Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de Mayo de 2008, por la Abogada Yrama Bermúdez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARABEDLA J.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.636.969 interpone RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Gerencia de Fiscalización, División de Asistencia Técnica, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de Septiembre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1153.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Que en fecha 01 de julio de 1992, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñando el cargo de Profesional Tributario, Grado 14, con una antigüedad de 21 años y 11 meses de servicio.

Aduce que el 29 de mayo de 2009 la División de Asistencia Técnica, adscrita a la gerencia de fiscalización, le aperturó un Procedimiento Administrativo, aplicando una amonestación escrita, el 22 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 83, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de haber faltado injustificadamente a su trabajo durante los días 6, 7, 11 y 12 del mes de mayo de 2009.

Expresa que el 13 de mayo de 2009, la recurrente asistió a sus labores, reuniéndose con la Jefe de la División de Asistencia Técnica de la Gerencia de Fiscalización, la ciudadana M.V.E., a quien le expuso las razones que le habían imposibilitado cumplir con sus responsabilidades como funcionaria del organismo.

Expone que los días 6 y 7 de mayo de 2009, se encontraba en mal estado de salud, motivo que le impidió trasladarse a su oficina, en virtud de esto, acudió el 8 del mismo mes y año, al servicio Medico del SENIAT, donde le diagnosticaron “ infección respiratoria alta ”, otorgándole un día de reposo, lo que evidencia que las faltas a su puesto de trabajo en estos días están justificadas, y motivo por el cual no podía ser sancionada, en virtud de lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en relación a la inasistencia del día 11 de mayo de 2009, le mencionó nuevamente a la Jefe de la División de Asistencia Técnica, antes identificada, que en dicha fecha se presentó en el despacho del Superintendente, con la finalidad de solicitar su traslado, por considerarse hostigada dentro de la institución, y que posteriormente en horas del mediodía se dirigió a su casa a fin de auxiliar a su hijo menor que confrontaba una emergencia; en relación al día 12 de mayo de 2009, arguye que en horas de la mañana, acudió a la audiencia que tenía con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadano J.M.V., a fin de tratar lo concerniente a su segundo traslado; seguidamente, ese mismo día en horas de la tarde, fue invitada al Acto del Día de las Madres realizado por el SENIAT.

Arguye que en diferentes oportunidades solicitó el informe correspondiente a la amonestación que le fuere impuesta, habiendo pasado por escrito dicha solicitudes fecha 16 de junio de 2009, así como también solicitó copia del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, por lo que se evidencia claramente una violación a sus derechos Constitucionales y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que las facultades en las cuales se subroga la funcionaria del SENIAT, para tomar la determinación de amonestar, no estaban vigentes para la fecha en que notifica la amonestación, por lo que se desprende un vicio del procedimiento como lo es la incompetencia para iniciar el Procedimiento Sancionatorio; toda vez que aduce que en fecha 22 de mayo de 2009, estaba laborando para la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Recaudación, incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; lo que constituye un falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de una amonestación en su contra, de fecha 22 de mayo de 2009.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo la apoderada judicial de la parte querellada admite que su representado le impuso la medida de amonestación escrita a la ciudadana Narabedla J.C.A., parte querellante en el presente recurso, para el momento en que incurrió falta encuadrada en la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante 02 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, relativo al numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en su escrito libelar.

Alega que la Administración en uso de sus atribuciones legales decidió amonestar por escrito a la ciudadana querellante, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce que los hechos que dieron lugar a la apertura del Procedimiento de amonestación escrita se iniciaron en razón de las inasistencias injustificadas de la querellante durante los días 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2009, y que se evidencia en los controles de asistencia diaria la suscripción de la misma, ni que existe justificativo en el cual se compruebe la justificación de las faltas consignado en el despacho de sus superior inmediato.

Cita el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto señala que el SENIAT cumplió con la formalidad establecida en el artículo eiusdem, de efectuar la notificación del acto administrativo de amonestación escrita recibida por la accionante el 14 de mayo de 2009.

Aduce que el citado acto cumple los extremos legales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual alega que no se encuentra viciado de nulidad o de anulabilidad, y en la notificación se señala adecuadamente el hecho que conllevó a la sanción, igualmente se motiva la misma estableciendo en ésta el artículo y numeral en el cual encuadran los hechos investigados con la causal de amonestación.

Alega que se evidencia en el expediente administrativo de la querellante que el 20 de mayo del 2009 consignó la formulación de los alegatos de defensa en la oportunidad legal y que esto comprueba que se le respeto su derecho a la defensa.

