Decisión nº 255 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoNulidad

En fecha 14-07-05, la ciudadana: NARCELY NAILETH ARAMBULET RIVERO, venezolana, de este domicilio civilmente hábil, Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos y titular de la cédula de identidad Nº 9.626.900, asistida por el Abogado en ejercicio D.D.J.D., venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.879.046 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.532, presentó libelo de demanda por: RECURSO DE NULIDAD, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Alegó la parte actora, que consta de “contrato de arrendamiento” celebrado en fecha 01 de Febrero del 2002, cuyo documento se encuentra en el expediente que cursa por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del cual anexó copia fotostática marcada “A”, que es inquilina de un inmueble constituido por el apartamento N° 14, del Edificio La Paz, ubicado en el piso uno, edificio este que se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 16, entre calles 28 y 29, cuyos linderos particulares son: NORTE: Escalera y apartamento N° 11; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 13; OESTE: Fachada oeste del edificio. Que el inmueble lo viene ocupando en calidad de inquilina, desde el día 14 de Febrero del año 1997, habiéndose producido sucesivos e ininterrumpidos contratos de arrendamiento hasta el día de hoy. Que el mismo le pertenece en propiedad, a su arrendador, R.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, y titular de la cédula de identidad Nº 8.206.894, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Octubre del año 1971, bajo el Número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, que en cuya oportunidad adquiere el bien inmueble para la comunidad conyugal con Armando Riera Henríquez, pero posteriormente por herencia de su cónyuge pasó su propiedad única a R.C.P., L.E.P. y R.C.R.P.. Que consta de expediente signado con las siglas 004/04, que cursa por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha tres de Marzo del año 2004, solicitó regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble precitado, fundamentándose para ello en el artículo 66 del Decreto 427, de fecha 25 de Octubre del año 1999, con rango de fuerza de “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Dicha solicitud, fue admitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 08 de Marzo del año 2004. Se abrió una articulación probatoria y en esa oportunidad, a sus instancias, se practicó una inspección al inmueble, por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, adscrito a la Alcaldía de mismo Municipio; con lo cual, el día 15 de Octubre del año 2004, se produjo un informe N° 763-2004 ( STP) por el cual se deja constancia de que el inmueble adolece de una serie de requisitos indispensables para tener las condiciones mínimas de salubridad (véase anexo B) y otro informe elaborado por “SERVICIO DE INGENIERÍA SANITARIA” de la “DIRECCIÓN GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA”, de fecha 28 de Diciembre del año 2004, que dice que el inmueble está en malas condiciones y que viola el artículo 3 y 10, Capítulo uno de las Normas Sanitarias publicadas en G.O. número 4044, de fecha 8 de Septiembre del año 1999 (Véase anexo B1). Posteriormente siguiendo los lapsos de ley, el día diecisiete (17) de Enero del 2005, se produjo el acto administrativo en resolución número 001-2005-1, por el cual se resolvió no regular el inmueble ya descrito, propiedad de R.P.A., y identificada, hasta tanto sean subsanadas las deficiencias físicas y sanitarias, y sean acometidas las reparaciones pertinentes (Véase anexo C). Que si bien es cierto que el inmueble presenta serias fallas en su estructura física, tal y como lo narra el informe del cuerpo de Bomberos y tal como lo señala el ciudadano Alcalde H.F., en su acto administrativo ya referido, no menos cierto es que pese a ello, el inmueble si ha de tener un valor comercial. Que se evidencia de la planilla sucesoral precitada, que a este inmueble se le adjudicó para el día 14 de Febrero del año 1984, un valor de Bs. 400.000 (Véase anexo D). Que en la actualidad, la Alcaldía le tiene adjudicado un valor económico que es el que sirve de base para establecer los impuestos municipales a cobrar por concepto de “derecho de frente”, luego, si se le puede establecer un valor para este fin, pregunto ¿Por qué no se le puede establecer un valor para conocer su justiprecio? Que los inmuebles de devalúan o revalorizan, según sus dueños les hagan las labores propias de mantenimiento en forma oportuna. De allí, la obligación que tiene el propietario de mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación (Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Que es cierto, como lo dice el informe técnico, que el inmueble está deteriorado por causas propias del tiempo, pero por ello no significa que no tenga un valor económico. Que