, y como la ciudadana L.C. ha declarado varias veces que se enteró de la existencia de esa menor en el acto del sepelio, es decir, que el testigo que evacuó la demandada reconoce que había conocido a la menorxxxxxxxxxxx, porque su propio padre se la presentó como su hija en el ya citado apartamento. Por lo que esta declaración de este testigo debe compararse y adminicularse con las probanzas de autos y con las deposiciones de los testigos de la parte actora, lo que demuestra que está probado la unión concubinaria entre la actora ciudadana N.J.M. y el fallecido ciudadano H.A.L.. En cuanto a la segunda testigo, este tribunal estima que dicho testimonio se valora de esta manera: la testigo a repregunta manifiesta que compareció a declarar porqué era “un favor (negrillas del tribunal) que me pidió una vecina” y a otra pregunta la testigo expresa, “Si, si me imagino (negrillas del tribunal) que si son una pareja deben de colaborar los dos”, es decir, emitió un criterio eminentemente subjetivo, imaginando una situación, lo que genera desconfianza, razón por lo que esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por lacónica, escueta, imprecisa, eminentemente subjetiva, con el agregado de que expresa que esta haciendo “un favor” a una vecina.

Estas pruebas fueron valoradas según el principio de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Unipersonal No. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.J.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.470.483 y de este domicilio, en contra de la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.384.720, representante legal del niñoxxxxxxxxxxxxx, Por Acción Mero Declarativa y en consecuencia, queda reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.J.M., y del ciudadano H.A.L., suficientemente identificados en autos.

Publíquese, registrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1º, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil siete (2007) años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

DRA. M.E. DÍAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA

EXP. 27655

SMVS/SMVS/med

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