Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoExistencia De La Union Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.V.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 5.848.721, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.R.P., con Inpreabogado No. 83.125.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.A.C.P., y mediante edicto acordado por auto de fecha 19/06/2009, ingreso al juicio la ciudadana S.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.359.648, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.A.C.P.: Y.O.M., con Inpreabogado No. 98.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA S.M.P.A.: O.M., con Inpreabogado No. 31.070.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Declinación de Competencia del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial)

EXPEDIENTE: 21.026-2010

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano P.A.C.P., desde el año 1999 hasta su muerte, es decir durante más de diez años, manteniendo una convivencia real, pública, pacifica, notoria, ininterrumpida y permanente ante familiares, vecinos y amigos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/06/2009, (f. 23) el Juzgado A quo admite la demanda, ordenó la citación de los demandados mediante edictos, y la notificación del Fiscal 15 Especializado de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial.

NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 06/10/2010 (f. 32 vuelto) suscrita por el alguacil del juzgado a quo el Fiscal 15 Especializado de Protección y Familia, quedó notificado.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06/11/2009, (f. 33) el abogado L.R. con Inpreabogado No. 83.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los edictos publicados.

Mediante diligencia de fecha 26/02/2010, (f.73) el abogado L.R. con Inpreabogado No. 83.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad Litem para los herederos desconocidos del causante P.A.C.P..

Por auto de fecha 26/02/2010 ( f. 74) se nombró como defensor ad Litem de los herederos desconocidos del causante P.A.C.P., a la abogada Y.O., con Inpreabogado No. 98.090.

Del folio 86 al 93, se encuentra inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T. relacionada con las resultas de la citación de la abogada Y.O., defensor ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano P.A.C.P., la cual fue recibida en el Juzgado A quo en fecha 08/07/2010, quedando citada a partir de dicho momento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 05/08/2010 (f. 95 y 96) la abogada Y.O., con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de defensor ad Litem de los herederos desconocidos del causante P.A.C.P., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte demandante, en el sentido que es falso que entre ella y el ciudadano P.C. existió una relación de hecho.

*rechaza, niega y contradice la constancia de residencia expedida por la Gobernación del Estado Zulia, los dichos de los testigos evacuados por ante la Notaria Pública de La Fría del Estado Táchira, y la constancia de concubinato expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D.M., Estado Zulia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LA CIUDADANA S.M.P.A.:

En v.d.e. acordado en el auto de admisión de fecha 19/06/2009, ingreso al juicio la ciudadana S.M.P.A., alegando tener interés en el presente juicio, y dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y señalado por la parte demandante por ser falsos los argumentos y los hechos.

* rechaza, niega y contradice que la parte demandante convivió con el ciudadano P.A.C.P. durante más de diez años.

* rechaza, niega y contradice que ante el entorno de familiares, amigos y vecinos conocían a la demandante y al ciudadano P.C. como concubinos, e igualmente que de las pruebas aportadas por la parte junto con la demanda se derive la posesión de estado de concubina del causante.

* protesta las costas y costos del presente juicio y se opone a la estimación del monto de la misma por ser infundada.

* desconoce el instrumento inserto al folio 5 como lo es la constancia de concubinato expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D.M., Estado Zulia, por cuanto no fue otorgado por P.C. y no se le puede oponer a sus herederos, e igualmente el inserto al folio 6

* Oposición al justificativo de testigos por ser evacuado fuera del juicio lesionándose el derecho a la defensa de la contraparte.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 27/09/2010 (f. 105) el abogado L.R., con Inpreabogado No. 83.125, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * ratificación de las testimoniales en cuanto al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. de fecha 14/05/2009. * Testimoniales de las ciudadanas: MAYLEEN SALAS, M.D., I.P..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CIUDADANA S.M.P.:

Mediante escrito de fecha 08/10/2010 (f. 106) el abogado O.M., con Inpreabogado No. 31.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P., promovió las siguientes pruebas: * testimoniales: MARIA ZAMBRANO, ELVIGIA M.E., A.Q., T.B., P.R., G.D., * acta de defunción signada con el No. 104, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. perteneciente a la ciudadana D.B., * tarjeta alfabética de la ciudadana S.M.P., * partida de nacimiento de S.M.P. expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., No. 772, * acta de defunción signada con el No. 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana M.I.P., * constancia de asiento de hogar permanente expedida por el Delegado del Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha 20/04/2009, * tarjeta alfabética perteneciente a la ciudadana M.I.P. expedida por la ONIDEX.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.A.C.P.):

Mediante escrito de fecha 01/10/2008 (f. 116) la abogada Y.O., con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de defensor ad Litem de los herederos desconocidos del causante P.C., promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos.

Mediante escrito de fecha 06/10/2010 (f. 117) el abogado L.R., con Inpreabogado No. 83.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición a las pruebas de la ciudadana S.M.P. alegando que no tiene interés, cualidad en el presente juicio y no debe continuar como parte, debido a que su pretensión es contradictoria e igualmente rechaza la constancia de asiento permanente expedida por el Delegado del Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha 20/04/2009 ya que no se señala quien es la persona que habita la vivienda, y no tiene facultad para determinar la filiación.

