Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Nueve (09) de Abril de dos mil Diez (2010).

199º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000699

Parte Actora:

M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T. , Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad Número V-16.586.816 y V15.401.272 respectivamente , actuando la primera en su propio nombre y en representación de su menor hija HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA, en su condición concubina e hija respectivamente del decujus quien en vida se llamase H.L.P.D. . Y la segunda en su propio nombre y en representación su nieto el menor H.D.P.V. en su condición de madre y hijo del decujus antes mencionado quien en vida se llamase H.L.P.D. , todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de las partes actoras.-

D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120251

Parte Demandada:

K & E SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la Empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES NAVA QUINTERO (SUINAQUIN) y BJ SERCVICE, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado zulia.

Abogados Apoderado

las partes demandadas

K & E SERVICIOS, C.A.

y solidariamente a la

Empresas SUMINISTROS

INDUSTRIALES NAVA

QUINTERO (SUINAQUIN) y

BJ SERCVICES

No se constituyo representantes, ni apoderados algunos.

Motivo: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 30-07-09 las Ciudadanas M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T., , Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad Número V-16.586.816 y V15.401.272 respectivamente, en su concubina la primera y madre la segunda de las nombradas de quien en vida se llamase H.L.P.D., ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujo demanda contra las partes demandadas K & E SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la Empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES NAVA QUINTERO (SUINAQUIN) y BJ SERCVICES Domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por ante este Circuito Laboral, y correspondiéndole conocer para su admisión y sustanciación a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo , de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 03-08-09. Tramitada la misma, posteriormente en fecha 08-03-10 fue presentado por las Ciudadanas M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T., Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad Número V-16.586.816 y V15.401.272 respectivamente , actuando la primera en su propio nombre y en representación de su menor hija HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA, en su condición concubina e hija respectivamente del decujus quien en vida se llamase H.L.P.D. , Y la segunda en su propio nombre y en representación su nieto el menor H.D.P.V. en su condición de madre y hijo del decujus antes mencionado quien en vida se llamase H.L.P.D. , todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, escrito de reforma redemanda, la cual fue admitida en fecha 10-03-10 . Por lo que este Tribunal como punto previo , antes seguir tramitando la presente demanda , hace las siguientes consideraciones :

Observa el Tribunal que el escrito de reforma de de demanda que corre inserto a los folios 58 y siguientes de este asunto se expresa que los Ciudadanos HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V., tiene actualmente tienen 06 años de edad respectivamente, por lo que es son niña y niño , asi se expresa que estos son hijos del Ciudadano H.L.P.D.. Por otra parte también se consignaron junto con la reforma de demanda constante de 03 folios que corre inserto a los folios 67,68 y 69 documento poder otorgado por la Ciudadana M.V.P. ,en su condición de la madre del menor H.D.P.V. a la Ciudadana NARCI M.D.D.T. donde se menciona que elmenor H.D.P.V. es hijo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.L.P.D.. el cual falleció el dia 17-08-08 según se expresa en la demanda . Así las cosas este Tribunal aprecia que los ciudadanos HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V. son niña y niño, e hijos y consecuentemente beneficiarios y/o herderos del causante quien en vida respondiera al nombre de H.L.P.D., todo en virtud del fallecimiento de dicho ciudadano,el cual falleció el dia 17-08-08 y que entre sus herederos y/o beneficiarios se encuentran los ciudadanos: M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T. y los niña y niño respectivamente HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V., y los niños HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V. ,son menores de edad .

De todo lo cual se desprende en la presente causa que los mencionados niños son parte coodemandante junto con las Ciudadanas M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T., las cuales los representan la primera por su legitima madre y la segunda en su condición ascendiente (abuela) y apoderada del n.H.D.P.V. , planteándose así el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene competente para seguir conociendo de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia lo cual es de orden publico y consecuentemente puede plantearse en cualquier momento, y por cuanto se observa que existen derechos de unos ñonos, y que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de una adolescente, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” ; y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) del mencionado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “.Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” . Siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N.d.C.A.G. contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA M.P., en representación de su menor hija Y.C.H.P., vs. POLLO EN BRASA S.N.D.A.) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”. Por lo que consecuencialmente la mencionada adolescente está amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí mencionadas, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, interpuesta por las ciudadanas M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T., actuando la primera en su propio nombre y en representación de su menor hija HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA, en su condición concubina e hija respectivamente ; Y la segunda en su propio nombre y en representación su nieto el menor H.D.P.V. en su condición de madre y hijo del decujus antes mencionado quien en vida se llamase H.L.P.D., contra las partes demandadas K & E SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la Empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES NAVA QUINTERO (SUINAQUIN) y BJ SERCVICES domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por cuanto existen intereses de los niños HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V. , por figurar la misma como coodemandante , en este asunto. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, interpuesta por las ciudadanas M.L.A. MONTILLA Y NARCI M.D.D.T., Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad Número V-16.586.816 y V15.401.272 respectivamente , actuando la primera en su propio nombre y en representación de su menor hija HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA, en su condición concubina e hija respectivamente del decujus quien en vida se llamase H.L.P.D. . Y la segunda en su propio nombre y en representación su nieto el menor H.D.P.V. en su condición de madre y hijo del decujus antes mencionado quien en vida se llamase H.L.P.D. , todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra las partes demandadas K & E SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la Empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES NAVA QUINTERO (SUINAQUIN) y BJ SERCVICES , domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por cuanto existen intereses de los niños HENDRIMAR YORGELIS PLANAS ARIZA y H.D.P.V. , por figurar la misma como coodemandante , en este asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Nueve (09) de Abril de dos mil Diez (2010). Siendo las 09 :10 a.m. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.S.R.

Juez 2° DE S .M .E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Asunto. VP21-L-2009-000699

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