Decisión nº 620-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

196º Y 147º

Solicitante: N.D.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.594.

Motivo: Obtención de segundo apellido.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de junio de 2.006, la ciudadana N.D.J.A.G., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abg. P.L.R., alegó que el funcionario encargado asentó en las actas de nacimiento de sus hijos solo su apellido Adjunta, siendo lo correcto Adjunta González. En dicho acto se consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, constancia de datos filiatorios y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 28 de junio de 2006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 04 de julio de 2.006, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento de los niños (omitido art. 65 LOPNA), las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tienen los referido niños, de repetir el apellido de su madre ciudadana N.D.J.A.G., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimiento de los niños V.J. y L.C., sus apellidos como: Adjunta González. Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertan ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1033, folio 022 de fecha 26 de julio de 2.000 y 927, folio 339 Fte., de fecha 27 de mayo de 1.996, respectivamente.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 620-2006, y se público siendo las 08:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-5018-06

RCZ-bma.01

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