Decisión nº PJ402008000205 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000419

DEMANDANTE: N.L.D.S.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.578

APODERADA: S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.004.

DEMANDADA: M.V.S.L.

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.854.305.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: SIMULACION

I

En fecha 21 de marzo de 2007, se admitió demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por la ciudadana N.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.576, asistida por la abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, contra la ciudadana M.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.854.305.

En fecha 05 de octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la Boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma citada a los fines de la prosecución del proceso.

Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 del mes de octubre de 2005, suscribió documento de compra-venta sobre tres (3) viviendas de su propiedad con su hija adoptiva, ciudadana M.V.S.L., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.-

Que todas las ventas fueron realizadas en la misma fecha y en la misma notaría, es decir, en fecha 11 de octubre de 2005 con su hija M.V.S.L., quien para la fecha contaba con veinte años de edad, y nunca ha trabajado o devengado sueldo alguno por ningún concepto, ya que siempre se ha dedicado a sus estudios, costeados por su persona, ya que la tiene bajo su custodia, como su verdadera y única hija desde los cinco (5) años de edad.

Que las ventas se realizaron para la fecha en que la demandante de autos estaba confrontando problemas de salud y problemas económicos, ya que mantiene una deuda con un familiar de nombre M.L., quien la amenazó con embargarla, aunado a los problemas que confronta con los hijos del primer matrimonio de su esposo.-

Que para proteger esos bienes que ha obtenido con mucho trabajo y sacrificio y proteger igualmente los derechos de su hija M.V., procedió previa asesoría jurídica traspasar dichos bienes a nombre de su hija, suscribiendo los documentos en forma ficticia, ya que no recibió de manos de la supuesta compradora el dinero señalado en los documentos, y cuya cantidad asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Lo que actualmente se convierte en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,00).

Que los montos señalados en los documentos son irrisorios del precio real y actual para la fecha de suscribir los documentos de compra-venta, lo cual fue hecho para evadir una obligación a la cual en estos momentos, sin engaños ni artimañas, pero como hasta la presente fecha no ha podido subsanar en su totalidad los problemas económicos, y a los fines de evitar ser demandada por su acreedora y salir airosa de los conflictos, y por cuanto quiere regresar a su patrimonio, los bienes vendidos en forma ficticia, simulada a su hija, negándose ésta a hacerlo de manera voluntaria, abandonando el hogar, ya que se encuentra bajo la influencia de un individuo que dice ser el novio

Por tal motivo demanda a la ciudadana M.V.S.L., ya identificada, de conformidad con los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil y con fundamento a la doctrina las simulaciones de las ventas antes identificadas, y se declare la inexistencia de las mismas.-

Ahora bien, se evidencia de autos, que la demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en las oportunidades legales respectiva, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

  4. - Al folio 37 del expediente riela consignación hecha en fecha 05 de octubre de 2007, por la Secretaría de este Juzgado, donde deja constancia, de haber entregado en manos de la demandada de autos, boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3) que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por SIMULACION DE VENTA de tres (3) inmuebles, alegando la demandante que suscribió documento de compra-venta sobre tres (3) viviendas de su propiedad con su hija adoptiva, realizadas en la misma fecha y en la misma notaría, es decir, en fecha 11 de octubre de 2005. Que su hija M.V.S.L., quien para la fecha contaba con veinte años de edad, nunca ha trabajado o devengado sueldo alguno por ningún concepto, ya que siempre se ha dedicado a sus estudios, costeados por su persona, ya que la tiene bajo su custodia, como su verdadera y única hija desde los cinco (5) años de edad, y que las ventas se realizaron para la fecha en que la demandante de autos estaba confrontando problemas de salud y problemas económicos, ya que mantiene una deuda con un familiar de nombre M.L., quien la amenazó con embargarla, aunado a los problemas que confronta con los hijos del primer matrimonio de su esposo. Que para proteger esos bienes y los derechos de su hija M.V., procedió previa asesoría jurídica traspasar dichos bienes a nombre de su hija , suscribiendo los documentos en forma ficticia, ya que no recibió de manos de la supuesta compradora el dinero señalado en los documentos, y cuya cantidad asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00),. Lo que actualmente se convierte en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,00), montos irrisorios del precio real y actual para la fecha de suscribir los documentos de compra-venta, lo cual fue hecho para evadir una obligación la cual actualmente afronta, sin engaños ni artimañas, pero como hasta la presente fecha no ha podido subsanar en su totalidad los problemas económicos, y a los fines de evitar ser demandada por su acreedora y salir airosa de los conflictos, y por cuanto quiere regresar a su patrimonio, los bienes vendidos en forma ficticia, simulada a su hija, negándose esta a hacerlo de manera voluntaria, abandonando el hogar, ya que se encuentra bajo la influencia de un individuo que dice ser el novio.

    Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda.-

    Planteada así la littis, tenemos que no existe disposición legal, en nuestro Código Civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla, por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen y por su parte la doctrina la ha definido como aquella figura jurídica donde las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.-

    Asimismo, se ha establecido que la simulación comprende una serie de requisitos que deben configurarse a los fines de la existencia de la misma, cuyos requisitos son:

  7. RELACION DE PARENTESCO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES:

  8. IMPOSIBILIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRENTE PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE EMANAN DEL CONTRATO:

  9. PRECIO VIL:

  10. MOTIVO PARA SIMULAR:

    Ahora bien, antes de a.s.l.r. antes señalados se cumplen en el caso de autos, es necesario analizar los documentos que la demandante acompañó a su libelo de la demanda, lo cual el Tribunal pasa a hacer de la siguiente manera:

    A los fines de probar la SIMULACION DE LAS VENTAS, la parte accionante trajo a los autos lo siguiente:

    1. documento de venta que le hiciera la ciudadana N.L.D.S. a M.V.S.L., del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 07 de diciembre, signada con el Número 04, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00), anotada en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Número 64, Tomo 117, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual quedó legalmente reconocido por lo que esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.-

    2. documento de venta que le hiciera la ciudadana N.L.D.S. a M.V.S.L., de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle El Porvenir, signada con el Número 5, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 38, Tomo 118, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual quedó legalmente reconocido por lo que esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.-

    3. documento de venta que le hiciera la ciudadana N.L.D.S. a M.V.S.L., de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Unidad, , signada con el Número 2, del Barrio Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 60, Tomo 116, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual quedó legalmente reconocido por lo que esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.-

    Valorados como han sido los documentos acompañados al libelo de la demanda, pasa esta Juzgadora a verificar la existencia de los presupuestos o requisitos necesarios a los fines de constatar la existencia o no de la simulación denunciada, de la siguiente manera:

    En cuanto al primer requisito, referido a la Relación de Parentesco existente entre las partes contratantes, cabe mencionar que la demandante manifestó el nexo afectivo que la une con la demandada M.S.L., y aunque no presentó prueba fehaciente donde se demostrara el mismo, tal hecho se presume ya que la misma tiene tanto el apellido de la actora como el de su esposo, aunado que tal parentesco no fue desvirtuado por la accionada, quedando demostrado el interés de la ciudadana N.L.d.S. en demandar a M.S.L., en su condición de hija adoptiva, por el hecho cierto de haber realizado las ventas simuladas de los inmuebles antes mencionados y así se declara.-

    En cuanto al segundo requisito relativo a la imposibilidad económica del adquirente para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato, observa esta Juzgadora, tal como lo manifestó la demandante en su libelo, que la ciudadana M.S.L., para la fecha de las ventas, contaba con 20 años de edad, y que nunca ha trabajado, pues solo se ha dedicado a estudiar, ya que ella, como madre se ha ocupado de costear todos sus estudios, incluso los universitarios, los cuales cursaba para el momento de introducir la presente demanda y así se declara.-

    En cuanto al precio vil: En el caso que nos ocupa, es menester analizar el precio, como uno de los elementos en discusión en la controversia, a los fines de determinar cada indicio o presunción que pueda llevar o no a determinar la simulación de los actos jurídicos realizados por las partes; al respecto esta juzgadora debe señalar que el precio debe ser verdadero o real, cierto o determinado, o consistente en dinero, algunos doctrinarios establecen además de ser justo, el precio debe ser serio, es decir, es necesario que los contratantes tengan la intención de pagarlo, y percibirlo de forma efectiva.

    El precio constituye para el vendedor, la verdadera causa del contrato, su ausencia o su licitud provoca la declaración de inexistencia de la compraventa. El precio irrisorio afecta a su verdad, para constituir una presunción muy fuerte contra la misma, por lo que se equipara el precio simulado al irrisorio.

    En este sentido, es de observar que corren insertos a los autos, documentos de ventas de tres (3) inmuebles constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 07 de diciembre, signada con el Número 04, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00), anotada en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Número 64, Tomo 117, de los Libros llevados por esa Notaría; un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle El Porvenir, signada con el Número 5, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 38, Tomo 118, de los Libros llevados por esa Notaría, y un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Unidad, signada con el Número 2, del Barrio Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 60, Tomo 116, de los Libros llevados por esa Notaría.

