Decisión nº 020-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20469

En fecha 4 de marzo de 2002, la ciudadana N.J.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.001, debidamente asistida por el abogado J.R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.387, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Admitida la querella en fecha 6 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 12 de junio de 2002, la abogado Rotcech M.L.R., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas el día 1 de julio de 2002; por su parte, la representación judicial de la querellante promovió el mérito favorable de los autos en fecha 10 de julio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Por medio de auto de fecha 27 de febrero de 2003, este Juzgado ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la querellante consignado en fecha 26 de febrero de 2003, constante de doscientos trece (213) folios útiles.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2003, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la República y declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 21 de octubre de 2003.

Por medio de auto de fecha 3 de diciembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la actora en su escrito libelar que ingresó en la Administración Pública, en el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela en fecha 2 de marzo de de 1970, contando para la fecha de su retiro con treinta y un (31) años de servicios, ostentando la condición de funcionaria de carrera, según consta en certificado Nro. 117638 otorgado por la Oficina Central de Personal de fecha 30 de marzo de 1979.

Señala que en el mes de julio de 1997 ingresó a prestar servicios en la Unidad Coordinadora del Proyecto de S.d.M.d.S. y Asistencia Social actualmente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde fue removida arbitrariamente del cargo de Consultora en el Área Financiera por la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, sin que, alega, fuera considerado su condición de funcionaria de carrera, sin cumplir con el procedimiento previo para ello y dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, por lo que argumenta que el acto administrativo impugnado violentó la Constitución y la Ley.

Afirma que la relación que sostuvo con el órgano recurrido se verificó a través de contratos unas veces firmado con el Ministro, otras veces con el Coordinador de la Unidad Coordinadora Proyecto Salud y otras con la Oficina de Programa de las Naciones Unidas por solicitud del Ejecutivo Nacional, de los cuales sustenta sólo fue modificado en sus cláusulas de duración, remunerativas y de referencia pasando de realizar funciones de secretaria ejecutiva del Coordinador Financiero a archivista del Departamento de referencia.

Sostiene que en fecha 4 de septiembre de 2001, se le notificó mediante Oficio Nro. 3187 suscrito por la ciudadana L.M., que había sido rescindido el contrato suscrito con la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según Resolución Nro. 349 de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.232 de fecha 3 de julio de 2001.

Argumenta que es competencia del extinto Tribunal de Carrera Administrativa el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 64 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa.

Sustenta que el acto administrativo por medio del cual fue retirada de la administración omitió el procedimiento esencial establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando además su derecho a la defensa, sin llevarse a cabo los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; más aún cuando el acto fue dictado por un funcionario que carece de competencia legalmente atribuida por delegación; todo lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el acto impugnado es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su representada, quien alega, ocupaba el cargo de Consultora en el Área Financiera, desempeñando realmente funciones de archivista en dicho departamento, le fue conculcados su derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido retirada de la Administración Pública sin existir causa justificada para ello, por cuanto desconoce las razones que condujeron a su retiro, sin ser realizadas las gestiones reubicatorias prevista en el Reglamento General de la Carrera Administrativa viciando el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta además, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto la ciudadana L.M.O., en su carácter de encargada de la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa del organismo recurrido, no contaba con la competencia para remover y retirar a funcionarios públicos, ni se evidencia que actuaba por delegación, lo que hace nulo el acto administrativo, y así solicitó sea declarado.

Aduce que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que en el mismo no se expresan las razones de hecho de su retiro ni la justificación jurídica de la decisión de la administración, indicándose sólo la cláusula cuarta del contrato suscrito con el organismo querellado, lo que constituye igualmente el vicio de ausencia de base legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando que por su condición de funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, cualidad que asegura es reconocida por la administración, se le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Finalmente solicita la recurrente que se declare la nulidad del acto contenido en el Oficio Nro.3187 de fecha 4 de septiembre de 2001; así mismo solicito se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de carrera para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su reincorporación efectiva, además del pago de los beneficios acordados como vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad y aumentos de sueldo. Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogado Rotcech M.L.R., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

En primer lugar opuso como punto previo la incompetencia para conocer y decidir la presente querella, por cuanto alega que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento regulan las relaciones de empleo público derivadas del vínculo existente entre la Administración y los funcionarios públicos y siendo que la relación entre la Administración y la querellante eminentemente contractual, se encuentra excluida de la aplicación de la normativa de carrera administrativa de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato, en la cual se excluye a la recurrente de la denominación de funcionario público quedando además excluida de los beneficios que a dicha condición corresponde. Alega además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no puede ser considerado funcionario de carrera, motivo por el cual se encuentra sometido a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende competencia de la jurisdicción laboral, por tanto solicitó se decline competencia al Juzgado Laboral correspondiente.

Señala que de ser desechado el punto previo antes opuesto niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la querella incoada, en virtud de las razones siguientes:

Manifiesta que el acto administrativo de rescisión de contrato, contenido en el Oficio Nro. 3187 de fecha 4 de septiembre de 2001, se encuentra ajustado a derecho, en vista de que argumenta la recurrente no goza de los beneficios establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, y por tanto no puede ser retirada y menos removida.

Aduce que en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa de la actora, por cuanto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los particulares que se vean afectados sus derechos e intereses pueden acudir a la administración de justicia; así mismo reitera que por ser la recurrente personal contratado, no le es aplicable el procedimiento de disponibilidad de los funcionarios de carrera administrativa establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que tal pedimento asegura carece de asidero jurídico.

En lo referente a alegato de incompetencia de la parte actora, sustenta que se desprende de publicación en la Gaceta Oficial Nro. 37.232 del mes de julio de 2001, que la ciudadana L.M.O., en su carácter de encargada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contaba con las facultades para firmar actos administrativos referentes al personal del organismo por delegación del ciudadano Ministro.

Niega que el acto administrativo recurrido este viciado de inmotivación, por cuanto afirma que del mismo se aprecia que la administración decidió rescindir el contrato de la querellante, lo que podía hacer en cualquier momento.

Por último, en cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional y demás conceptos, rechaza la procedencia de los mismos, sosteniendo que se requiere de la prestación efectiva del servicio para que la querellante fuese acreedora de tales pagos, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de habérsele rescindido el contrato de prestación de servicio, por ende solicitó sea desestime los pedimentos en referencia.

En base a lo anterior, solicitó se declarara incompetente para conocer el presente recurso o en su defecto se declarara sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella debe este Juzgado pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, opuesto por la representación judicial de la República, por cuanto alega que la querellante es personal contratado del órgano querellado, razón por la cual se encuentra excluida del régimen de la carrera administrativa y de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, observa este sentenciador que en el caso de autos, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 3187 de fecha 4 de septiembre de 2001, y solicita se reconozca sus derechos de funcionaria de carrera administrativa y le sea aplicado el procedimiento para la remoción y retiro establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que siendo que competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el conocimiento de las querellas interpuestas en atención a los derechos que le asisten a los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la carrera, regida dentro del ámbito de una relación funcionarial, criterio reiterado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por la doctrina, y en este sentido la Doctora H.R.D.S., en su texto El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa Caracas 1974, p. 95, expone:

(…) la querella está constituida por cualquier clase de reclamo que los funcionarios sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, o incluso los aspirantes a la carrera administrativa, eleven por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra las actuaciones de los organismos a los cuales dicha Ley se aplica. En efecto, el artículo 72, en su ordinal primero, menciona las ´reclamaciones´ que lesionen derechos, derivadas de ´disposiciones´ o resoluciones´ de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la Ley… omissis.

La querella es, en consecuencia, el medio para actuar contra una actuación omisiva o activa de la administración que lesione una situación jurídica de un sujeto que puede ser, tanto un funcionario como un aspirante a la carrera administrativa, sometidos a la ley e imputable, dicha actuación, a un organismo igualmente sujeto a dicha norma.

Este carácter impide que se la clasifique genéricamente, dentro de cualquiera de los dos grandes grupos de recursos tipificados por la doctrina; pero al mismo tiempo, no obsta a que el funcionario califique su pretensión en un sentido o en el otro, esto es, que el limite a impugnar un acto de la administración, o bien, a obtener una prestación de la misma.

(Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, aprecia este sentenciador que cursa al folio 46 del presente expediente, copia simple de certificado de funcionaria de carrera administrativa de la ciudadana Echeverria N.J., expedido por la extinta Oficina Central de Personal, la cual al no haber sido impugnada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento donde se evidencia que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa, cuyos derechos aduce vulnerados; por lo tanto, si bien en el presente caso la querellante suscribió contrato de prestación de servicios con el órgano recurrido, al pretender ser amparada por los derechos inherentes a su condición de funcionaria de carrera como consecuencia de un presunto reingreso simulado a la carrera administrativa, resulta competente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como jurisdicción especial para conocer, en general, de cualquier pretensión del ámbito funcionarial contra los organismos que no estén expresa excluidos por la Ley de Carrera Administrativa, sea ésta interpuesta por un funcionario activo, aspirante a ingresar a la carrera o por un funcionario inactivo con miras a reingresar a la carrera.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

Sostiene la recurrente, que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que lo suscribe es manifiestamente incompetente para dictar actos de remoción y retiro del personal del órgano recurrido, alega, por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República que de acuerdo a Resolución Nro. 349 de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.232 de fecha 3 de julio de 2001, la ciudadana L.M., en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos, contaba con las facultades para firmar actos administrativos referentes al personal del organismo por delegación del ciudadano Ministro.

Al respecto, observa este juzgador al folio 6 del expediente administrativo, riela acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nro. 3187 de fecha 4 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana L.M., en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa a la recurrente que le fue rescindido el contrato suscrito con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 8 de enero de 2001.

Sobre tal impugnación, aprecia este sentenciador que ciertamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para todo lo relativo a la Administración Pública, y particularmente la administración del personal, le corresponde al Presidente de la República, a los Ministros en sus respectivos despachos y a las máximas autoridades en el caso de los Institutos Autónomos; y en este sentido, se constata de Punto de Cuenta Nro. 378 de fecha ilegible que corre inserto en copia certificada al folio 7 del expediente administrativo, que se sometió a consideración de la ciudadana M.U.D., en su carácter de Ministra de Salud y Desarrollo Social, la rescisión del contrato de la querellante, de conformidad con la cláusula cuarta del mismo, efectiva a partir del día 1 de septiembre de 2001, desprendiéndose su aprobación de la casilla Nro.7, contentiva de rubrica y sello respectivo. Así mismo, se observa del artículo 1 numeral 6 de la Resolución Nro. 349 de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.232 de fecha 3 de julio de 2001, cuya copia cursa a los folios 132 y siguientes de las actas que anteceden, que fue delegado a la ciudadana L.M., en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos, la firma, entre otros, de los actos administrativos de traslados, transferencias, ascensos, compensaciones y demás movimientos de personal, acto delegatorio cuyos datos se encuentra descrito en el acto administrativo impugnado.

De lo anterior, se desprende que la decisión de rescindir el vínculo contractual emanó de la ciudadana Ministra como máximo jerarca del organismo querellado, según se evidencia del punto de cuenta Nro. 378, mientras que la ciudadana L.M., en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos, ostentaba la competencia para la firma de los actos administrativos referentes a movimientos del personal en general, y entre ellos, la notificación de la rescisión de contratos; en consecuencia se desestima el alegato de incompetencia expuesto por la parte querellante, y así se decide.

Reclama además, la recurrente la violación del derecho a la defensa y derecho a la estabilidad, por cuanto aduce la administración omitió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que asevera a su vez, vicia el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, considera oportuno este sentenciador acotar que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana N.E. prestó sus servicios en el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela desde el día 2 de marzo de 1970 hasta la fecha 24 de mayo de 1976, de acuerdo a constancia de trabajo que riela al folio 19, posteriormente desde la fecha 1 de julio de 1977 hasta el día 28 de febrero de 1992 prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Puertos, según se desprende de planilla de antecedentes de servicios que corre inserta al folio 21; de igual forma, se evidencia de constancia de trabajo que riela al folio 22 que la recurrente desempeñó el cargo de Personal Administrativo en la Coordinación de Financiamiento Externo en el Servicio Autónomo de Viabilidad Agrícola desde la fecha 1 de octubre de 1992 hasta el día 28 de marzo de 1993, luego en fecha 1 de octubre de 1993 y hasta el día 31 de diciembre de 1993 ocupó el cargo de asistente en el Ministerio de la Presidencia de la República según se desprende de planilla de antecedentes de servicios que riela al folio 23; y finalmente, en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda prestó servicios en el cargo de Planificador III, desde la fecha 1 de julio de 1994 hasta el día 1 de agosto de 1997 según se constata de constancia de trabajo que corre inserta al folio 43.

De las documentales antes referidas se evidencia la condición de funcionaria de carrera de la actora, condición reconocida por la administración según consta en sendos certificados de carrera que corren insertos a los folios 45 y 46 del presente expediente.

Ahora bien, se observa por otro lado, de los sucesivos contratos y demás modificaciones de los mismos, que cursan a los folios 37 y siguientes del expediente administrativo, que la querellante ingresó a prestar sus servicios como contratada para el Proyecto de Salud adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a partir del día 1 de julio de 1997 y hasta la fecha de rescisión del último de los contratos en fecha 1 de septiembre de 2001, por lo que, a los fines de dilucidar si ostentaba o no los derechos inherentes a su condición de funcionaria de carrera administrativa, y si los mismos fueron vulnerados por la Administración Pública, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar el régimen del reingreso a la carrera; y al respecto, debe aclararse que para la fecha de los mismos se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1961; por lo que el análisis sobre el reingreso al régimen de carrera administrativa debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; para lo cual debe este sentenciador hacer las consideraciones siguientes:

Es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es mas que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.

En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.

Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.

No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:

Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.

En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.

Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.

Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.

De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración.

Pues bien, en criterio de este Sentenciador para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas que el ingreso simulado, y específicamente en el caso de autos un reingreso simulado, a la carrera administrativa.

Así las cosas, ha dejado sentado la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, en vista que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:

  1. - Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;

  3. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  4. - Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.

Una vez hechas las anteriores aclaratorias, y en vista que para el momento en cual la querellante presuntamente reingreso a la carrera estaba vigente la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si reingreso o no al régimen de la carrera administrativa.

En tal sentido, observa este sentenciador que en primer lugar para que un funcionario haya ingresado de forma simulada a la carrera, requiere el desempeño de funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate.

Ello así, aprecia este Decisor del contrato Nro. 979927, cuyo periodo de duración comprende desde el día 1 de julio de 1997 hasta la fecha 31 de diciembre de 1997 y que cursa a los folios 84 y siguientes del expediente administrativo, y del Contrato Nro. 989976 cuyo periodo de duración es desde el día 1 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998 que cursa a los folios 66 y siguientes; en los cuales se acordó en su aparte denominado Termino de Referencia lo siguiente:

A) El signatario será asignado al proyecto, VEN/96/005 dentro de la línea presupuestaria 13-01 y tendrá los términos de referencia que se adjuntan al presente contrato. Sujeto a la conformidad de ambas partes estos términos de referencia, así como los términos y condiciones del servicio, pueden ser modificados, dejando constancia por escrito, según se requiera, en beneficio del proyecto.

B) El signatario trabajará bajo la dirección de Director Nacional del Proyecto y reportara al mismo, a través del Coordinador del proyecto quien será su supervisor inmediato.

De igual forma, corre inserto a los folios 89 y siguientes del expediente administrativo, términos de referencia de fecha 19 de enero de 1997, de los cuales se desprende las funciones del Asistente Técnico a la Coordinación de Procura, entre las cuales se encuentra:

• Asistir y apoyar la Supervisión de Procura en las diferentes actividades del Proyecto de Salud.

• Llevar el control, seguimiento y archivo de los documentos referidos a las contrataciones de consultorías, firmas consultoras, compra de equipos u obras y de documentos referidos a los procesos de procura para la diferentes contrataciones.

• Asistir a la supervisión de Procura en las actividades de interlocución entre la Banca Mundial, los Estados Coejecutores y el para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante la ejecución de Programas.

• Modificar el sistema de Registro de Consultores de la Coordinación General del Proyecto de Salud.

