Decisión nº 157-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 151°

I

En fecha 23/09/2009, este tribunal dio entrada al Recurso subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.N.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.003.179, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal “CASA AGROPECUARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03003179-9 debidamente asistida por la abogada L.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.215, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DDT/ARA/2009-E-198, de fecha 29/05/2009, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 117).

En fecha 23/09/2009, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 19/11/2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 127 al 129).

En fecha 10/02/2010, por auto se señala que a partir del 05/02/2010, se comenzó a computarse el lapso de 20 días de despacho para evacuación de pruebas. (F-132)

En fecha 25/02/2010, auto que fija el día para que las partas, expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-133)

En fecha 18/03/2010, el abogado A.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.836, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-134)

En Fecha 18/03/2010, se emitió acta de audiencia oral y pública para la presentación de informes fijado por este despacho, dejando constancia que solo se presentaron los abogados representantes de la República, identificados en la misma, los cuales consignaron escrito de informes. (F-138 y 139)

En fecha 19/03/2010, auto mediante el cual se ordena agregar CD, correspondiente a la grabación de audiencia de presentación de Informes Orales. (F-143)

En la misma fecha, auto mediante el cual el tribunal dijo “visto”. (F-146)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente M.N.H.G., debidamente asistida por el abogada L.d.C.C., en su escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a objetar los mismos conforme a los siguientes razonamientos:

  1. - En primer lugar, señala que el ciudadano R.G.P.H., no tiene ningún grado de responsabilidad para representar ante el SENIAT, ni mucho menos responsable como pretende la funcionaria endosarle, razón por la cual la fiscalización para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales esta viciado de nulidad absoluta y así respetuosamente solicita se declare.

  2. – En segundo lugar, alega la notoria violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo como lo es la resolución de imposición de sanción.

  3. - En tercer lugar, expone que se le multa por no llevar el registro detallado de entrada y salidas de las mercancías, aún y cuando la misma funcionaria que levantó el acta de verificación, deja sentado en la misma que para su caso en particular no aplica. En este sentido, expone que se utiliza en numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que en nada se relaciona con la presente infracción que esta cometiendo, razón por la cual la mencionada sanción es anulable y así respetuosamente solicita se declare.

  4. - En cuarto y último lugar, en lo concerniente al hecho de no dejar constancia en los libros del registro de información fiscal, enfatiza que en la portada del libro de ajuste por inflación, se dejó anotado el mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-198 de fecha 29 de Mayo de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que señala:

    “Ahora bien, en el presente caso se observó que la funcionaria actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la P.A. N° GRTI/RLA/2578 de fecha 14/05/2008 al ciudadano R.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.108.818, es decir, la notificación se hizo a persona adulta que habita l labora en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como “ENCARGADO”, seguidamente, se evidencia que los actos de mero trámite, tales como, el acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2578/01 y el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2578/02 ambas de fecha 19/05/2008, fueron notificadas y firmadas por el ciudadano antes identificado, lo que evidencia que el procedimiento se desarrollo con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por la funcionaria actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de no ser el contribuyente o responsable; pues el ciudadano antes identificado en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 19/05/2008, su desenvolvimiento fue el de una encargado responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la funcionaria actuante en las actas, que luego dio origen al acto administrativo identificado con la resolución de imposición de sanción SNAT/INTI/RLA/DF/SV/2578/2008-00001 de fecha 19/05/2008, contentiva de planilla de liquidación Nros. 055001228000001, 055001227000001, 055001225000001, todas de fecha 19/05/2008, por concepto de multas, notificadas al contribuyente de autos, y que en definitiva según lo anteriormente expuesto, es el acto administrativo susceptible de ser recurrido a través del Recurso Jerárquico y objeto de la presente decisión, evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se decide.

    En cuanto, al alegato de la recurrente de que la funcionaria actuante señala en el acta de recepción y verificación que para su caso “no aplica” para el hecho de no llevar el libro de entradas y salidas de los inventarios; y en consecuencia pregunta a esta Administración si está apegado a la Ley o no?. A tal efecto es necesario señalar que la funcionaria dejó claramente plasmado en el ítem 14.1, del Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2008/2578/02, que la contribuyente “NO” lleva el registro de entradas y salidas de mercancías y en el detalle señaló: “El contribuyente manifestó no llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”; por lo que lógicamente la funcionaria a la pregunta 14.2 referente a si ¡Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? Señalo que no aplica. A su vez se confirma el artículo aplicable como lo es el 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que retrata el hecho de “No llevar” el libro auxiliar de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Y así se decide.