    Así las cosas, tenemos que la demandante efectivamente realizó las ventas del inmueble por un valor menor al que realmente tienen, lo cual puede presumir esta sentenciadora, por las máximas de experiencias, al verificar linderos, características y ubicación de los inmuebles la simulación en cuanto al precio de las ventas y así se declara.-

    Finalmente, y en cuanto al último de los requisitos o presupuestos de la simulación, relativo al motivo para simular, señala la demandante, que tales ventas se realizaron para la fecha en que ella confrontaba problemas de salud y económicos, ya que mantiene una deuda con un familiar de nombre M.L., quien la amenazó con embargarla, aunado a los problemas que confronta con los hijos del primer matrimonio de su esposo, y que para proteger esos bienes que ha obtenido con mucho trabajo y sacrificio y proteger igualmente los derechos de su hija M.V., procedió previa asesoría jurídica a traspasar dichos bienes a nombre de su hija, suscribiendo los documentos en forma ficticia, ya que no recibió de manos de la supuesta compradora el dinero señalado en los documentos, y cuya cantidad asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), lo que actualmente se convierte en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,00). Que los montos señalados en los documentos son irrisorios del precio real y actual para la fecha de suscribir los documentos de compra-venta, lo cual fue hecho para evadir una obligación, a la cual esta haciéndole frente, sin engaños ni artimañas, pero como hasta la presente fecha no ha podido subsanar en su totalidad los problemas económicos, y a los fines de evitar ser demandada por su acreedora y salir airosa de los conflictos, y por cuanto quiere regresar a su patrimonio, los bienes vendidos en forma ficticia y simulada a su hija, negándose esta a hacerlo de manera voluntaria, abandonando el hogar, ya que se encuentra bajo la influencia de un individuo que dice ser el novio.-

    Finalmente, y con esta última exposición, quedó demostrado el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, como lo es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por cuanto la misma se subsume en los supuestos de la norma invocada,

    Así las cosas y verificados como han sido los presupuestos de procedencia de la simulación demandada, así como de la confesión ficta solicitada por la actora, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión, como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    DECISION

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, y CON LUGAR la pretensión de SIMULACION de la parte demandante ciudadana N.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.576, asistida por la abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, contra la ciudadana M.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.854.305 y así se decide.-

SEGUNDO

En razón de que la venta de los tres (3) inmuebles constituidos por: a) una casa de habitación ubicada en la calle 07 de diciembre, signada con el Número 04, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (154,80 Mts2), es decir, OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,60)de frente, por DIECIOCHO METROS(18 Mts) de fondo; catastrado bajo el Nro. 02-10-42-11, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con casa que es o fue de la ciudadana G.D.M.; SUR, con casa que es o fue del ciudadano EFREN VALDERRAMA; ESTE, su frente con la calle (07) de Diciembre; y OESTE, casa que es o fue del ciudadano S.P.J.. La referida casa está construida con paredes de bloques, techo de platabanda en toda la casa, piso de cemento pulido; constante de tres (3) habitaciones, un (1) porche, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, Una (1) sala, un (1) comedor, un (1) garaje, patio totalmente cercado, instalaciones eléctricas y sanitarias, acueductos de aguas blancas y aguas negras, y le pertenece según documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Enero de 1984, dejándolo anotado bajo el Número 91, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- Dicha venta fue realizada por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00), anotada en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Número 64, Tomo 117, de los Libros llevados por esa Notaría.- b) una casa de habitación ubicada en la Calle El Porvenir, signada con el Número 5, del Barrio Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), es decir, OCHO METROS (8 Mts)de frente, por DIECISEIS METROS (16 Mts) de fondo; catastrado bajo el Nro. 02-10-46-12, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con terreno propiedad de la demandante; SUR, su frente con calle El Porvenir; ESTE, con casa propiedad de la demandante; y OESTE, casa que es o fue del ciudadano J.S.. La referida casa está construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido; constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) porche, una (1) cocina, Una (1) sala, un (1) comedor, un (1) garaje, patio totalmente cercado, instalaciones eléctricas y sanitarias, acueductos de aguas blancas y aguas negras, y le pertenece según documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Octubre de 1978, dejándolo anotado bajo el Número 66, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- Dicha venta fue realizada por un monto ds, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 38, Tomo 118, de los Libros llevados por esa Notaría; y c) una casa de habitación ubicada en la Calle Unidad, , signada con el Número 2, del Barrio Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), es decir, OCHO METROS (8 Mts)de frente, por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo; catastrado bajo el Nro. 02-09-04-43, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Su frente con la calle Unidad; SUR, con casa propiedad de la ciudadana MIRIAN LEON; ESTE, con casa que es o fue de la ciudadana C.C.; y OESTE, casa que es o fue del ciudadano J.H.. La referida casa está construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido; constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) cocina, Una (1) sala, patio totalmente cercado, instalaciones eléctricas y sanitarias, acueductos de aguas blancas y aguas negras, y le pertenece según documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de mayo de 1990, dejándolo anotado bajo el Número 70, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- Dicha venta fue realizada por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), lo que se convierte en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), anotada en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Número 60, Tomo 116, de los Libros llevados por esa Notaría, fueron hechas en formas simuladas, se declaran nulas dichas ventas e inexistentes y por ende pasan a ser nuevamente propiedad de la ciudadana N.L.D.S..-

TERCERO

Dado el carácter de esta decisión, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (3:15 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

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