Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000421

ASUNTO : YP01-S-2004-000421

RESOLUCION No. 50.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. ROMELY MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragesima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolivar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.R. NARAYAN RAJNAUTH.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por las Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la acción desplegada por los imputados no reviste carácter penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos

I

DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En el presente asunto figuran como imputados los ciudadanos: B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659, quienes están debidamente asistidos por el Defensor Privado: ABG. W.R. NARAYAN RAJNAUTH.

II

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 05 de abril de 2004, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Armada de Venezuela, quienes a bordo del Transporte Fluvial ARBV MARGARITA (T-71), al mando del Capital de Corbeta, WILMER VELASQUEZ OVIEDO, dejaron constancia que siendo las 07:10 horas de la mañana, avistaron un buque tipo rastropesca, casco color blanco, efectuando transito en posición geográfica latitud 08 grados 37 minutos 10 segundos y longitud 60 grados 40 minutos 50 segundos, al cual efectuaron llamado vía radio transistor, obteniendo respuesta negativa. Los funcionarios dejan constancia que llegaron a una distancia prudencial, ordenando a la embarcación amadrinarse al buque por el costado de babor para efectuarle la inspección de seguridad correspondiente.

La embarcación quedó identificada como “SANDY J”, siglas 0000159, de bandera Guyanesa, sin su bandera de origen en su mástil ni pabellón Nacional enarbolado en su mástil, la cual resultó presuntamente propiedad del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, de nacionalidad Guyanesa, con cuatro tripulantes, quedando identificados como B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659.

De igual forma dejaron asentado que al efectuar la inspección al Buque en compañía del Capitán B.A.V., y el marinero RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, detectaron la existencia de un tanque de combustible en la popa del mismo lleno de presunto Gasoil, con 96.000 litros aproximadamente, y al solicitarle las facturas y permisos correspondientes, afirman que los tripulantes le expresaron que no los tenían y que el combustible era destinado a Guyana para ser entregado al dueño del buque y fue adquirido en las inmediaciones de la población de Curiapo y embarcado en fecha 04 de abril de 2004, siendo entregado por una supuesta chalana de nombre V.D.V.. Que ellos solo venían a recoger la sustancia sin hacer pago alguno por cuanto todo fue coordinado por los dueños de las embarcaciones.

Que la documentación que presentó el capitán presentaba irregularidades en el rol de tripulantes, ya que dos de los números de los pasaportes no son los asignados a dos de los tripulantes.

Que el buque no cumple con las normas de seguridad para navegar, no posee los equipos necesarios para garantizar la vida humana en el rió.

Que ninguno de los pasaportes tenía ingreso al país a pesar de encontrarse en la jurisdicción de Curiapo Estado D.A..

Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados tomando entrevista al ciudadano: R.J. RAMONYS GARCIA, quien entre otras cosas que manifestó que fue la persona que autorizó la venta del combustible y fue notificado de la referida venta por parte del encargado de la estación Safec Jobure. Que la autorización de la venta la efectuó en fecha 02 de abril de 2004, a la embarcación “SANDY J”, y la cargaron el día 03 de ese mismo mes y año en la población de Jobure. Que para autorizar la venta de combustible solo se requiere que el comprador le notifique a la Guardia Nacional y estos autorizan la carga. Que es propietario de la embarcación V. delV. la cual se encarga de llevar combustible a la estación de servicio. Que él contaba con los permisos No. DMI/DAM 266, de fecha 03-11-2003 del Ministerio de Energía y Minas.

El ciudadano: F.S.K., a quien mencionan como el agenciador del buque, lo cual niega, por cuanto de quien se hace referencia es a F.S. y no a él, expreso ante el Ministerio Publico que sobre el combustible no sabía nada pero sobre el buque “SANDY J”, dijo que el dueño RAMPERSAUD, le da un poder para retirar el buque. Que le dijeron que tenía 96.000 litros de combustible.

Los ciudadanos: B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE RADESH ARJUNE, fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando privados de libertad, declinándose el asunto en esta jurisdicción donde por vía de distribución correspondió a este Tribunal Primero de Control conocer y decidir la presente causa.

III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

Las Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentaron escrito en fecha 23 de mayo de 2007, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que la acción desplegada por los imputados B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE RADESH ARJUNE, no reviste carácter penal, ya que su conducta no es típica por cuanto para el día 05 de abril de 2004, no existía ninguna procedimiento legal establecido para el suministro de combustible para el sector acuático.

Que la regulación de los procedimiento en materia de hidrocarburos y de las actividades de suministro de combustible al sector acuático y de transporte de combustible en dichos sectores, fue dictada en fecha 21 de julio de 2004, mediante la Resolución 212, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.996, de fecha 06 de agosto de 2004, vale decir posterior al 05 de abril de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado a los ciudadanos: B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE RADESH ARJUNE, fue el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo presupuesto es todo aquel que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.

Igual pena se aplicará entre otros en el supuesto siguiente:

g) “….La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales…”.

Los ciudadanos: B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE RADESH ARJUNE, en ningún momento realizaron algún actos u omisión para eludir o intentar eludir la intervención de la Guardia Nacional, o de alguna autoridad aduanera para la extracción de combustible del territorio.

Ciertamente embarcaron en el buque “SANDY J”, 96.000 litros aproximadamente de Gasoil, para motores de los vehículos de transporte.

Sin embargo atendiendo al principio de tipicidad, la norma exige para que se consuma el hecho punible, que tal actividad sea realizada sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, no existía tal formalidad legal, por cuanto la regulación de los procedimiento en materia de hidrocarburos y de las actividades de suministro de combustible al sector acuático y de transporte de combustible en dichos sectores, fue dictada en fecha 21 de julio de 2004, mediante la Resolución 212, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.996, de fecha 06 de agosto de 2004, vale decir posterior al 05 de abril de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, de manera pues que antes del 06 de agosto de 2004, no existía procedimiento establecido, por lo tanto no existió incumplimiento alguno de un procedimiento tal como exige la norma, ya que para la fecha no existía. Asi las cosas tal conducta seria punible con fecha posterior al 06 de agosto de 2004.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde al Tribunal realizar pronunciamiento en cuanto a la embarcación incautada y el combustible retenido.

En reiteradas decisiones el Tribunal a negado la entrega hasta tanto curse en autos la traducción oficial al idioma castellano del documento de propiedad de la embarcación: “SANDY J”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP.

Traducción que fue consignada por el abg. J.G.G.P., y traducida por el interprete público del idioma ingles, H.N.V., titular de la cédula de identidad No. 2.013.692, titulado por el Ministerio de Justicia el 28 de octubre de 1.964, publicado en la Gaceta oficial No. 27588 de fecha 09-11-1964.

A pesar de ello, este juzgador observa que no esta clara la titularidad de la embarcación, por cuanto existen dos solicitantes, uno el Abg. W.N. R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.391.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.949, quien solicita la entrega de la embarcación marítima SANDY J, en representación del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de dad, pasaporte N° 553047-A005971.

Otro solicitante es el Abg. J.G.G.P..

El Abg. W.N., en fecha 26 de septiembre de 2007, presentó escrito mediante el cual informa que el Abg. J.G.G.P., dice que es el apoderado de S.J., quien se identifica con dos números de cedulas distintos, y transfirió el poder dado por RAMPERSAUD SOOKDEO.

El Abg. W.N., solicita ademas que se confisque la embarcación “SANDY J”, por no poseer documentación alguna, e incluso consigna constancia suscrita por el segundo secretario encargado de la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Guyana, donde se dejó constancia que el ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, no acudió a la citación de la Embajada y presuntamente se negó a cooperar tanto con el Abg. W.N. como con la embajada en lo relacionado con la documentación de la embarcación “SANDY J”.

El abg. J.G.G.P., consigna diligencia en fecha 06 de diciembre de 2007, ratifica la solicitud de entrega de la embarcación “SANDY J”, pero al ser revisada la documentación el ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, solo tiene el 64 por ciento de las acciones.

El cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento, es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente.

De igual forma estableció que en caso de conflicto o duda respecto a la propiedad del objeto solicitado, las partes deben aclarar la misma o acudir a la jurisdicción civil, a los fines legales consiguientes, pero el juez penal no debe entregar el bien, en tales circunstancias.

Respecto al combustible incautado, este juzgador observa que la embarcación “SANDY J”, tenía aproximadamente 96.000 litros de Gasoil, el cual para la fecha de ser retenido se le practico la experticia correspondiente y se determinó que el producto era apto para la venta.

El combustible en fecha 29 de mayo de 2004, el Captitan de Corbeta, WILMER VELASQUEZ OVIEDO, levanto acta policial, donde dejó constancia en presencia de JOSE CORASPE LEIVA, Comandante del Transporte Fluvial ARBV MARGARITA T-71; ciudadano: ANGEL RIOS MARQUEZ, representante de SISOR PUERTO ORDAZ, ciudadano J.R.C., representante de la empresa de transporte GIANNINI, que el combustible lo trasegaron de los tanques de la embarcación “SANDY J”, hacia la gandola cisterna marca MACK modelo 1990, placas 34R44H, con capacidad para 44.000 litros, propiedad de la empresa GIANNINI, para que a su vez esta se dirigiera hasta las instalaciones de la empresa SISOR PUERTO ORDAZ, filial de PDVSA, donde se dejó depositado en un tanque de estiba.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe comunicación de parte de la directora Regional B. delM. delP.P. para le Energía y Petróleo, abg. BELKOS NIETO, quien solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto al combustible incautado, los cuales se encuentran en tres unidades cisternas distinguidas con las placas números 666-AND, 461-BBB y 171-BBA, las cuales se encuentran en calidad de deposito en las instalaciones de la planta de distribución SISOR PUERTO ORDAZ.

En tal sentido este juzgador tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la incautación del combustible hasta el día de hoy, y la situación de riesgo dentro de la Planta SIsor Puerto Ordaz, asi mismo tomando en cuenta la problemática planteada en cuanto a la falta de unidades para el trasporte de productos derivados de hidrocarburos en el ámbito nacional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar Ministerio del Poder Popular para le Energía y Petróleo, que practique un análisis al combustible a los fines de determinar la utilidad del mismo, y en caso contrario disponga del combustible para su destrucción vertiéndolos en las fosas de desechos o a través del método que consideren conveniente tomando en consideración la preservación del medio ambiente y previa opinión de expertos en la materia.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragesima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659, por cuanto los hechos imputados no son típicos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la entrega de la embarcación “SANDY J”, por existir presunto conflicto o duda respecto a la propiedad de la misma. TERCERO: ordena al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que practique un análisis al combustible y de determine la utilidad del mismo, y en caso contrario disponga del combustible para su destrucción vertiéndolos en las fosas de desechos o a través del método que consideren conveniente tomando en consideración la preservación del medio ambiente y previa opinión de expertos en la materia. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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