    En cuanto al último alegato esgrimido en su defensa la recurrente, específicamente en lo referente a que si se deja constancia del número de RIF, en el libro de ajuste por inflación; el contribuyente no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar la acusación fiscal, por lo que esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 19/05/2008, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto es forzoso confirmar las multas identificadas en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2578/2008-00001 de fecha 19/05/2008, contentiva de planillas de liquidación Nros. 055001228000001; 055001227000001, 055001225000001, todas de fecha 19/05/20008, por concepto de multas. Así se declara.

    …declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.N.H.G., titular de la cédula de identidad, No. 3.003.179, actuando con el carácter de propietaria del fondo de comercio “Casa Agropecuaria”, identificada al inicio de esta Resolución, y, en consecuencia, Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2578/2008-00001 de fecha 19/05/2008, contentiva de planillas de liquidación Nros. 055001228000001, 055001227000001, 055001225000001; todas de fecha 19/05/2008, por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 10 al 114, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos administrativos

    P.A.N.. GRTI/RLA/2578, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro mercantil, p.a. GRTI/RLA/ 2648, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento, planilla de declaración definitiva de rentas, facturas de ventas, reportes de máquina fiscal, relación de ventas y compras correspondientes al mes de enero 2008, facturas de compras, libro de control de reparación y mantenimiento de caja registradora con memoria fiscal, planilla de declaración y pago de IVA, libro diario, mayor analítico, estado de resultados, balance general, inventario, actualización de patrimonio, hoja de trabajo para el reajuste regular, balance general ajustado, tabla resumen de liquidaciones, constancia de notificación, resolución de imposición de sanción 2578, informe fiscal, auto cierre de expediente, estado de cuenta del contribuyente, auto de recepción Nro. 15 de fecha 20/06/08, escrito del recurso jerárquico y planillas de liquidación para pagar Nros. 055001225000001, 055001227000001, y 055001228000001, todas de fecha 19/05/2008.

    Del folio 135 al 137, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado la abogada A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.836.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los procedimientos de verificación realizados por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante providencias administrativas Nros, 2648 de fecha 01/06/2006 y 2578 de fecha 14/05/2008, imponiéndose sanciones por incumplimiento de deberes formales, específicamente en el primero de los casos, por presentar extemporáneamente la declaración del IVA; En segundo lugar, por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; y Finalmente, por cuanto el contribuyente no deja constancia del número de RIF, en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

    Asimismo, se observa de las actas administrativas que conforman la presente causa que la Administración Tributaria, procedió a desechar en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora en el recurso jerárquico, declarando en consecuencia, sin lugar el mismo y confirmando las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes formales que se le imputan a la recurrente M.N.H.G..

    V

    INFORME FISCAL

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho los abogados A.J.M.R. y J.A.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.248.591y V- 5.645.590 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 52.836 y 48.520, en su orden, ambos representantes de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expusieron sus alegatos y opiniones en los siguientes términos:

    El abogado, J.A.B. tomó la palabra y expuso sus informes considerado como relevantes que los puntos sujetos a control se subsumen en;

    En primer lugar, en cuanto a la notificación de la p.a. a un tercero señala que la misma es un acto de trámite, la cual se puede realizar en cualquier persona aún y cuando no sea el propio contribuyente, razón por la cual solicita que dicho alegato sea desechado.

    Seguidamente, en relación con la figura del delito continuado al que hace alusión el contribuyente según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, señala que la jurisprudencia a reiterado que dicho artículo es inaplicable, toda vez, que el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 81 establece un sistema de absorción de la sanción, solicitando se deseche igualmente el presente alegato.

    Finalmente, en referencia a la supuesta violación al debido proceso al que hace mención el recurrente en su escrito, al indicar que no tuvo control de las pruebas y a las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, expone que en efecto el contribuyente tuvo pleno acceso y prueba de ello es la entrada a esta Jurisdicción Contencioso Tributaria.

    Posteriormente, tomo la palabra el abogado A.J.M.R., el cual procedió a realizar una breve relación e los hechos, haciendo mención a la sentencia Nro. 948 de fecha 13/08/2008, del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo invocar el contribuyente el artículo 99 del Código Penal.

