Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha seis (06) de octubre de 2010 el abogado C.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.967 apoderado judicial de la ciudadana N.C.C.O., interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en contra DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Contralor General del estado Sucre, así como también se ordenó solicitarle los antecedentes administrativos del caso y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre y en esa misma fecha se libraron oficios número 00-1862 y 00-1863, respectivamente.

En fecha diez (10) de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-115 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000437 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha y en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Sucre y la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y Contralor General del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y en fecha ocho (08) de diciembre se libraron boleta y oficios.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Alega el demandante que ingresó a prestar sus servicios para la mencionada Contraloría en calidad de contratada en fecha 15 de octubre de 1989. Que en fecha 01 de febrero de 1990 fue designada para ocupar el cargo de Contador, adscrita a la Sala de Examen.

Alegó que fue ascendiendo a distintos cargos hasta llegar al cargo de Auditor I en fecha 26 de agosto de 2008.

Continuó expresando que en fecha 14 de julio de 2010, fue notificada de la Resolución Nº 46-2010, de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se le remueve del cargo de Auditor I, y se ordenó pasarla a situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes a partir de su notificación.

Que en fecha 25 de agosto de 2010, fue notificada de la Resolución Nº 55-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual se procedió a retirarla de la mencionada Contraloría.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 42-2009, dictada en fecha 14 de julio de 2010, y subsecuentemente la Resolución Nº 55-2010, de fecha 16 de agosto de 2010. Asimismo, que se le reponga en el cargo que ejercía, o de no ser posible, en un cargo de carrera similar, y se ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir y de los otros beneficios.

De la Contestación de la Demanda

El representante legal de la Contraloría General del estado Sucre niega, rechaza y contradice que la Contralora Provisional del estado Sucre, haya fundamentado el acto administrativo, Resolución Nº 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, en afirmaciones genéricas y sin fundamento en la realidad.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la Contraloría del estado Sucre al otorgar el mes de disponibilidad a la ex funcionaria, haya actuado en perjuicio de sus derechos, debido a que es evidente que precisamente para garantizar los derechos que legalmente le asisten a la hoy querellante, se realizaron las gestiones reubicatorias en cumplimiento de los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante en la presente causa.

Finalmente solicitó que se declare Sin lugar por temeraria, ambigua e infundada, la querella funcionarial intentada por la ciudadana N.C.C.O..

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve documentos que establece la denominación del cargo de Auditor I, como un cargo de confianza.

  2. - Promueve documentos que establecen las funciones y tareas inherentes al cargo Auditor I.

  3. - Promueve documentos que establecen las funciones y tareas realizadas por la ciudadana demandante.

  4. - Reproduce el valor probatorio pleno y eficaz de oficios Números DC-381-2010, DC-385-2010, DC389-2010 DC-393-2010 Y DC-397-2010 remitidos por la Contraloría General del estado Sucre al ciudadano Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  5. - Promueve Resolución Nº 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010.

  6. - Promueve Resolución Nº 55-2010 de fecha 16 de agosto de 2010.

  7. - Promueve Gacetas Oficiales del estado Sucre.

  8. - Promueve Oficio Nº DC-589-2009 de fecha 08 de octubre de 2009.

  9. - Promueve Oficio Nº DC-389-2010 de fecha 20 de julio de 2010.

  10. - Promueve Oficio Nº DC-393-2010 de fecha 20 de julio de 2010, oficio Nº DC-385-2010 de fecha 20 de julio de 2010.

  11. - Promueve Oficio Nº DC-397-2010 de fecha 20 de julio de 2010.

  12. - Promueve Oficio Nº DC-381-201º de fecha 20 de julio de 2010.

  13. - Promueve IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Contraloría General del estado Sucre en fecha 09 de octubre de 2002.

  14. - Promueve Acta de convenimiento suscrita en fecha 19 de diciembre de 2004.

  15. - Promueve Acta Constitutiva de Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE SUCRE).

  16. - Promueve Copia de Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria Nº 63 de fecha 23 de septiembre de 1991.

  17. - Solicitó se oficie al Secretario General de Gobierno del estado Sucre, para que remitiera a este Tribunal un ejemplar de la Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria Nº 1.046 de fecha 20 de abril de 2006.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha 18 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, así como las documentales y la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

    De la audiencia Definitiva

    En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana N.C.C., contra la Contraloría General del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

    Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No.42-2009 de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual, la Contralora Provisional del estado Sucre, la removió del cargo de Auditor I, la Resolución Nº 55-2009 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual es retirada del cargo que desempeñaba en ese organismo, por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En relación con el fundamento señalado de que la ciudadana N.C.C.O., fue considerada una funcionaria de carrera, es importante destacar que la mencionada ciudadana ingreso a la administración publica en fecha 01 de febrero de 1990, mediante designación ocupando el carago de Contador adscrita a la Sala de examen, y la misma fue ascendida en distintos cargos hasta llegar al cargo de Auditor I en fecha 26 de agosto de 2008.

    Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa, el cual señalaba que era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Así pues, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley de Estatuto de la Función Publica deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.

    Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

    Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.

    ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

    iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

    Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

    Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

    Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses

    (subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

    Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: M.R. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara). Tal y como a sido señalado en reiteradas oportunidades por las Cortes de lo Contencioso administrativo, criterio este que acoge este Tribunal.

    Ahora bien, para determinar bajo qué figura la ciudadana N.C.C., prestó sus servicios en la Contraloría General del estado Sucre, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, este Tribunal observa lo siguiente:

    Riela al expediente administrativo nombramiento suscrito por el Contralor General del estado Sucre de fecha 01 de febrero de 1990, mediante el cual se le participó a la ciudadana N.C.C. que había sido designada, para ocupar el cargo de Contador de la Sala de Examen.

    De lo anterior se evidencia, que en efecto la ciudadana N.C.C., se desempeñó en la Contraloría General del Estado Sucre, en cargos de carrera, de manera ininterrumpida por más de 20 años, razón por la cual este Tribunal tiene como funcionaria de carrera a la referida ciudadana. Así se declara.

    Ahora bien, a fin de determinar las funciones de la ciudadana N.C.C., en el cargo que venia desempeñando en la administración publica al momento de ser removida y retirada de la misma.

    En este sentido el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a la letra.

    Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigencia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    .

    Asimismo el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, establece:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    En este mismo orden de ideas, el Manual Descriptivo de Clase de Cargo de la Contraloría General del estado Sucre, aprobado mediante Resolución Nº DC-42-2010 de fecha 13 de julio de 2010, establece las funciones del Cargo de Auditor I, las cuales establece como tareas típicas y a título ilustrativo lo siguiente:

     Realiza bajo supervisión inmediata inspecciones fiscales y/o auditorias, mediante la obtención de pruebas e informaciones, a fin de detectar posibles irregularidades.

     Elabora examenes de cuenta de unidades operativas para comprobar la correcta utilización de los recursos a los fines de evaluar la gestión de los entes auditados.

     Realiza informes de auditoria, con el propósito de informar lo observado y exponer las recomendaciones necesarias.

     Evalúa el sistema de control interno.

     Verifica el cumplimiento de las leyes y normas constitucionales

     Verifica documentación técnica, con el propósito de evaluar la gestión de los entes inspeccionados.

     Maneja información confidencial.

     Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

    En virtud de lo anterior, resulta preciso advertir que ha sido criterio reiterado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el afirmar que uno de los instrumentos fundamentales para determinar la clasificación de un cargo de la administración pública, es el Manual Descriptivo de Cargos.

    Sin embargo, no es menos cierto, partiendo de que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

    Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre los Principios Fundamentales en el derecho laboral, es cual dispone en su Artículo 89 que:

    El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En este mismo orden es importante destacar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con la Justicia:

    Por lo antes señalado, es que el Derecho debe considerar a la vida humana no solo como una universalidad y abstracción de principios que deben ser políticamente configurados y legitimados por sus destinatarios, sino que también debe considerar a la sociedad humana como un cuerpo vivo con naturaleza e historia, y a los sujetos vivientes que la componen como personas reclamantes de derechos por su dignidad más allá de todo sistema exterior a cualquier totalidad; comprendiendo que la reivindicación de conductas o cosas para mantener la v.d. viene suscitada de manera primaria por los que padecen la injusticia, por aquellos que no gozan de la materialidad de su derecho aunque formalmente estén reconocido en los ordenamientos jurídicos positivos.

    En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que los niveles de justicia social demandados por la sociedad actual son imposibles de lograr por medio del derecho formal, como afirmaba Duguit las normas formales nacían muertas, por lo que para contrarrestar los efectos de la rígida aplicación de las normas, debe el intérprete del Derecho desviarse de su tenor literal en aras de una adecuada correspondencia de la norma con su función social y con los imperativos de justicia, lo cual justifica el surgimiento del Estado Social en conjunción con el Estado de Derecho, para que el primero anime siempre el contenido del segundo, y así el ordenamiento jurídico logre armonizar con la realidad substancial de la cual emerge y a la cual debe ir dirigido, consolidando así la importancia de la protección de la sociedad por la acción del Estado (Duguit citado por Bourdie, Pierre y otros. La Fuerza del Derecho. Edit. Siglo del Hombre Editores. Colombia (Bogotá) 2000; p.40).

    Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.

    Así pues de caso de marra, observa este Tribunal que el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría General del estado Sucre el cual se le aplicó a la ciudadana N.C.C., fue aprobado un día antes de la remoción de la funcionaria hoy querellante, razón por la cual considera este Tribunal, que en el caso en concreto no debió aplicarse dicho manual. Así se declara.-

    Por todas las consideraciones de derecho y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana N.C.C.O., contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la mencionada ciudadana a la Contraloría General del Estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana N.C.C., en contra de la Contraloría General del Estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA a la Contraloría General del estado Sucre, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales.

CUARTO

SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo la ciudadana N.C. hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

Expediente: RE41-G-2010-000101

SJVES//YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de octubre de 2012

a las 01:31 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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