Mediante escrito de fecha 08/10/2010 (f. 118 y 119) el abogado O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P., alegó que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se debe oponer es por cuanto las pruebas son impertinentes e ilegales y la parte demandante no señaló a cuales pruebas se opone.

Mediante sentencia de fecha 11/10/2010, (f. 120 al 123) el juzgado a quo, declaro: * sin lugar la oposición a las pruebas de la ciudadana S.M.P., admitió las pruebas y condeno en costas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 11/10/2010 (f. 124 al 125) se admitieron las pruebas de las partes.

Mediante sentencia de fecha 28/10/2010 (f. 144 al 147) el juzgado a quo se declaro incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, y declino la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y del T.d.P.I. de esta Circunscripción Judicial.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 01/12/2010, se le dio la respectiva entrada al presente expediente.

En fecha 02/02/2011 (f. 159 y 160) el abogado L.R., con Inpreabogado No. 83.125 y Y.O. con Inpreabogado No. 98090, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandante y la segunda como defensor ad Litem de los herederos desconocidos del causante P.C., presentaron informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano P.C.P. por más de diez años, tratándose ambos como una verdadera familia ante familiares, amigos y vecinos.

Por su parte tanto, el defensor ad Litem y la ciudadana S.M.P., negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte demandante, como también que era falso que entre la parte demandante y el causante ciudadano P.C.P. haya existido una relación concubinaria.

DESCONOCIMIENTO REALIZADO POR LA CIUDADANA S.M.P. A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana S.M.P., asistida del abogado O.M., con Inpreabogado No. 31.070, desconoce la constancia de concubinato expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D.M., Estado Zulia, alegando que no fue otorgado por P.C. y no se le puede oponer a sus herederos, como también que los Consejos Comunales no tienen facultad para otorgarla, e igualmente al documento inserto al folio 6, como también se opone al justificativo de testigos por ser evacuado fuera del juicio lesionándose el derecho a la defensa de la contraparte.

En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver:

Al folio 5 se encuentra inserta la constancia expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

,

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 5 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.

En consecuencia se desecha el señalamiento dado por la ciudadana S.M.P., y se valorara en el ítem de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

Al folio 6, se encuentra inserta la constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la cual es importante igualmente invocar el criterio apuntado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, a que se hizo referencia en el párrafo anterior; y que éste Juzgador acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en tal virtud se entiende que se trata de un documento público administrativo por emanar de un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, es decir, a la administración pública estadal, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.

En consecuencia, se desecha el señalamiento dado por la ciudadana S.M.P., y se valorara en el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., inserto del folio 7 al 11; este Tribunal observa que el alegato expuesto por la ciudadana S.M.P., es ambiguo y genérico, por cuanto las partes pueden traer a juicio dicho medio de prueba y para que adquiera validez debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el principio del control de la prueba.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que del folio 154 al 157, dicho requisito fue cumplido, en consecuencia se le dará el valor probatorio en el ítem de la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 021, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira pertenece al ciudadano P.A.C.P..

Al original inserta al folio 5, el Tribunal de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, la valora como un documento público administrativo; y de ella se desprende; que el C.C.S.S. I, Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, mediante constancia de concubinato hizo constar que los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N., tenían más de diez años viviendo en concubinato.

A la original inserta al folio 6, el Tribunal la valora como un documento público administrativo, de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes; y de ella se desprende; que el Intendente y Secretario de la Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, mediante constancia de fecha 11/02/2009, hicieron constar que el ciudadano P.A.C.P. residió en el Barrio San Sebastián, Calle 126B, No. 125, P- 172-

Al justificativo de testigos inserto del folio 7 al 11, evacuado ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos ROILSO ARRIETA y HULFRIDO OSORIO, ratificaron su testimonio en fecha 22/12/2010 (f. 154 al 157), y los mismos fueron contestes en afirmar; que conocieron al ciudadano P.A.C.P.; que les consta que los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B. vivieron como pareja desde el año 1999 hasta la muerte de P.A.C., que se apreciaban mucho, y eran conocidos como una verdadera pareja.

A la copia certificada inserta del folio 12 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., se encuentra protocolizado documento de fecha 08/01/2009, bajo el No. 2009.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.90, por medio del cual el Alcalde del Municipio Jáuregui y el Sindico Procurador Municipal celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano P.A.C.P. por un terreno ubicado en la Calle 10, No. 10-194, Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta a los folios 19 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. se encuentra protocolizado documento de fecha 08/01/2009, bajo el No. 3, Folio 3, Tomo 5, Protocolo 3, por medio del cual el ciudadano HULFRIDO OSORIO manifiesta haber celebrado un contrato de obra a favor del ciudadano P.A.C.P..

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la testimonial de la ciudadana I.P. evacuada en el Juzgado A Quo en fecha 27/10/2010 (f. 132 y 133) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoció al ciudadano P.A.C.P., que le consta que la ciudadana A.V.N. convivió con el ciudadano P.A.C., que eran conocidos como una familia constituida, que se respetaban y se amaban, como también que el año que inició la relación concubinaria fue desde 1999 hasta la muerte del ciudadano P.A.C..

En cuanto a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas MAYLEEN SALAS, M.D., este Tribunal no les da valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, este Tribunal aclara a las partes que el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante, por lo que se tiene por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA S.M.P.:

A la copia certificada inserta al folio 107, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que el Acta No. 104, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., pertenece a la ciudadana D.B.

A la copia certificada inserta al folio 108 y 109, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que en fecha 01/04/2009, que la Dirección Nacional De Identificación y Extranjería Onidex- La Fría del Estado Táchira, le otorgo a la ciudadana S.M.P. los datos filiatorios

A la copia simple inserta al folio 110, el Tribunal observa que la misma es un Depósito realizado en el Banco Provincial, a la cuenta No. 0108-0101-01-0200296213, perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, por la ciudadana S.M.P., la cual no aporta ningún elemento de convicción a la procedencia o no de la acción de la unión concubinaria, en tal virtud no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta al folio 111, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que el Acta de Nacimiento No. 772, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H., pertenece a la ciudadana S.M.P.A..

A la copia certificada inserta al folio 112, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, pertenece a la ciudadana M.I.P..

A la original inserta al folio 113, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Delegado del Municipio Panamericano mediante constancia de asiento permanente de fecha 20/04/2009, hizo constar que el ciudadano P.A.C.P., tenía fijada su residencia en la calle 10, 4-107, Barrio B.V..

A la copia certificada inserta al folio 114 y 115, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que en fecha 21/09/2010, que la Dirección Nacional De Identificación y Extranjería Onidex- La Fría del Estado Táchira, le otorgo a la ciudadana S.M.P. los datos filiatorios pertenecientes de la ciudadana M.I.P.B..

A la testimonial de la ciudadana A.Q., evacuada en fecha 28/10/2010, (f. 136 y 137) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que no conoce a la ciudadana A.V.N., que nunca la vio vivir con el fallecido, que cuando el ciudadano P.A.C.P. falleció estuvo al lado de él porque la llamaron.

A la testimonial de la ciudadana G.D., evacuada en fecha 28/10/2010, (f. 141 al 143) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que no tiene conocimiento que el ciudadano P.A.C.P. haya convivido con la ciudadana A.V.N.B., que no le conoció el hogar del ciudadano P.A.C.P., que no tiene conocimiento si el tuvo hijos.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA ZAMBRANO, ELVIGIA M.E., T.B., P.R., el Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas

Valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver los puntos previos antes de conocer el fondo.

I PUNTO PREVIO:

OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

La ciudadana S.M.P.A., en su escrito de contestación se opone a la estimación de la demanda por ser infundada.

En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...

. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal). Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente NH 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado: (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación… …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía… …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”.. …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentó nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 55.000.oo) . Y así se decide.

II PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CIUDADANA S.M.P.:

El abogado L.R., con Inpreabogado No. 83.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de oposición a las pruebas de la ciudadana S.M.P. alega que la misma no debe continuar como parte en el presente juicio ya que no tiene cualidad e interés en el mismo, y en ningún momento esta demostrando la cualidad de heredera del ciudadano P.A.C.P..

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: A.S.C.), en sostener lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

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Por tanto, conviene aclarar a la parte demandante, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandado se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora bien, en la sentencia de fondo de mérito habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Resueltos los puntos previos, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por NARANJO BOSCAN A.V. contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CONTRERAS PARRA P.A., en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios: 1. constancia de concubinato expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D.M.E.T. de fecha 10/02/2009, de la cual hicieron constar que los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B. hasta la fecha de la expedición de la misma ambos ciudadanos tenían conviviendo en concubinato 10 años, 2. las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROILSO ARRIETA, HULFRIDO OSORIO fueron evacuadas en fecha 22/12/2010 (f. 154 al 157), e I.P. evacuada en el Juzgado A Quo en fecha 27/10/2010 (f. 132 y 133) los mismos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B. vivieron como pareja desde el año 1999 hasta la muerte de éste, que se apreciaban mucho, y eran conocidos como una familia constituida, que se respetaban.

Analizando los documentos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto d.f.d. la existencia de una relación concubinaria entre P.A.C.P. y A.V.N.B., la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos, tanto por el defensor ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano P.A.C.P., como por la representación judicial de la ciudadana S.M.P., quien concurrió al proceso en v.d.e. publicado, no se desprenden elementos de fuertes convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por la ciudadana S.M.P., se redujeron a demostrar su filiación con el causante; y si bien las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.Q. (fs. 136-137) y G.Á. (fs. 141 al 143) fueron coincidentes en que no les constaba la relación de concubinato entre la actora y el fallecido P.A.C.P., éstas no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.B.N. desde el año 1999 hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en la que muere el ciudadano P.A.C.P.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por A.V.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 5.848.721, de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.A.C.P..

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.174.153 y A.V.B.N., venezolanA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.848.721 desde el año 1999 hasta el 09 de febrero de 2009

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 21.026

JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria

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