Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003960

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.889.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.007.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., A.Q., A.D., J.A., L.Á.F., ROUNELS MANZUR, M.M. y C.Z. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.428, 76.007, 102.169, 29.826, 32.684, 117.510, 75.095 y 47.962 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.N.R., arriba identificado, en fecha 28 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente demanda, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2009, quien ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 16 de octubre del presente año, en fecha 21 de octubre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 23 de octubre del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 1 de diciembre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el 158 ejusdem, mediante el cual se Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO A.D.V. C.A. BANCO UNIVERSAL y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios para el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL desde el 13 de febrero de 2008, como Técnico de Campo, adscrito a la Gerencia Técnica Integral Dependencia de la Vicepresidencia del Banco A.d.V., devengando un sueldo mensual de Bs. 4.081,20 y adicionalmente se le cancelaba unos viáticos, por su traslado a diversas regiones del país, alega que su representado suscribió un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido de 13/02/2008 al 31/12/2008, asimismo aduce que a su representado le informaron que luego de finalizado el referido contrato suscribiría un nuevo contrato, por lo que continuo prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009, fecha en l cual la demandada le comunica a su representado que no se le renovaría el contrato a tiempo determinado, sigue señalando que en fecha 25 de febrero de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales sólo en el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, dejando de cancelar el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de diciembre del mismo año, razón por la cual recurre ante este órgano jurisdiccional para que la demandada le cancele los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso, daños y perjuicios, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación.

DE LA NO CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demandada, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada compareció a dicho acto, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la ley orgánica procesal del trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción

Documentales

Marcada con las letras “I1” hasta la “I18” cursante a los folios 40 al 81 solicitud de viáticos de fechas 30 de agosto de 2008, 20 de septiembre de 2008, 29 de agosto de 2008. 08 de septiembre de 2008, 12 de septiembre de 2008, 27 de septiembre de 2008, 03 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2008, 03 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 01 de diciembre de 2008, 08 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 22 de octubre de 2008, y la “D6” cursante al folio 97, resumen de actividades técnicas, se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no emanan de su representada, no obstante observa quien decide que tales documentales en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcada con la letra “D1” cursante al folio 82 constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25 de febrero de 2009, donde se desprende el cargo desempeñado por el ciudadano J.N.R. como Técnico de Campo, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.081,20 , así como la fecha de ingreso y de egreso es decir, 13/02/2008 al 31/12/2008, esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así se Establece.-

Marcado con la letra “D2” cursante al folio 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.N.R., este Tribunal observa que de dicha documental se desprende, la fecha de ingreso, egreso, es decir, 13/02/2008 al 31/12/2008, el cargo desempeñado, como Técnico de Campo, el salario devengado mensual de Bs. 4.081,20, su condición de contratado, el tiempo de servicio, así como los conceptos por beneficios laborales, tales como antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la parte actoral momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-

Marcado con la letra “D3” cursante al folio 84 del expediente Planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del Trabajador J.N.R.. Observa quien decide, que tal documental es emanada de un tercero, la cual debe ser ratificada mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-

Marcado con la letra “D4” cursante al folio 85 del expediente notificación de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Z.S.P., como Coordinadora de Reclutamiento y Selección de Personal del BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se desprende la aprobación de la contratación del ciudadano J.n. desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 diciembre de 2008, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha mediante la cual fue contratado el accionante y el periodo Así se Establece.-

Marcado con la letra “D5”, D7, cursante a los folios 86 al 96 y del 98 al 100 del expediente Estados de cuentas y correo electrónico de fecha 02 de enero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales son sustraída de una página web de Internet, la cual carece de validez y eficacia probatoria, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.-

Cursante a los folios 101 al 109 constancia emitida por la Dra. A.M. (Médico Cirujano de la Clínica S.R., estudios de ecocardiograma expedida por el Centro Diagnostico Verlab, a nombre del ciudadano J.N., Esta sentenciadora, observa que tal documental proviene de un tercero ajeno al proceso, la cual debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos E.R.G.G., R.M.P.A., YSELIANNI DEL VALLE FARFAN LARA, L.A.M.A.. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-:

Informes: Dirigido al Tribunal Catorce de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan al folio 120 del expediente. Observa esta Juzgadora que dichas resultas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

En atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadano J.N.R., desprendiéndose de las respuestas dadas por la parte del accionante, que éste prestó servicios como Técnico de Campo para la parte demandada, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el periodo comprendido entre el 13/02/2008 al 31/12/2008, que sus funciones eran de la Inspeccionar destacando la viabilidad, técnicas y evaluaciones previas de las solicitudes de crédito, que el referido contrato culmino en fecha 31 de diciembre de 2008 y luego el 2 de enero del siguiente año el Gerente de Asistencia Técnica Integral le informe que continuaría prestando sus servicios para la parte demandada y visto que le fue imposible su traslado a Caripe por no encontrar boleto o pasaje para su traslado, la semana siguiente específicamente el 6 de enero de 2009 se dirigió a la ciudad de caracas a reanudar sus actividades laborales, ese mismo día se enfermo y estuvo de reposo por una semana, posteriormente retomo su faena realizando trabajos administrativos y luego el 20 de enero de 2009 se le indico que no se procedería a la renovación del referido contrato, manifestó que lo mandaban de comisión a diferentes puntos de país, como ciudad Bolívar, el Socorro y S.M., que previa presentación de informe le cancelaban su viáticos de las visitas de campo a distintos lugares del país.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista así las cosas y aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta Juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la existencia de relación laboral, por lo que el accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

En cuanto a la existencia de la relación laboral esta Juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, específicamente junto con el escrito libelar, una constancia de trabajo cursante al folio 82 del expediente, expedida por el Banco A.d.V. en fecha 25 de febrero de 2009, donde se desprende el periodo en la cual la parte actora prestó sus servicios en Calidad de Personal Contratado, bajo un contrato a tiempo determinado es decir desde 13/02/2008 hasta 31/12/2008, desempeñando el cargo de Técnico de Campo, devengando como ingreso mensual la cantidad de BsF. 4.081,20, asimismo se desprende al folio 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.N.R., en consecuencia esta juzgadora establece que la parte actora logro demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en condición de contratado en el periodo comprendido desde 13/02/2008 al 31/12/2008. Así se Decide.-

Por otra lado, la parte actora señala en su escrito de demanda que celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado en el periodo comprendido entre el 13/02/2008 hasta 31/12/2008, el cual fue admitido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los artículos 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Aunado a ello, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO, de fecha 31 de marzo de 2009, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAYBO, el cual señala lo siguiente:

Omissis..

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide. “

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, observa quien decide, al caso bajo estudio, que se desprende al folio 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual la parte demandada le canceló a la parte actora los conceptos laborales en el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de igual forma se desprende al folio 85, notificación mediante la cual hacen del conocimiento de la aprobación de la contratación de Prestación de Servicios en el referido periodo el cual fue ratificado por la parte actora tanto en su escrito libelar al folio dos (2) del expediente, manifestando que había suscrito contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido del 13/02/2008 al 31/12/2008, no obstante observa quien decide que la parte actora adujo en la audiencia de juicio que su patrono le informó que luego del vencimiento del contrato desde 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que debía continuar prestando sus servicios de la misma manera en que lo venía realizando, ya que a su decir, se firmaría un nuevo contrato a tiempo determinado, en consecuencia, esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá probar la continuación de la relación de laboral luego de haber finalizado el contrato a tiempo determinado. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende prueba alguna la continuidad de la relación laboral, por lo que conlleva quien aquí decide que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, tal y como se desprende al folio 83 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual la demandada canceló a la parte actora los conceptos laborales por culminación de contrato en el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo su condición de contratado, en consecuencia esta Juzgadora establece que el ciudadano J.N.R., presto sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral desempeñando el cargo de Técnico de Campo, devengando un salario mensual por la cantidad de BsF. 4.081,20, teniendo un tiempo de servicio de cuatro(04) meses y dieciocho (18) días, Así se Decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro del petitorio la parte actora solicita los siguientes conceptos: Viáticos no cancelados en el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008, preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, utilidades, vacaciones, mas los intereses moratorios, y la indexación. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a los viáticos reclamados por la parte actora en el lapso comprendido entre el 28 de julio hasta el 19 de diciembre de 2008, hecho este que se tiene como negado dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando, por lo que, esta Juzgadora establece, que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá demostrar con pruebas fehaciente haber generado dicho concepto en el lapso comprendido desde 28 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas triadas al proceso por la parte actora, que la misma no logro demostrar dicho hecho, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente tal concepto. Así se Decide.-

Por otra parte, observa esta juzgadora que la parte actora reclama el preaviso y indemnización de antigüedad, esta juzgadora debe señalar que con anterioridad se estableció que el actor presto sus servicios bajo un contrato a tiempo determinado desde 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha esta mediante la cual la parte demandada le notifica la no renovación del presente contrato, sin existir la continuidad del mismo, en consecuencia esta juzgadora establece improcedente tal reclamación por la representación judicial de la parte actora. Así Se decide.-

En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de antigüedad vacaciones, observa quien decide que de una revisión exhaustiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 83, se desprenden de un cálculo aritmético realizado por este Tribunal que la parte demandada cancelo de manera correcta dicho conceptos, motivo por el cual esta Juzgadora establece la improcedencia de tales conceptos. Así se Decide.-

En cuanto al concepto por indemnización de daños y perjuicios solicitado por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide considera pertinente traer a colación dicha norma, el cual señala lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado

. De la norma antes descrita se desprende que la misma tendrá lugar en los contratos a tiempo indeterminado cuando la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa justificada.

Ahora bien, en el caso sub iudice no se evidencia que la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa justificada, visto que claramente quedo establecido con anterioridad que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación del contrato a tiempo determinado, al no haber demostrado la actora con instrumentos probatorios contundentes su despido injustificado, motivos por los cuales quien aquí decide, considera improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En relación a la solicitud de la primera quincena de enero del 2009, esta Juzgadora aclara que se dejó establecido, y así se denota de las pruebas cursantes a los autos, que la parte actora no prestó servicio para el primer periodo de la quincena del mes de enero del año 2009, tras haber culminado su relación laboral, por contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2008, razón suficiente que conlleva a esta juzgadora a declarar improcedente dicha solicitud Así se Decide.-

En lo concerniente al reclamo de Utilidades Fraccionadas año 2008, esta juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, que la parte demandada haya cancelado tal concepto, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de 12,5 días de utilidades fraccionada año 2008; las cuales deberán ser cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico. Así se decide-

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 03 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.889 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL), En consecuencia, se ordena a la parte demandada: PRIMERO Al pago de 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, en base al último salario normal devengado por el trabajador.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 31 de diciembre de 2008, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 06 de agosto de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de diciembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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