Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000095

PARTES:

DEMANDANTE: NARCIROGEMAR DEL C.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.632, domiciliada en el callejón San Felipe Nº 9-164, Barrio Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.952.518, de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: XXXXX

Visto sin conclusiones.

Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NARCIROGEMAR DEL C.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.632, domiciliada en el callejón San Felipe Nº 9-164, Barrio Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.433, actuando en representación de su hijo el niño M.J.Q.B., de actualmente siete (07) años de edad, en contra del ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.952.518, de este domicilio; mediante el cual manifiesta que de la unión matrimonial entre ella y el ciudadano M.A.Q., procrearon un hijo cuyo nombre es XXXX; alega que su cónyuge la abandono, manifestándole que no seguirá costeando los gastos del niño y suspendió el crédito que beneficiaba a su hijo con relación al servicio farmacéutico; situación económica difícil por la que esta atravesando la madre en estos momentos, dificultando la obtención de ingresos para sostener a su hijo sin la ayuda del padre, por lo que lo demanda por Pensión de Alimentos. Señala además que el obligado labora como agente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Destacamento C-G, ubicado en el Crucero de Lechería, teniendo un sueldo de Bs. 302.400,00. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se fijara una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), además se fijara una cantidad especial de dinero de los aguinaldos o utilidades a los fines de sufragar los gastos especiales del niño en las festividades navideñas; que se dicte Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre el 30% de los beneficios a recibir el padre por Fideicomiso, caja de ahorro, bono de transferencia, vacaciones, prestaciones y demás remuneraciones de fin de año; Medida de Retención de 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, sobre las Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario o liquidación anual, de conformidad a lo previsto en el articulo 521 y por ultimo solicito que se citara al obligado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Destacamento C-G.- Anexó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges M.A.Q. Y NARCIROGEMAR DEL C.B.R., copia certificada de la partida de nacimiento del niño M.J. y copia simple del recibo de pago por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, del ciudadano M.A.Q.. (Folios 01-06).

En fecha 23 de octubre de 2001, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano M.A.Q., y que las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 07-10).

En fecha 15 de noviembre de 2001, se acordó agregar a los autos la C. deS. del ciudadano M.A.Q., emanada de la Policía del Estado Anzoátegui. (Folio 11 y 12).-

En fecha 29/11/2001 se dio por notificada la representante fiscal, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta. (Folios 13 y 14).

En auto de fecha 03 de febrero de 2006, la Abg. S.S.F., Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; dándose por notificada la ciudadana NARCIROGEMAR DEL C.B. en fecha 13 de noviembre de 2006 y M.A.Q. en fecha 06 de diciembre de 2006. (Folio 19-25).-

En fecha 20 de diciembre de 2006, se acuerda reanudar la presente causa, al estado de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 26).-

En fecha 11 de enero de 2007, se acuerda dejar sin efecto el auto anterior, por cuanto el estado en que se reanuda la causa es para la Contestación, en virtud de que al obligado darse por notificado esta a derecho. (Folio 27).-

Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, en fecha 22/01/2007, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno. (Folios 28).

Con relación al cuaderno de Medidas; este fue aperturado en fecha 19 de noviembre de 2001, decretándose Medida Preventiva Provisional sobre el sueldo que devenga el obligado en la Policía del Estado Anzoátegui, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Medida de Retención de tres años de Pensiones de Alimentos por vencerse en caso de retiro, despido o que el obligado termine su contrato de trabajo en la Policía del Estado Anzoátegui, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Medida de Retención sobre utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); cuyas medidas fueron notificadas a la Institución. (Folio 1 y 2). Y a partir del folio 3 al 233 del expediente se constata todas las retenciones que se le han practicado sobre el sueldo del obligado por el Instituto de Policía, las cuales han sido depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre del niño de autos y entregas a su madre ciudadana NARCIROGEMAR DEL C.B..-

Por cuando esta Sala de Juicio Nro 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

La filiación del niño: M.J.Q.B., de actualmente siete (07) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de M.A.Q. Y NARCIROGEMAR DEL C.B.D.Q., esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana NARCIROGEMAR DEL C.B.D.Q., quien es la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero. Y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.Q. Y NARCIROGEMAR DEL C.B.R., esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes ni demandante ni demandado promovió ni evacuó prueba alguna, que los favoreciera.

Y con relación al informe de sueldo del ciudadano M.A.Q., emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ella se demuestra que el obligado posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría de su hijo. Y así se decide.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el niño de marras cuenta con apenas siete (07) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.

De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría para de su hijo, ya que el mismo presta servicios en el Instituto de Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, evidenciándose de actos que el obligado no compareció por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a presente demanda, ni promovió prueba alguna de que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaría a favor de su menor hijo, por demás no alegó tener otras cargas familiares ni económicas, que le impidan cumplir con su obligación alimentaría para con su hijo. Y por otro lado, debe tomarse en cuenta la condición de separados que tienen los padres del niño de marras, y que es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del niño, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del niño o adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo que este Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaría a favor del niño de marras. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana NARCIROGEMAR DEL C.B.D.Q., plenamente identificada en autos, en representación del niño: XXXXX, en contra del ciudadano M.A.Q., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia se dejan sin efecto las Medidas Preventivas Provisionales, decretadas por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2001 y acuerda:

PRIMERO

Fijar la obligación alimentaría en la suma de UN CUARTO (1/4) de Salario Mínimo Urbano mensuales, para cubrir los gastos alimenticios del niño, los cuales deberán depositar en la cuenta que aperturo este Tribunal en el Banco BANFOANDES, a nombre del niño, autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas. Y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre ciudadano M.A.Q., suministre una cantidad adicional a la antes referida Obligación Alimentaría, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre suministre la cantidad de Medio (1/2) salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Se acuerda que los demás gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, medicinas, cultura, recreación etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención de las 36 futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, pero a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo U.N. cada una, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador, y el Nro del asunto. Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C. BATISTA.-

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C. BATISTA.

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