Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002459

Parte Demandante: N.J.O.H., M.H.D.O., B.O., M.V., N.Z., J.L., I.S. y A.N., D.C., G.C., venezolanos, titulares de las cédulas, números 12.955.746, 16.381.916, 6.096.994, 5.015.647, 6.166.245, 5.598.164, 11.945.047, 9.147.456, 6.344.416 y 10.524.306, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.R. y A.Á., abogados en ejercicio e inscritos en IPSA bajo el N° 69.366 y 68.031 respectivamente.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-96, bajo el Nro 56, Tomo 337-A-Pro., y SERVICIOS YURUANY C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02-12-1996, bajo el N° 77, Tomo 334-A Pro.

Apoderado Judicial de la parte demandada: E.T.L., abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 117.905, por la codemandada Banco Provincial S.A. Y C.A.S., Inpreabogado N°43.575 en su carácter de apoderado de la codemandada Servicios Yuruany C.A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos N.J.O.H., M.H.D.O., B.O., M.V., N.Z., J.L., Y.S. y A.N., contra las empresas BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y SERVICIOS YURUANY C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar servicios para la empresa Servicios Yuruany C.A en las fechas siguientes: N.J.O.H. desde el 3-7-1997, M.H.D.O. desde el 1-02-2001, B.O. desde el 3-07-1997, M.V. desde el 3-07-1997, N.Z. desde el, J.L. desde el 02-11-1997, Y.S. desde el 1-06-2001 y A.N., desde el 3-07-1997, D.M.C., desde el 11-06-1997, G.C., desde el 01-10-1999 y NORYS ZERPA, desde el 3-07-1997, y todos culminaron la prestación de sus servicios el 16-11-2004, fecha en la que le notificaron de la rescisión del contrato de servicios de limpieza por parte de BBVA Banco Provincial, Banco Universal con Servicios Yuruany C.A.

Que la empresa Servicios Yuruany C.A fungió como contratista del Banco Provincial, para el mantenimiento de la sede principal como en las distintas sucursales bancarias a nivel nacional, labor que hasta el mes de marzo de 1997 fue desempeñada por la empresa PROVINCIAL DE SERVICIOS C.A., servicios que luego fueron absorbidos por Servicios Yuruany C.A.

Que la empresa Servicios Yuruany fue constituida por J.L.F. quien prestaba sus servicios para el banco y ante el cese de Provincial de Servicios se le propuso la creación de Servicios Yuruany, para que fungiera como contratista y realizara las mismas labores que Provincial de Servicios C.A, y así liberar al Banco de la carga de los pasivos laborales.

Que por ello el Banco procedió a despedir a la totalidad de la nómina del personal de limpieza que se venía desempeñando en dichas actividades en Proviserca, empresa que formaba parte de la organización provincial.

La parte actora continuó alegando la conexidad que existe entre el Banco y Servicios Yuruany, fundamento de la solidaridad entre ambos patronos, con relación al pago de las prestaciones sociales de los actores, que no han sido debida y efectivamente pagadas a sus representados, lo que constituye un evidente fraude y violación a normas de orden público.

La parte demandante alega que en enero de 2005, el Banco reconoció en vía administrativa los derechos laborales de un grupo de trabajadores de la empresa Servicios Yuruany C.A, celebrando transacciones y efectuando el pago correspondiente.

Que sus representados también acudieron ante la Inspectoría del Trabajo el 5 de enero de 2005, no siendo posible la conciliación.

Alegan que en cuanto al salario devengaban un salario integral compuesto por un salario básico mensual igual para seis de los accionantes N.O., A.N., B.O., M.V., N.Z. y J.L., de Bs. 321.235,00, es decir, Bs. 10.707,83 diarios, más la alícuota mensual por utilidades sobre la base de 60 días de salario básico mensual, según el convenio de trabajo entre de la contratista de fecha 21-3-1997, siendo la alícuota Bs. 53.539,17. Y la alícuota mensual por bono vacacional se fijó conforme a la LOT, por lo que la alícuota asciende a Bs. 12.492,47, ya que para la fecha de terminación de la relación de trabajo le correspondían 14 días por bono vacacional. De allí que el salario integral mensual de los accionantes era de Bs. 387.266,64, lo que significa un salario integral diario de Bs. 12.908.89.

