Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda, contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos N.L.G.C., A.J.C., T.G.C., BETILDE M.G.C., R.D.G.C., N.D.C. GUERRA GALVIS, NINOSKA COROMOTO GUERRA DE LA ROSA, S.J.G.D.L.R., G.M.G.G., L.K.G.D.L.R., G.J.G.D.R., GUDILA M.G.D.F. y DUMILA YRAMA GUERRA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.816.855; 554.521; 531.748; 541.022; 8.433.620; 11.969.097; 12.269.071; 14.008.912; 13.038.641; 15.112.146; 2.920.514; 3.733.578 y 3.733.577 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.237 y 21.830 respectivamente, contra los ciudadanos G.A.G.S. y A.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 23.900.764 y 24.469.165 respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación de la misma, librándose oficio y despacho al Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. (Zaraza) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se practicara la citación personal de cada uno de los co-demandados (folios 19 al 26).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2.009 (folios 28 y 29), este Tribunal designó como correo especial al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 11.375.635, a objeto de que llevara los oficios y despachos de citación librados en el presente procedimiento, a los respectivos Juzgados comisionados; siendo recibidas en éste Juzgado las resultas de las comisiones debidamente cumplidas, la primera en fecha 11 de Junio de 2009 (folios 33 al 41) y la segunda el día 14 de julio del presente año (folios 42 al 49).

En fecha 06 de agosto del año en curso, la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.806.258, actuando en representación de su hijo, el adolescente G.A.G.S., y asistida por la abogada en ejercicio Elys Mundarain Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.805; suscribió diligencia mediante la cual solicitó se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín (folio 50)

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) diligencias de fecha 10-08-09 y 21-09-09 estampadas por la abogada en ejercicio E.M., en su carácter de autos, a través de las cuales desistió del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo requirió la devolución del documento poder original que corre inserto al folio cuatro (04) previa su certificación en autos, respectivamente.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-

En el procedimiento de autos, se observa con claridad, que no llegó a producirse la contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese verificado aquel acto procesal, mal podría requerirse el consentimiento de los ciudadanos G.A.G.S. y A.C.G.R., parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto, del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná de fecha 25-02-09, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, se evidencia que ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.

Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en el juicio contentivo de la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDIRARIOS incoada por los ciudadanos N.L.G.C., A.J.C., T.G.C., BETILDE M.G.C., R.D.G.C., N.D.C. GUERRA GALVIS, NINOSKA COROMOTO GUERRA DE LA ROSA, S.J.G.D.L.R., G.M.G.G., L.K.G.D.L.R., G.J.G.D.R., GUDILA M.G.D.F. y DUMILA YRAMA GUERRA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.816.855; 554.521; 531.748; 541.022; 8.433.620; 11.969.097; 12.269.071; 14.008.912; 13.038.641; 15.112.146; 2.920.514; 3.733.578 y 3.733.577 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.237 y 21.830 respectivamente, contra los ciudadanos G.A.G.S. y A.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 23.900.764 y 24.469.165, en ese mismo orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución del documento original que riela al folio cuatro (04), previa su certificación en autos, a la parte actora, por haber sido producidos en la causa que nos ocupa por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 in comento. Se autoriza para la elaboración de los fotostátos a la ciudadana Gusveida Tineo, Asistente de este Juzgado, quien firmará al pie del presente auto. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente sentencia interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 19.251

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Juicio: Partición de Bienes Hereditarios

Partes: N.L.G.C., A.J.C., T.G.C. y otros.

Vs. G.A.G.S. y A.C.G.R..

Materia: Civil

GMM/gt

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