• Prestar apoyo y asistencia en las actividades que se desarrollan en la supervisión de Procura conjuntamente con la Gerencia General de Operaciones y las comunicaciones durante el proceso de contratación con las compañías licitantes.

Así mismo, consta de la Cláusula Segunda del último de los contratos suscrito, signado con el Nro. UCPS-CPS-25-2001, cuya rescisión se recurre, vigente a partir del día 1 de enero de 2001 hasta la fecha 31 de diciembre de 2001, el cual riela al folio 37 del expediente administrativo, que la querellante desempeñaba el cargo de Consultor en el Área Financiera del Proyecto Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ejecutando las actividades inherentes a dicho cargo; observándose igualmente del informe de gestión para el año 1997 que cursa al folio 185, suscrito por la querellante, que dentro de las actividades generales que realizaba en la Consultoría se encuentran las de apoyo técnico y administrativo, asistencia, seguimiento, control y resguardo de todo lo relativo a los diferentes procesos y procedimientos para ser implantados tanto a nivel central como a nivel de los estados coejecutores del Proyecto Salud.

En este orden de ideas, sostiene la recurrente en su escrito libelar, que ejercía las funciones correspondientes al cargo de archivista; no obstante, aprecia quien suscribe que de las documentales in commento no se evidencia, que las funciones que realizara la querellante fueran efectivamente las del cargo de archivista, como asevera; muy por el contrario se constata que su desempeño estaba comprendido principalmente por funciones de seguimiento y apoyo técnico y administrativo, las cuales no corresponden al cargo de archivista, tampoco expresa la actora cual de la escala de los cargos de archivista contenido en el Manual Descriptivo de Cargos ejercía. Así mismo, no constata este sentenciador, de las documentales que cursa a los autos, que la querellante ocupara el cargo de carrera administrativa señalado con titularidad dentro de la estructura interna del organismo, en consecuencia no se demuestra en el presente caso que la recurrente cumpla ni con el primero, ni con el segundo de los requisitos para ser considerada funcionaria de carrera administrativa, y así se declara.

En cuanto al tercer requisito de los anteriormente mencionados, es de acotar que de las pruebas de cursan en el expediente no se constata que la recurrente haya estado sometida a subordinación en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario de carrera del organismo querellado, ni que la remuneración percibida, catalogada por la administración como honorarios profesionales, sea la misma remuneración que la de un funcionario regular del organismo; tampoco riela prueba alguna del horario que debía cumplir la querellante, por lo que no demuestra la actora, que su desempeño en el órgano recurrido haya sido en las mismas circunstancias de un funcionario de carrera administrativa y por tanto se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, y así se declara.

Por último, con referencia al numeral 4, en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador, de los contratos suscritos entre la quejosa y la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que el vínculo contractual estuvo vigente de forma ininterrumpida desde el día 1 de julio de 1997 hasta la fecha 1 de septiembre de 2001; por lo que en virtud que para la fecha de vigencia de los acuerdos contractuales regia la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, y dado que existe una continuidad en la prestación del servicio por varios periodos presupuestarios, se evidencia que en el caso de marras se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Decisor concluir que en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en criterio de este Juzgador, para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, el mismo debía cumplir de forma concurrente los requisitos antes examinados para el reingreso simulado, y por cuanto en el presente caso no se cumplieron con tales requisitos resulta forzoso para este Juzgador concluir que el caso bajo análisis no hubo reingreso a la carrera administrativa, y en consecuencia por cuanto existe una relación de carácter contractual que no es asimilable a la carrera administrativa, no le asiste a la recurrente el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.

Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes es meramente contractual, mal pudo la Administración incurrir en una violación al debido proceso, ni mucho menos infringir la estabilidad y demás derechos que señala la actora como conculcados cuando dicho vínculo se regia por el contrato celebrado con la República y por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que se desecha el resto de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana la ciudadana N.J.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.001, debidamente asistida por el abogado J.R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.387, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 3187 de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante el cual se notificó a la querellante la rescisión del contrato que suscribiera con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

M.E.

En esta misma fecha 25-02-2005, siendo las (10:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 020-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 20.469

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