Y que los ciudadanos M.H., I.S., D.C. y G.C., devengaban los salarios siguientes:

M.H.: Salario básico Bs. 321.325,00, más alícuota de utilidades y alícuota por bono vacacional con base en 11 días por el tiempo de servicios, para un último salario integral mensual de Bs. 384.589,68. I.S.: Salario básico Bs. 321.325,00, más alícuota de utilidades y alícuota por bono vacacional con base en 10 días por el tiempo de servicios, para un último salario integral mensual de Bs. 383.697,36. D.C.: Salario básico Bs. 321.325,00, más alícuota de utilidades y alícuota por bono vacacional con base en 13 días por el tiempo de servicios, para un último salario integral mensual de Bs. 386.374,32. G.C.: Salario básico Bs. 321.325,00, más alícuota de utilidades y alícuota por bono vacacional con base en 12 días por el tiempo de servicios, para un último salario integral mensual de Bs. 385.482,00.

Con base en lo expuesto demandan prestaciones sociales de la forma siguiente:

1) N.O., demanda por prestación de antiguedad Bs. 3.005.174,83y Bs. 2.526.310,17 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días Bs. 99.939,75; disfrute del período vacacional 1998-1999 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Más tres salarios mínimos, en virtud de encontrarse la actora protegida por el fuero maternal hasta el 18-02-2005, por lo que no podía ser despedida, hasta esa fecha, lo que suma Bs. 963.975,00. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

2) A.N., demanda por prestación de antiguedad Bs. 3.334. 112,88 y Bs. 2.897.781,17 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días Bs. 99.939,75; disfrute del período vacacional 1998-1999, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. Asimismo, se le debe el disfrute de las vacaciones 2001-2002, 19 días Bs. 203.448,77, y bono vacacional 2001-2002, 11 días Bs. 117.786,13. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

3) B.O., demanda por prestación de antiguedad Bs. 32.830.660,84 y Bs. 2.302.241,26 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días Bs.99.939,75; disfrute del período vacacional 1998-1999, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs.171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, equivalente a Bs. 192.794,94, y bono vacacional del mismo período 10 días, Bs. 107.108,30. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

4) M.V., demanda por prestación de antiguedad Bs. 2.752.602,93 y Bs. 2.191.733,08 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días Bs. 99.939,75; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, equivalente a Bs. 192.794,94, y bono vacacional del mismo período 10 días, Bs. 107.108,30. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

5) N.Z., demanda por prestación de antiguedad Bs. 2.737.542,03 y Bs. 2.187.679,30 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días Bs. 99.939,75; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, equivalente a Bs. 192.794,94, y bono vacacional del mismo período 10 días, Bs. 107.108,30. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

6) J.L., demanda por prestación de antiguedad Bs. 2.716.716,69 y Bs. 2.134.126,88 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.936.333,21, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 774.533,28. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 8,20 días Bs. 157.048,17, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 5,25 días Bs. 56.216,11; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, equivalente a Bs. 192.794,94, y bono vacacional del mismo período 10 días, Bs. 107.108,30. Utilidades fraccionadas entre el 2-7-1997 al 31-12-997, 30 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 321.243,90; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 2-7-1997 al 2004, Bs. 1.615.216,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

7) M.H., demanda por prestación de antiguedad Bs. 1.800.585,34 y Bs. 877.619,40 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 8 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 102.557,28; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 120 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.538.359,20, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 769.179,60. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 18,33 días Bs. 196.310,21, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 10,80 días Bs. 107.970,61; disfrute del período vacacional 2001-2002, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. Utilidades fraccionadas de entre el 15-10-200 al 31-12-200, 12,50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 133.847,88; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 15-10-2000 al 2004, Bs. 1.026.192,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

8) I.S., demanda por prestación de antiguedad Bs. 1.690.937,00 y Bs. 767.748,85 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 8 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 102.557,28; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 120 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.534.789,44, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 767.394,72. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 16,63 días Bs. 178.071,21, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,63 días Bs. 103.116,40; disfrute del período vacacional 2001-2002, 16 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 171.325,28, y bono vacacional 98-99 8 días lo que arroja Bs. 85.662,64. Utilidades fraccionadas entre el 1-02-2001 al 31-12-2001, 55 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 588.930,65; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1-02-2201 al 2004, Bs. 1.006.192,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