Esgrime que de los soportes consignados por la querellante para justificar las faltas de los días 6, 7, 11 y 12 del mes de mayo de 2009, no demuestran ni comprueban de ningún modo defensas para las citadas inasistencias, y que en consecuencia de ello el Supervisor inmediato en cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada por la Ley, emitió informe sobre los hechos y determino responsabilidad disciplinaria contra la querellante, lo que concluyó en la aplicación de la Sanción de Amonestación Escrita ya antes identificada.

Aduce que se cumplió con el Procedimiento Sancionatorio de Amonestación Escrita contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo alega que en virtud de que la querellante agotó la oportunidad legal para formular sus alegatos de defensa, no logró demostrar ni justificar en sede administrativa las inasistencia de los días antes mencionados, configurando así la determinación de sanción en su contra.

Arguye que la sanción de amonestación escrita fue aplicada a la querellante por sus superior inmediato en ese momento, la ciudadana M.V.E.J.d.D.d.A.T. de la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, quien alega que gozaba de potestad sancionatoria otorgada por la Ley para el momento de la configuración de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, desvirtuando el vicio de incompetencia invocada por la parte actora.

Expresa que la apertura del Procedimiento Sancionatorio y la posterior aplicación de la sanción por parte de la Jefe de la División a la cual se encontraba adscrita la querellante, para el momento de la configuración de los hechos, se encuentra totalmente apegada al bloque de la legalidad, por lo que que la querellante si incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado injustificadamente en las fechas antes mencionadas.

En razón de lo antes expuesto esgrime que la amonestación fue interpuesta por el funcionario competente para ello, señalando las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la sanción disciplinaria, indicando el supuesto de hecho adecuado a la norma aplicable al caso, y anunciando los recursos que proceden contra la decisión, razón por la cual solicita así sea declarado por este Tribunal.

Alega que su mandante, apegado a los principios constitucionales y a las normas de rango legal valoró el escrito de formulación de alegatos consignado ante la Administración, respetó el agotamiento de las fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, para la instrucción del procedimiento disciplinario de amonestación escrita , y que igualmente dictó el Acto el 22 de mayo del 2009, en total apego de las garantías materiales y formales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.

Finalmente solicita sea declarado Sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de Amonestación Escrita de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a analizar en primer lugar el alegato referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo sancionatorio, y al efecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, sanción esta que le fue impuesta a la hoy recurrente, y seguidamente en su artículo 84 se contempla el procedimiento que debe seguirse para imponerla, señalando:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Sí se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

(Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, de la transcripción parcial del referido artículo 84 se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo. En este sentido, el señalamiento expreso del artículo referido a que dichas actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores jerárquicos inmediatos, los que por su interacción diaria con los subordinados, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas, y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, además de las funciones que desempeñan, las demás variables que deben contemplarse en el desempeño de los cargos públicos, entre estas, como el cumplimiento cabal del horario laborable, las evaluaciones de desempeño y el régimen de los permisos remunerados por causa de estudios o médicas, variables que indudablemente se encuentran fuera de alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior ajeno a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.

En el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 145 del expediente administrativo c.d.r. de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) correspondiente a la ahora querellante donde indica que presta servicio en el departamento de Fiscalización, también consta en los folios 110 y 112 del referido expediente Control de Asistencia de la Gerencia de Fiscalización, División de Asistencia Técnica que la ciudadana Narabelda J.C.A. no se presentó a firmar asistencia los días 11 y 12 de mayo de 2009, dejando constancia la Administración mediante Actas que rielan en los folios 109 y 111 lo siguiente: “(…), se levanta la presente acta para dejar constancia expresa de que la funcionaria NARABEDLA J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.954, con cargo de Profesional Tributario, adscrita a esta División, no asistió a su lugar habitual de trabajo durante el día de hoy”..

Siendo ello así, y observando que el acto administrativo sancionador fue iniciado y suscrito por la Jefe de División de Asistencia Técnica de la Gerencia de Fiscalización ciudadana M.V.E., mediante notificación realizada el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) la cual riela en el folio 63 del expediente administrativo, y visto que para el momento que ocurrieron los hechos contenidos en la sanción disciplinaria la ahora querellante estaba bajo la supervisión de la ya mencionada Jefe de División quien era la funcionaria que le correspondía determinar la responsabilidad y la aplicar la sanción, este Tribunal considera que tal argumento debe ser rechazado. Así se decide.

Expone la querellante que se le violó el debido proceso ya que en diferentes oportunidades solicitó el informe correspondiente a la amonestación que le fuere impuesta, habiendo pasado por escrito solicitud el 16 de junio de 2009, así como también requiere copia del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna.

