Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 17 de enero de 2006

195° y 146°

Corresponde de a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, Defensora Pública N° 64, en su carácter de defensora del acusado R.A.H.Q., y del abogado J.F.A.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.Q.C., contra la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual condenó al acusado J.E.Q.C., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIES (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados en perjuicios de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., respectivamente; y al acusado R.A.F.Q., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, perpetrados en perjuicios de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., respectivamente

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Corte dicta la presente decisión:

I

De la revisión de las actas procesales, se observa que, los presentes recursos fueron interpuestos por los legitimados para ello, como son los abogados defensores de los acusados, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que dichos recursos, según la certificación cursante al folio doce (12) de la pieza 17 del presente expediente, fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia cumplen con los requisitos de legitimación y de temporalidad. Y así se declara.

II

  1. -Con relación a los motivos en que se base el recurso interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA, en su carácter de defensora del acusado R.A.F.Q., esta Corte observa:

    La recurrente impugna la decisión en nueve (9) capítulos, así:

    1. En los capítulos I y VII del escrito alega la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ;

    2. En los capítulos II y IV alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal;

    3. En los capítulos III y V alega la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal;

    4. En los capítulos VI y VIII alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y

    5. En el capitulo IX alega que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por cuanto el recurso cumple con los requisitos de la impugnabilidad objetiva, lo procedente es declarar su admisibilidad. Y así se declara.

  2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.Q.C., esta Corte observa:

    El recurrente impugna la decisión en cuatro (4) denuncias, así:

    En primera denuncia alega la falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia el cumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en la segunda denuncia alega la contradicción en la motivación de la sentencia; en la tercera denuncia alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; y, en la cuarta denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega violación de la ley por desaplicación de una norma jurídica.

    La Corte para decidir, observa:

    De la lectura del recurso se desprende que el recurrente, en la fundamentación del recurso, no utilizó una metodología consona con los principios que impone el actual proceso penal. En ese sentido, se observa que en las tres primeras denuncias no señala la base legal del motivo del recurso, sin embargo, de conformidad con el principio iura novi curia, esta Corte las subsume y las admite con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal., es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación e inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Así mismo, la cuarta denuncia, se admite de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA, en su carácter de defensora del acusado R.A.F.Q., con base en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, incorporación de prueba con violación de los principios del juicio oral, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. 2.- Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.Q.C., con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal., es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación y violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. En consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en que conste en autos la última notificación de las partes.

    Déjese copia y notifíquese.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    Ponente

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    M.L.R.. C.P.G.

    El Secretario,

    G.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario,

    EXP Nº 2678-05

    JAR/jm.-

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