es cierto, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 427, de fecha 25 de Octubre del año 1999, con rango de fuerza de “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, se exime la obligación de pagar arrendamientos por viviendas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, pero la “no obligación de pagar”, no implica que el inmueble carezca de valor económico. Lo que el decreto prohíbe es cobrar el canon, pero no prohíbe a las autoridades competentes, fijar el canon. La obligación de fijar el valor del inmueble, en todo caso, se desprende de los artículos 70 y 71 del referido decreto ley. Así: Artículo 70 “A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Que dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto de Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.” Y el Artículo 71 “El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquel en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes”. Finalmente, fundamentó la presente demanda en los artículos 73 y 77 del referido Decreto N° 427 que establece: Artículo 73: “Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”, Artículo 77: “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”. Que de lo expuesto concluyeron, que no se practicó avalúo al inmueble, mas si se practicó una inspección técnica, razón por la cual la resolución Nº 001-2005-1, de fecha 17 de enero del año 2005, emanada de la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, está viciada, y es por ello que solicitó la nulidad de la misma. Por las razones expuestas es que demandó, la declaratoria de nulidad de la resolución N° 001-2005-1, de fecha 17 de enero del año 2005, emanada de la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Iribarren (que consta en anexo marcado C), en el procedimiento de solicitud de regulación que tramitó por ante dicho organismo, en contra de la ciudadana R.P.A., ya identificada. Riela al folio 20, admisión de la demanda. En fecha 10 de Agosto del año 2005, el Alguacil suplente del Tribunal dejó constancia que dejó boleta de notificación del Fiscal General de la República, en su respectiva sede, a quien notificó. Riela al folio 24, escrito presentado por la parte actora. Riela a los folios 25 y 26, dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Enero del año 2006, la parte actora recibió el cartel de citación para su publicación. Riela al folio 30 diligencia de la parte actora consignando los carteles debidamente publicados en la prensa. Riela al folio 32, diligencia del Alguacil donde consignó boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a quien notificó. Riela al folio 34, diligencia presentada por la parte demandada. En fecha 7 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano H.F. ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a quien notificó. En fecha 07-02-06, la parte actora presentó escrito. Riela al folio 38, diligencia presentada por la parte demandada. Riela al folio 43, auto dictado por este Tribunal.- Al folio 44 la parte demandada diligenció. Riela de los folios 45 al 47, auto dictado por este Tribunal donde Repuso la Causa, al estado de ordenar la citación de los interesados, mediante Cartel de Citación. Al folio 48, riela oficio N° 30 emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa, las cuales cursan del folio 49 al 131. Riela al folio 132, poder Apud-Acta conferido por la parte actora a la Abogada en ejercicio M.G.G.. Riela al folio 133, escrito presentado por la parte actora. En fecha 06 de Abril del año 2006, la apoderada de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Impulso”. En fecha 10-04-06 el Tribunal acordó expedir copias certificadas.- Al folio 137, la parte actora se dio por citada. En fecha 05 de Mayo de 2006, el Abogado J.F., representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó que se aperturara el lapso probatorio en la presente causa. Riela al folio 139, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2006. Riela a los folios 141, 142, 143, 144, diligencia presentada por el Abogado en ejercicio J.F., donde consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. Riela a los folios 145 y 146 auto dictado por este Tribunal donde Repone la Causa, al estado de Aperturar el Lapso Probatorio. Riela del folio 147 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio J.F. constante de 05 folios útiles. Riela al folio 153, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 14-07-06 y 31-07-06, respectivamente. En fecha 02 de Agosto del 2006, el Tribunal estampo auto fijando oportunidad para que las partes presentaran Informes de forma Oral. En fecha 14-08-06, el Tribunal dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron a la presentación de Informes. A los folios 158 y 159, riela diligencia presentada ante la URDD Civil por el Abogado. R.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Región Centro Occidental.- Riela al folio 160, diligencia presentada por el Abogado ejercicio J.F.. Riela a los folios 161 y 162, auto dictado por este Tribunal donde Repone la Causa, al estado de lapso de evacuación de pruebas, según lo establecido en el Artículo 21 en el aparte décimo Tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de Octubre del dos mil seis, se declaró desierto el Acto de Informes. En fecha 09 de Octubre del 2006, el Tribunal estampó auto. En fecha 23 de Octubre del 2006 el Abogado, J.F. diligenció. Riela al folio 166, auto dictado por este Tribunal. En fecha 07-11-06, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el ato de Informes, se efectuó el mismo. Riela de los folios 169 al 177, escritos de informes presentado por el Abogado en ejercicio J.F., representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela del folio 178 al folio 192, escrito de informes presentado por el Abogado R.V.R., actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En fecha 09-11-06, el Tribunal estampó auto. Riela al folio 194, auto estampado por este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 195, Poder especial Apud-Acta, otorgado por la parte actora a la Abogada en ejercicio D.N.A.-Hosn F.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, lo cual lo hace, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte Recurrida promovió escrito de pruebas que riela a los folios (147 al 152) donde: Reprodujo el merito favorable en autos y en especial la Resolución N° 001-2005-I, de fecha 17-01-2005,dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren, actuando por delegación de firma del Ministro de Infraestructura, según consta en Resolución Nro. 0007 del 14 de febrero del 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37387, de fecha 19 de Febrero del 2002; reprodujo como prueba documental informe de inspección ocular emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2004, el cual cursa en los folios 39 y 40 del expediente administrativo, a fin de probar lo siguiente: 1.1. Notoriamente se evidencia del contenido de este informe de inspección, las condiciones presentadas por el inmueble objeto de regulación de canon de alquiler que ha incoado el expediente administrativo siendo las siguientes: (…) “Con relación al apartamento 14 (primer piso), este presenta humedad, filtraciones y desprendimiento de la capa de pintura de las paredes, como también se constató falta en los interruptores eléctricos, igualmente en el área de la cocina, específicamente en su empotrado, encontrándose deteriorado en su mayoría de conformación, (…) 2.- Informe de inspección ejecutado por los avaluadores adscritos a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de noviembre de 2004 el cual cursa en los folios 50 al 52, a fin de probar lo siguiente: 2.1. Dentro del aparte denominado observaciones, de este documento, se evidencia que “según información de la inquilina, el baño presenta filtraciones de aguas blancas con desprendimiento de frisos externo, uno de los dormitorios presenta problemas de electricidad.” 3.- Oficio recibido por la Oficina de Inquilinato remitido del Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de S.A. y contraloría Sanitaria del Estado Lara de fecha 28 de diciembre de 2004 el cual cursa en los folios 59 al 60 de los antecedentes administrativos, a fin de probar lo siguiente: 3.1. En sus observaciones obtenidas de la inspección hecha al inmueble que incoa esta causa se evidenció: “Se observó en la sala principal, porosidad o levantamiento de friso, así como también caída del mismo y mancha negruzca en la pared donde se ubica la ducha esto se observa por la fachada principal entrada del edificio, dicha filtración es ocasionada por tubería de aguas blancas, lo que incumple con los artículos 3 y 10 Cap. I de las normas sanitarias, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 4044 de fecha 08 de septiembre de 1988. Por lo que el servicio a su cargo no puede certificar en buenas condiciones el inmueble por encontrase en dicha situación”. 4.- Alegó igualmente, que los hechos acontecidos y que se demuestran de la reproducción documental de cada uno de los de manera consolidada en cuanto a la nulidad absoluta alegada por la parte recurrente, prueban lo siguiente: 4.1. Que existe a lo largo del acto administrativo sujeto hoy a revisión el cumplimiento de la obligación de motivación dispuesta en el artículo 9 en conexión con el ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, vale decir una relación sucinta tanto de los hechos como del derecho, que fundamentan la decisión negativa de regulación de canon de arrendamiento. 4.2. Que la situación presentada por el inmueble objeto de regulación es notoriamente irregular en cuanto a exigencias normativas tanto sanitarias como de habitabilidad, lo que traduce en una rotunda contraposición con lo dispuesto en el artículo 6to de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vidente, es decir, el arrendamiento celebrado entre ambas partes es ilícito. 4.3 Que la Administración Municipal no puede dictar actos administrativos que contradigan normas legales y constitucionales, pues en ese supuesto revestirían vicios de nulidad absoluta tipificados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia de esto sus efectos perecerían ex tunc y ex nunc como evidentemente hubiese ocurrido en este caso si la decisión de regulación de canon de arrendamiento hubiese sido positiva. Asimismo, la parte recurrente, durante el lapso probatorio, reprodujo el merito favorable en autos y en especial la resolución Nº 001-2005-I, de fecha 17/01/2005, marcado como anexo “C”, que corre en el presente expediente a los folios 15 al 17, vista que tal resolución esta viciada por razones expuestas anteriormente, en el libelo de la demanda, y es por medio de dicha resolución y de las demás pruebas que demandó, y se ordene la realización del avalúo que se ajuste a las exigencias legales y que ha de servir de base para conocer el canon de arrendamiento que se pagaría una vez se subsanen las diferentes fallas que presenta tanto el edificio como el apartamento en particular.- Observó el Tribunal que los instrumentos promovidos por las partes durante el debate probatorio no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados entre si, motivo por el cual son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Observó el Tribunal, que consta a los folios 167 y 168, que se realizó acto oral de presentación de Informes, en donde estuvo presente la parte Recurrida, representada por el abogado: J.F., el Ministerio Público representada por el abogado: R.V., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, no compareciendo la parte Recurrente de este proceso ni por si, ni por medio de apoderados.- En dicho acto, la parte Recurrida expuso: Que del escrito recursorio de la parte actora no hubo señalamiento ni denuncia alguna de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su defecto solo se denunció nulidad del acto argumentado falta de inspección, avalúo al inmueble sujeto a negativa de regulación y consta del expediente administrativo al folio 50 al 52 del 08 de noviembre de 2004 de los Avaluadores de la Oficina de Inquilinato, informes de Inspección el cual fue reproducido en la oportunidad procesal para las pruebas en fecha 15-10-2004.- Que en cuanto al acto administrativo recurrido ha cumplido con los requisitos formales de validez previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.- Que tal y como se reprodujo en la oportunidad procesal de las pruebas las pruebas, existen tres documentos que demuestran las condiciones negativas de habitabilidad y salubridad del inmueble, que dichos documentos son: a) Informe de Inspección del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15-10-2004 (folios 50 al 52; b) Informe de Inspección de los Avaluadores de la Oficina de Inquilinato de fecha 08-11-2004 (folio 50 al 52 ), y c) Oficio del Jefe de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Salud de fecha 28-12-2004, el cual no certifica las buenas condiciones del inmueble en contravención con las Normas Sanitarias Publicadas en Gaceta Oficial 4044 del 08-09-88, y que demuestran la contravención a los artículos 6 y 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dado que el inmueble no cumple condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad por lo cual el arrendamiento es lícito, y el propietario no cumplió con el deber previsto en el artículo 12 eiusdem de mantener el inmueble en condiciones adecuadas para la habitabilidad y sin cumplir con las Normas de Sanidad y Salubridad previstas en el ordenamiento.- De igual forma, consignó en nueve folios útiles, escrito de Informe para que sean agregados en la presente causa, el cual quedó inserto a los folios 169 al 177 de autos.- Por su parte, la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable al recurso de nulidad intentado por considerar que se encuentra afectado de los vicios de falsos supuestos de derecho y de desviación del fin, cuyas razones de hecho y de derecho expuestos en forma oral, se encuentran reproducidos en escrito de quince folios útiles que acompañó, quedando inserto a los folios 178 al 192 de autos, fundamentado su escrito con Citas Bibliográficas y Jurisprudencias de nuestro M.T., que trata sobre los vicios de falsos supuestos de derecho y de desviación del fin, así como también la competencia pública e invocó lo establecido en los artículos 6, 9, y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

Trabada como quedó la Controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observó el Tribunal, que la parte Recurrente, ciudadana: NARCELY NAILETH ARAMBULET RIVERO, identificada en autos, demandó por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la Resolución N° 001-2005-I de fecha 17-01-2005, alegando estar viciada por no determinarse el valor del inmueble, anexo y accesorios, razones que fueron expuestas detalladamente en el libelo de la demanda, y peticionó se ordene la realización del avalúo que se ajuste a las exigencias legales y que ha de servir de base para conocer el canon de arrendamiento que se pagaría una vez se subsanen las diferentes fallas que presenta tanto el edificio como el apartamento en particular”. Acompañó su escrito con la Resolución N° 001-2005-I, de fecha 17-01-2005, marcado como anexo “C” que corre en este expediente inserta en los folios 15 al 17, el cual fue debidamente apreciado en todo su valor probatorio.- En este sentido la parte Recurrida, por intermedió del abogado: J.F., en su carácter de representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta en poder que cursa a los folios 39 al 42, durante el debate probatorio presentó pruebas que fueron debidamente valoradas por el Tribunal, a fin de desvirtuar los alegatos de la parte Recurrente en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable en autos y en especial la Resolución N° 001-2005-I, de fecha 17-01-2005,dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren, actuando por delegación de firma del Ministro de Infraestructura, según consta en Resolución Nro. 0007 del 14 de febrero del 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37387, de fecha 19 de Febrero del 2002; reprodujo como prueba documental informe de inspección ocular emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2004, el cual cursa en los folios 39 y 40 del expediente administrativo, a fin de probar lo siguiente: 1.1. Notoriamente se evidencia del contenido de este informe de inspección, las condiciones presentadas por el inmueble objeto de regulación de canon de alquiler que ha incoado el expediente administrativo siendo las siguientes: (…) “Con relación al apartamento 14 (primer piso), este presenta humedad, filtraciones y desprendimiento de la capa de pintura de las paredes, como también se constató falta en los interruptores eléctricos, igualmente en el área de la cocina, específicamente en su empotrado, encontrándose deteriorado en su mayoría de conformación, (…) 2.- Informe de inspección ejecutado por los avaluadores adscritos a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de noviembre de 2004 el cual cursa en los folios 50 al 52, a fin de probar lo siguiente: 2.1. Dentro del aparte denominado observaciones, de este documento, se evidencia que “según información de la inquilina, el baño presenta filtraciones de aguas blancas con desprendimiento de frisos externo, uno de los dormitorios presenta problemas de electricidad.” 3.- Oficio recibido por la Oficina de Inquilinato remitido del Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de S.A. y contraloría Sanitaria del Estado Lara de fecha 28 de diciembre de 2004 el cual cursa en los folios 59 al 60 de los antecedentes administrativos, a fin de probar lo siguiente: 3.1. En sus observaciones obtenidas de la inspección hecha al inmueble que incoa esta causa se evidenció: “Se observó en la sala principal, porosidad o levantamiento de friso, así como también caída del mismo y mancha negruzca en la pared donde se ubica la ducha esto se observa por la fachada principal entrada del edificio, dicha filtración es ocasionada por tubería de aguas blancas, lo que incumple con los artículos 3 y 10 Cap. I de las normas sanitarias, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 4044 de fecha 08 de septiembre de 1988. Por lo que el servicio a su cargo no puede certificar en buenas condiciones el inmueble por encontrase en dicha situación”. 4.- Alegó igualmente, que los hechos acontecidos y que se demuestran de la reproducción documental de cada uno de los de manera consolidada en cuanto a la nulidad absoluta alegada por la parte recurrente, prueban lo siguiente: 4.1. Que existe a lo largo del acto administrativo sujeto hoy a revisión el cumplimiento de la obligación de motivación dispuesta en el artículo 9 en conexión con el ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, vale decir una relación sucinta tanto de los hechos como del derecho, que fundamentan la decisión negativa de regulación de canon de arrendamiento. 4.2. Que la situación presentada por el inmueble objeto de regulación es notoriamente irregular en cuanto a exigencias normativas tanto sanitarias como de habitabilidad, lo que traduce en una rotunda contraposición con lo dispuesto en el artículo 6to de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vidente, es decir, el arrendamiento celebrado entre ambas partes es ilícito. 4.3 Que la Administración Municipal no puede dictar actos administrativos que contradigan normas legales y constitucionales, pues en ese supuesto revestirían vicios de nulidad absoluta tipificados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia de esto sus efectos perecerían ex tunc y ex nunc como evidentemente hubiese ocurrido en este caso si la decisión de regulación de canon de arrendamiento hubiese sido positiva. Asimismo, la parte recurrente, durante el lapso probatorio, reprodujo el merito favorable en autos y en especial la resolución Nº 001-2005-I, de fecha 17/01/2005, marcado como anexo “C”, que corre en el presente expediente a los folios 15 al 17, vista que tal resolución esta viciada por razones expuestas anteriormente, en el libelo de la demanda, y es por medio de dicha resolución y de las demás pruebas que demandó, y se ordene la realización del avalúo que se ajuste a las exigencias legales y que ha de servir de base para conocer el canon de arrendamiento que se pagaría una vez se subsanen las diferentes fallas que presenta tanto el edificio como el apartamento en particular.- Ahora bien, evidenció el Tribunal que tanto los instrumentos consignado por la parte Recurrente, así como los promovidos por la parte Recurrida, cursan en su totalidad en copia certificada en los antecedentes administrativos enviados por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a este Tribunal en fecha: 27-03-2006, los cuáles guardan relación con la RESOLUCIÓN N° 001-2005-I, DE FECHA: 17-01-2005, y cursan en autos a los folios 48 al 131, el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, constatándose los hechos expuestos por la parte Recurrente, en su escrito libelar que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción, así como los medios de pruebas promovidos por la parte Recurrida, a los fines de desvirtuar la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Establecen los artículos 6, 9 y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Artículo 6°: Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase. Artículo 9°: Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Artículo 12: Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.- Asimismo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma . . .” Al aplicar los artículos antes citados al caso que nos ocupa, tenemos que el inmueble sobre el cual la Recurrida dictó la RESOLUCIÓN N° 001-2005-I, de fecha 17-01-2005, sobre la cual demandó la Recurrente su NULIDAD, no llena los extremos de ley, enmarcados en el Artículo 6° del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria, para declararse ilícito su arrendamiento, por no presentar características propias de las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, y que carecen de servicios de infraestructura primaria, y siendo pues, que de los antecedentes administrativos de la Resolución, así como las pruebas promovidas por ambas partes RECURRENTE y RECURRIDA, se constató que el inmueble no cumple a cabalidad con el buen estado de mantenimiento y conservación a que están obligados los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento como lo estipula el Artículo 12 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria, esto no constituye un hecho determinante para que la Alcaldía en las atribuciones que le confiere el artículo 9 del Decreto-Ley, niegue rotundamente la regulación solicitada por la Recurrente, pues en uso de sus funciones administrativas inquilinarias puede ordenar los trámites pertinentes para alcanzar el fin de la Regulación de Alquileres prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, manteniendo así la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo procedente la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Y siendo pues, que la presente acción fue anteriormente declarada procedente, este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: NARCELY NAILETH ARAMBULET RIVERO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.626.900, por: RECURSO DE NULIDAD, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.- En consecuencia, se declara la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 001-2005-I, de fecha 17-01-2005, y se ordena a la Recurrida a realizar un nuevo procedimiento de Regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa la Recurrente en calidad de arrendatario con su respectivo avalúo que sirva de base para conocer el canon de arrendamiento que se pagaría, una vez que se subsanen las diferentes fallas que presenta el inmueble constituido por el apartamento N° 14, Edificio La Paz, ubicado en el piso uno, edificio este que se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 16, entre calles 28 y 29, cuyos linderos particulares son: NORTE: Escalera y apartamento N° 11; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 13; OESTE: Fachada oeste del edificio, el cual lo viene ocupando en calidad de inquilina, desde el día 14 de Febrero del año 1997, y que le pertenece en propiedad, a su arrendadora, R.P.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Octubre del año 1971, bajo el Número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, y posteriormente por herencia de su cónyuge A.R.H.p.s.p.ú.a.R.C.P., L.E.P. y R.C.R.P..- No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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