    Asimismo, señala que el contribuyente incurrió en sanciones o penas individuales en una misma visita fiscal, en cuanto a la violación del derecho a la defensa analiza el punto, en cuanto a al alegato realizado por la recurrente en si aplica o no la sanción, y refiriéndose que en el caso de autos, el fiscal actuante al percatarse que el recurrente no llevaba el registro de entradas y salidas de mercancías, consideró innecesaria la pregunta de si presento el registro de entradas y salidas de mercancías, razón por la cual remarco el ítems de N/A (no aplica), amparándose el recurrente en este supuesto creyendo que no le correspondía sanción alguna.

    Es con fundamento a lo anterior que los suscritos abogados ya identificados, solicitan se declare sin lugar, el presente recurso. Es todo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-198 de fecha 29/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y los argumentos y defensas realizadas por la ciudadana M.N.H.G., y los argumentos expuestos por la representación fiscal, en el acto de audiencia oral y publica de la presentación de informes, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, resolvió todos y cada uno de los alegatos realizados conforme a derecho, y de ser así proceder a confirmar sus razonamiento de lo contrario declara su nulidad, si el acto no se ajusta a la ley.

    En primer lugar, en lo referente a si el procedimiento de verificación iniciado mediante notificación del ciudadano R.G.P.H., se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el ciudadano antes mencionado no tiene atribuido el carácter para representar a la recurrente.

    En este sentido, quien aquí decide observa que el ente administrativo tributario, resolvió dicho alegato enfatizando que dicho procedimiento de verificación se inició mediante la notificación de la p.a.N.. GRT/RLA/2578 de fecha 14/05/2008, al ciudadano R.G.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.108.878, es decir, dicha notificación se realizó en persona adulta que habita o labora en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como ENCARGADO, el hecho de que notificación haya sido notificada en otra persona, no quiere decir que se violo el debido proceso, ya que el contribuyente fue notificado de las actas administrativas en su contra, en el caso de autos en la persona del ciudadano R.P., tal como se desprende a los folios 11 y 20 de la presente causa, motivo por el cual ejerció el respectivo recurso jerárquico en fecha 29/05/2009, ante la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes del SENIAT, en el cual realizó sus alegatos, siendo que la violación al derecho a la defensa se da cuando el recurrente se rpiva de ejercer los procedimientos establecidos en la ley para su defensa al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación fue poner en conocimiento al ciudadano anteriormente mencionado, en su condición de administrador, que le facultad, lo cual es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición contenida en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    De igual forma, considera esta juzgadora que en efecto a los folios 10, 11 y 20, del presente expediente, rielan los documentos administrativos a los que hace mención la decisión del recurso jerárquico. Igualmente, al folio 22, consta documento mediante el cual se constituye al ciudadano R.G.P.H., como FACTOR MERCANTIL. Quedando ampliamente facultado para cumplir y ejecutar toda actividad inherente al funcionamiento del fondo de comercio propiedad de la contribuyente M.N.H.G., de fecha 03/11/2006.

    Todo lo cual demuestra que dicho encargado tenia la facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, razón por la cual se confirma el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico y alegado en la audiencia oral y pública de informes. Y así se decide.

    En segundo lugar, en lo referente a la notoria violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo como lo es la resolución de imposición de sanción:

    En lo referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, observa que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, mediante P.A.N.. GRTI/RLA/2578 de fecha 14/05/2008 (F-10), asimismo, se levantó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en la cual se dejó plasmado el incumplimiento de los deberes formales, que en todo momento fueron confrontadas por el recurrente, en la persona de su encargado, en virtud de que dicho procedimiento se realizó en su domicilio fiscal.

    Asimismo, fue notificado de la resolución del recurso jerárquico en fecha 20/05/2008 (F-82), acto en el cual se deja plasmado que en el caso de inconformidad con las mismas podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, y de los cuales, en efecto hizo uso el recurrente, tal como se evidencia de la presentación del presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual es revisado mediante la presente sentencia por este órgano jurisdiccional, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Siendo, imposible declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Y así se decide.

    En tercer lugar, en lo concerniente a la multa por no llevar el registro detallado de entrada y salida de la mercancías, a lo cual aduce la recurrente que la multa en nada se relaciona con la presente infracción, toda vez, que así se lo hizo saber la fiscal actuante, solicitando en este sentido la nulidad de la misma.

    Con respecto al presente alegato, al Administración Tributaria hizo mención en la resolución del recurso jerárquico que la funcionaria actuante claramente señaló en el ítem 14.1. del acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2008/2578/02, que la contribuyente “NO” lleva el registro de entradas y salidas de mercancías y en el detalle señalo: “el contribuyente manifestó no llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”.

    En este sentido, y visto lo anterior esta juzgadora constató que en efecto al folio 19 de la presente causa, se evidenció que la fiscal actuante dejo plasmado en el acta de recepción y verificación, lo siguiente: “El contribuyente manifestó no llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”; asimismo, en lo referente a si presentó el registro bajo estudio, se observa que el mismo no aplica, estando en consecuencia, la presente sanción ajustada a derecho al aplicarle el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no llevar el registro tantas veces mencionado, así pues, se confirma el razonamiento expuesto por el ente administrativo en la decisión del recurso jerárquico. Y Así se decide.

    En cuarto y último lugar, con relación a alegato expuesto por la parte actora en lo concerniente a no dejar constancia en los libros de ajuste y reajuste por inflación del registro de información fiscal.

    Señala, la Administración Tributaria en su decisión administrativa, que la recurrente no aportó prueba alguna que logre desvirtuar la actuación fiscal, razón por la cual se allanan al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, gozando las mismas de veracidad y legitimidad, en el sentido de que fueron emitidas por el funcionario competente para tales fines.

    En este sentido, quien aquí juzga procede a desestimar el presente alegato, por cuanto, de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta documento probatorio alguno (libro de ajuste y reajuste por efecto de la inflación), que desvirtué la veracidad de legitimidad de los documentos administrativos, aún y cuando se desprende que los libros diario y control de reparación y mantenimiento, si cumplen con dicho requisitos. De igual forma, se observa que el recurrente no acudió a esta sede jurisdiccional ni por si sola, ni por apoderado judicial, razón por la cual resulta forzoso confirmar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, en el recurso jerárquico. Y así se decide.

    Sin embargo, esta juzgadora difiere de la aplicación de la multa por el hecho de no dejar constancia del numero de registro de información fiscal en los libros de contabilidad, sancionado por el ente administrativo conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo criterio reiterado de este despacho que dicho incumplimiento del deber formal se encuentra claramente tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, relacionado con el hecho de llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, no estando por consiguiente enmarcado dentro de la n.g. (Art. 107), en consecuencia, se anula la planilla de liquidación y pago Nro. 055001227000001 de fecha 19/05/2008. Y así se decide.

    En cuanto a la sanción referente a que el contribuyente “Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado”, del escrito recursivo se observa que no fue recurrida, ni existe alegato alguno del cual se desprenda su inconformidad con el acto, razón por la cual al no ser objeto de controversia lo procedente es confirmar la misma. Y así se decide.

    Por último se proceden ajustar las sanciones, aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y que se relacionan en el siguiente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT

    El contribuyente no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    01/03/2008 al 31/03/2008

    50 U.T.

    (102 Numeral 1 COT)

    50 U.T.

    (Por ser la mayor)

    El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA. 01/11/20078 al 30/11/2007 10

    (103 Numeral 3 COT)

    5 U.T.

    El contribuyente no deja constancia del número de registro de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

    01/03/2008 al 31/03/2008

    25 U.T.

    (102 Numeral 2 COT)

    12,5 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales se exime del pago de las costas al contribuyente, por cuanto, esta juzgadora difirió de la graduación de las sanciones, que confirmó el ente administrativo, por lo que considera que hubo motivos racionales para litigar. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.N.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.003.179, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal “CASA AGROPECUARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03003179-9 debidamente asistida por la abogada L.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.215.

  6. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN LA RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-198 de fecha 29/05/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, SE ANULA, la planilla de liquidación para pagar forma 9, Nro. 055001227000001 y SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación para pagar forma 9, Nros. 055001225000001 y 055001228000001, ambas de fecha 19/05/2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con la acotación de que las planilla de liquidación confirmadas anteriormente se encuentran sujetas a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EL SIGUIENTE MONTO Y CONCEPTO:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Art. 81 del COT

    El contribuyente no deja constancia del número de registro de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

    01/03/2008 al 31/03/2008

    12,5 U.T.

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - SE EXIME, en costas a la contribuyente in comento.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  10. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/mjas

    Exp: 2072

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