Para decidir este Tribunal constata del expediente administrativo folio 69 la cual señala:

(…) Yo NARABEDLA C.A., C.I: 6.855.954, por la presente autorizo al Lic. ANTONIO PALMERA SANCHEZ, C.I.5.419.391, para que solicite en mi nombre copia del informe de la amonestación escrita notificada a mi persona el 29-/05/2009, impuesta por la Dra: M.V., Jefe de División de Asistencia Técnica de la Gerencia de Fiscalización, la cual no fue anexada al cuerpo de la amonestación ni observada de ninguna forma y en la misma se describen las razones por las cuales desconoció los alegatos expuestos por mi persona en respuesta al Memorando previo a la amonestación, igualmente revise el expediente que se levanta de la misma, a los efectos de sustanciación y solicite copia de cualquier otro documento que sea necesario para mi conocimiento (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que lo presentado por la ahora querellante es una “AUTORIZACIÓN” suscrita por ella para el Lic. Antonio Palmera Sánchez y no solicitud del informe ni del expediente administrativo, como alega, por lo que estima este Tribunal que no hubo violación del debido proceso, rechaza tal alegato, y así se decide.

La querellante alega que los días 6 y 7 de mayo de 2009, se encontraba en mal estado de salud, motivo que le impidió trasladarse a su oficina, en virtud de esto acudió en fecha 8 de mayo de 2009, al servicio Medico del SENIAT, donde le diagnosticaron “ infección respiratoria alta ”, otorgándole un día de reposo, lo que evidencia que las faltas a su puesto de trabajo en estos días están justificadas, por no podía ser sancionada, en virtud de lo establecido en el articulo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la inasistencia del día 11 de mayo de 2009, en la cual alega que le menciono a la Jefe de la División de Asistencia Técnica, antes identificada, que en dicha fecha se presentó en el despacho del superintendente, con la finalidad de solicitar su traslado, por considerarse hostigada dentro de la institución, y que posteriormente en horas del mediodía se dirigió a su casa a fin de auxiliar a su hijo menor el cual se encontraba en emergencia; en relación al día 12 de mayo de 2009, arguye que en horas de la mañana, acudió a la audiencia que tenia con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadano J.M.V., a fin de tratar lo concerniente a su segundo traslado; seguidamente, ese mismo día en horas de la tarde, fue invitada al Acto del Día de las Madres realizado por el SENIAT.

Para decidir al respecto, este Tribunal revisa los documentos señalados por el querellante para desvirtuar la presunción de legalidad que tiene el acto recurrido los cuales cursan en el expediente administrativo, y en tal sentido observa: En cuanto a los días 6 y 7 de mayo de 2009 la parte querellante no consignó prueba alguna que justifique la inasistencia durante dicho lapso, motivo por el cual estima este Juzgado que dichas inasistencias se encuentra injustificadas. Asimismo consigna una C.d.R. del 08 de mayo de 2009 emanada del Servicio Médico del Ministerio de Finanzas que riela en el folio 26 del presente expediente, en la cual se le sugiere reposo por un día por su mal estado de salud, debiéndose reintegrar al trabajo el día 11 de mayo de 2009, de allí que la inasistencia del día 8 de mayo de 2009 está justificada. Por lo que atañe a la ausencia al trabajo los días 11 de mayo de 2009 la querellante consigna constancia la cual riela en el folio 28 del presente expediente, que asistió a la “CONSULTA” odontológica de su hijo en el turno de la tarde, pero se desprende del control de asistencia del día 11 de mayo de 2009 (folio 110 del expediente administrativo) que en el mencionado día la querellante no asistió a su lugar de trabajo, hecho éste que se evidencia además de la acta cursante a los folios 109 del mencionado expediente. Por lo que atañe a la ausencia al trabajo los días 12 de mayo de 2009 la querellante consigna Invitación a Las Madres en su Día, la cual se celebró en el Hotel A.d.C. a partir de las 12 pm, nuevamente se desprende del control de asistencia del día 12 de mayo de 2009 (folio 112 del expediente administrativo) que en el mencionado día la querellante no asistió a su lugar de trabajo, hecho éste que se evidencia además de la acta cursante a los folios 101 del mencionado expediente por lo que estima este Juzgado que dichas inasistencias se encuentra injustificadas. De manera pues que, el Tribunal considera que la actora no logró desvirtuar las dos (02) faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de amonestación escrita no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la Abogada Yrama Bermúdez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARABEDLA J.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.636.969 contra el Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Gerencia de Fiscalización, División de Asistencia Técnica, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 15-04-2010, siendo las Doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1153/BBS/EFT/gd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR