Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados J.A.Z., C.A.G. Y M.A.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.650, 35.648 y 69.009, actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.061, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº E-77, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y Z.D.E.M..

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiestan los apoderados judiciales del recurrente que su representado intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado de fuero sindical conforme a Decreto Presidencial Nº 892 del 03 de julio del 2000, contra la empresa CENTRO COMUNAL GUARENAS, Asociación Civil.

Que en la oportunidad de interponer el reclamo manifestó haber ingresado al Instituto en fecha 16 de marzo de 1992, desempañando el cargo de Médico y devengando un salario equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto total facturado durante cada periodo mensual, trabajo que desempeño hasta el 19 de julio de 2000, cuando fue despedido en forma injustificada, por lo que considera que debe ser reenganchado por cuanto en esa oportunidad se encontraba protegido por el referido Decreto Presidencial de Inamovilidad, previa cancelación de los salarios caídos.

Que concluidos los lapsos en el procedimiento administrativo fue dictada la P.A. Nº E-77, de fecha 04 de mayo de 2001, acto administrativo que es objeto de la presente impugnación, por cuanto el Inspector del Trabajo no se sujeto a los principios procesales que regulan las pautas a seguir por cualquier funcionario para emitir una P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inspirado en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el funcionario del trabajo incurre en error al desechar la C.d.T. emitida por la Institución accionada, donde se reconoce la relación de trabajo, el salario que percibía y la fecha de ingreso, el referido error se configura cuando no valora la prueba siendo reconocida por la accionada en el mismo escrito que la impugna cuando señala: “…por cuanto esta fue concedida a su insistente ruego para efectos personales de solicitud de crédito, a promesa suya que no sería utilizada para otros fines en perjuicio del Centro Comunal Guarenas…”, a pesar de haberla impugnado, por lo que el funcionario del trabajo debió valorarlo y no desecharlo en razón de los principios que deben regir el proceso, y adicionalmente en base al principio de indubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que en caso de dudas se aplicaran las que más favorezca al trabajador.

Que la accionada al momento de impugnar la C.d.t., hace calificaciones de esa documental que no aparecen en su texto y que tampoco fueron probadas en el transcurso del proceso, además de que la impugnación es en forma genérica, pero a la vez lo reconoce, más aún cuando manifiesta que dicha constancia no posee valor porque a su decir fue emitida hace ya más de seis (6) años, sin embargo incurre en un error procesal, en virtud que el medio idóneo para atacarlo era el desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Que el Inspector del Trabajo, al hacer la valoración de la prueba la desecha porque fue impugnada oportunamente por la parte accionada y la parte accionante no insistió en hacerla valer, sino de forma extemporánea, por lo que no cumplió con los extremos previstos en el artículo 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que aluden a un procedimiento de tacha de documento, no siendo este el caso ya que en el presente caso solo se trataba de un documento privado los cuales están sujetos al reconocimiento de la parte de que emanan, y que así fue aceptado en su contenido y firma por la accionada, pero que señaló que carece de validez por cuanto fue hecho con fecha anterior al convenio suscrito y a petición del recurrente para una solicitud de crédito, sin embargo tales dichos constituyen en forma plena confesión de la validez que se desprende del documento en cuestión.

Que no debe ser valorado el Documento Convenio de Uso por haber sido presentado extemporáneamente, y por ser de fecha posterior a la C.d.T., privando esta sobre el mencionado documento toda vez que los derechos del trabajador son irrenunciables, y lo que pretendió la accionada fue una simulación de la relación de trabajo ya formalizada, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil se concluye que efectivamente existía una relación de trabajo, a pesar que en la Contestación la parte accionada negó los particulares a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad de la P.A. objeto de impugnación y declarado con lugar el presente recurso ordenándose un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa que se ajuste a los parámetros, defensas y derechos invocados, alegados y probados.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega la representación judicial del Ministerio Público, que el recurrente señalo que el acto impugnado contiene errores de procedimiento en los que presuntamente había incurrido la Inspectoría del Trabajo, al desechar una prueba fundamental para el proceso, como es la C.d.T. emitida por la empresa demandada y al propio tiempo, por extender el análisis de pruebas al documento convenio entre las partes con fecha posterior a la constancia, puesto que el funcionario de trabajo ha debido valorarla por ser una prueba reconocida por la accionada en el mismo escrito en el que la impugna, al haber expresado lo siguiente: “…impugno la misma por cuanto esta fue concedida a su insistente ruego para efectos personales de solicitud de crédito, a promesa suya que no sería utilizada para otros fines en perjuicio del Centro Comunal Guarenas…”, además de que la impugnación fue genérica, incurriendo en un error procesal, en virtud de que el medio idóneo para atacarlo era el desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalmente aduce que el funcionario decidor invoca una norma de imposible aplicación al caso controvertido como lo es el artículo 441eiusdem, el cual contiene una norma que regula el proceso de tacha de documentos públicos cuando solo se trata de un documento privado.

Que respecto de tales argumentos la representación del Ministerio Público estima oportuno precisar que la impugnación de un documento público o privado puede emplearse para demostrar la falsedad de la trascripción o reproducción de un documento (cuando se trata de documentos presentados en original ), en cuyo caso debe atenderse a lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o para demostrar la falta de autenticidad o falsedad de una prueba documental, mediante el procedimiento de tacha, para lo cual debe cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 438 y siguientes eiusdem.

Que la parte accionante en el procedimiento administrativo presento un documento privado como lo es la C.d.T. de fecha 23 de febrero de 1994, consecuencia de lo cual la parte accionada presento en fecha 10 de agosto de 2000, escrito de oposición a las pruebas, impugnando la C.d.T., instrumento con el que el recurrente pretendía probar su relación laboral con el Centro Comunal Guarenas, por considerar que la misma fue concedida a insistencia del accionante para una solicitud de crédito y comprometiéndose a no utilizarla para otros fines en perjuicio del Centro Comunal, igualmente fue impugnada por ser de fecha anterior al Convenio de Uso.

Que la Inspectoría del Trabajo al decidir desecho la referida prueba constituida por la C.d.T., al considerar que la prueba mencionada fue impugnada en tiempo hábil por la parte accionada, no insistiendo la parte accionante en hacerla valer todo de conformidad a lo establecido en el artículos 441 en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que fue atacada por el actual recurrente con el argumento de que el medio idóneo para atacar la documental presentada era el desconocimiento previsto en el artículo 444 y no el artículo 441 eiusdem.

Que el accionado no desconoció el contenido y firma de la C.d.T., sino que adujo argumentos en contra del mismo (lo cual dio lugar a una incidencia de oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia el representante del Ministerio Público considera que en tal caso no resultaba aplicable las previsiones de los artículos 441, 443 y444 del mencionado Código, pues no existió ni una tacha de documento ni una negativa de reconocimiento de un instrumento privado, sino una contradicción frente a lo que se quería probar con la presentación del mismo, lo cual amerito la valoración del órgano administrativo en su decisión.

Que la parte accionada en el escrito de oposición fue orientado a restarle valor a la C.d.T., a los fines de desvirtuar la relación laboral, a través de los comprobantes de ingreso donde se expresa textualmente lo siguiente: “…Observaciones: Los montos indicados reflejan el 60% de los ingresos brutos obtenidos en mi consulta en las fechas indicadas, los cuales son mis honorarios como profesional independiente, según convenio celebrado con el Centro Comunal Guarenas…”

Que esa representación del Ministerio Público estima que la P.A. hizo una correcta valoración de las pruebas, pues la C.d.T. fue expedida seis (6) años, y cinco (5) meses antes al despido, además de existir otros elementos probatorios en autos, tales como los comprobantes de ingreso que si se corresponden con la fecha del despido alegado, por lo que quedo demostrado que no existía una relación de trabajo, que nuestro m.T. se ha pronunciado con relación a la naturaleza de la prestación de servicios por honorarios profesionales, negándole el carácter laboral, al efecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Social; razón por la que niega el reenganche y pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene como finalidad verificar si es procedente la nulidad de la P.A. Nº E-77, de fecha 04 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora, en virtud de haber sido alegado por los apoderados judiciales del ciudadano J.M.N., que el referido acto administrativo incurre en vicios que afectan la legalidad del acto siendo susceptible de ser atacada por nulidad.

En razón de lo anterior se evidencia que los limites en los cuales quedo planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si hubo o no una relación laboral entre el recurrente y la empresa CENTRO CUMUNAL GUARENAS, razón por la cual le corresponderá a este juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demandada.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

En atención a la doctrina antes expuesta tenemos que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa accionada negó la relación laboral, trayendo un hecho nuevo fundamentado de la siguiente manera: “esta es una Institución sin fines de lucro, de servicios comunitarios que tiene un programa para prestar servicios para la comunidad, la institución no tiene un presupuesto ni de apoyo ni de subvención y para prestar estos servicios a la comunidad de escasos recursos hace convenios con profesionales independientes cediéndoles espacios para que ellos presten los servicios a la comunidad de lo que el usuario le cancela a los profesionales ellos entregan un porcentaje a la institución para cubrir los gastos y los profesionales se quedan con otro porcentaje en este caso el Doctor NARANJO se queda con un 60% de lo que a el (sic) le ingresa a su consulta y entrega el 40% a la institución sin mantener ninguna relación laboral con la institución ni subordinación, es todo”; en razón de lo cual la empresa CENTRO COMUNAL GUARENAS, al responder de esta forma, le correspondía demostrar este hecho.

Ahora bien, en la etapa probatoria la empresa accionada promueve Acta Constitutiva del Centro Comunal Guarenas, evidenciándose que es una empresa de carácter social, sin fines de lucro, de servicio a la comunidad, sin pretensiones de beneficios económicos, por otro lado correspondía en tal virtud al accionante traer a los autos la correspondiente contraprueba, esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio medico era prestado a la comunidad; habría que verificar por cuenta de quien eran prestados esos servicios; para destruir los elementos característicos de la relación de trabajo que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral.

En este orden de ideas, en las actas procesales corre inserto escrito de pruebas mediante el cual el accionante promueve una C.d.T., de fecha 23 de febrero de 1994, sin embargo igualmente es producido por el actor unos Comprobantes de Ingresos, emitidos pos la empresa accionada con fecha del 27 de enero de 1999 al 26 de junio de 2000, observándose que desde la fecha de emisión de la C.d.T. a las fechas de emisión de los Comprobantes hay un lapso de tiempo bastantes prudencial, además que al quedar verificado que el demandante J.M.N., recibía del CENTRO COMUNAL GUARENAS, cantidades de dinero percibidas por la prestación del servicio médico, las cuales eran cobradas a los usuarios; aunado al hecho que en los referidos comprobantes hay una declaración del propio actor que dice: “Los montos indicados reflejan el 60% de los ingresos brutos obtenidos en mi consulta en las fechas indicadas, los cuales son mis honorarios obtenidos por el libre ejercicio de mi profesión como profesional independiente, según convenio celebrado con el Centro Comunal Guarenas”. Por otro lado también se observa que las cantidades reflejadas en los Comprobantes de Ingresos son variables, por lo que del examen de esta prueba se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el actor fueron realizados a favor de los usuarios, no constando una retribución, contraprestación directa o salario por parte de la empresa accionada, sino la retención del pago de los servicios médicos prestados. Por consiguiente, no se evidencia ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la empresa CENTRO COMUNAL GUARENAS .Así se decide.

En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de un convenio celebrado entre el recurrente y la empresa CENTRO COMUNAL GUARENAS, es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a el accionante con la empresa demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele al ciudadano J.M.N., como ex-trabajador al servicio de la empresa accionada resultando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.A.Z., C.A.G. Y M.A.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.650, 35.648 y 69.009, actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.061, contra la P.A. Nº E-77, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y Z.D.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 3397

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