9) D.C., demanda por prestación de antiguedad Bs. 2.591.374,87 y Bs. 1.899.458,66 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.931.871,60, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 772.748,64. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 16,50 días Bs. 176.679,20, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 10,50 días Bs. 112.432,22; disfrute del período vacacional 2001-2002, 17 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 182.033,11, y bono vacacional 2001-2002 9 días lo que arroja Bs. 96.370,47. Utilidades fraccionadas entre el 11-02-1998 al 31-12-1998, 50 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. 535.541,50; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde el 11-02-1998 al 2004, Bs. 1.630.086,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

10) G.C., demanda por prestación de antiguedad Bs. 2.281.677,93 y Bs. 1.413.278,09 por intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad Bs. 1.927.410,00, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 770.964,00. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 9,62 días Bs. 103.009,32, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 5,50 días Bs.58.893,07; disfrute del período vacacional 2002-2003, 18 días calculados a razón del último salario normal arroja Bs. 192.794,94, y bono vacacional 2002-2003 10 días lo que arroja Bs. 107.108,30. Utilidades fraccionadas entre el 1-6-1999 al 31-12-199, 35 días, calculados a razón del último salario devengado, arroja Bs. ; fracción de ut374.774,05, utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días, Bs. 562.318,58. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1-06-1999 al 2004, Bs. 1.345.285,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

Todos estos conceptos fueron cuantificados por la parte actora en Bs. 123.351.734,86 más intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, solo la co-demandada Banco Provincial S.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que exista responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra respecto a las obligaciones laborales asumidas por el contratista frente a sus trabajadores.

Que el objeto jurídico del Banco no es otro que el de intermediación financiera y la realización de operaciones bancarias y financieras, por lo que su actividad no es inherente ni conexa con la de Servicios Yuruany C.A, cuya actividad principal es la de servicios de limpieza.

Que los servicios de limpieza prestados por la contratista con la contratante no constituyen su mayor fuente de lucro.

Admitió como cierto los hechos siguientes:

Que su representada convino con Servicios Yuruany la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento.

Que los actores prestaron servicios personales y de forma subordinada para la empresa Servicios Yuruany y sólo recibían órdenes e instrucciones de ésta.

Que servicios Yuruany fue contratista del Banco y que su representada rescindió dicho contrato.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo:

Que las actividades de su representada sean inherentes y conexas con la actividad del Banco.

Que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por la contratista.

Que a través de la simulación su representada haya sido transferida a empresas bajo la figura del autsoursing o contratista.

Que ante el cese de la empresa Provincial de Servicios C.A, se haya propuesto al ciudadano J.L.F. la creación de una empresa que llevara a cabo las actividades de mantenimiento y que fungiera como contratista, con el objeto de trasladar trabajadores.

Que despidiera la totalidad de los trabajadores de Proviserca y que se le haya participado que formarían parte de una contratista.

Finalmente, negó y rechazó que le correspondan a los acccionantes los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.

Se deja constancia que la codemandada SERVICIOS YURUANY C.A, no dio contestación a la demanda.

Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, se establece que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la solidaridad entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal, y la empresa Servicios Yuruany C.A, a los fines de responder por las obligaciones laborales con los accionantes; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: Que cursan insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número uno (1) de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Marcadas de la A-1 a la A-9 (folios 47 a la A10) copias de instrumentos y originales emanados de la empresa Servicios Yuruany C.A, por ser copias simples y no oponibles a su representada, razón por la que deben ser desechadas del proceso con relación al Banco Provincial. Sin embargo, las mismas evidencian que la empresa Servicios Yuruani C.A prescindió de los servicios de los accionantes en fecha 16-11-2004 alegando como motivo a la rescisión del contrato de servicios de limpieza por parte del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, e informándole que dentro de quince días procedería al pago de las prestaciones sociales, notificación de vacaciones del ciudadano B.O. de fecha 3-3-1997; marcados B1 al B4, contratos de trabajo suscritos por Servicios Yuruani con los actores, estableciéndose las condiciones de trabajo, tales como: pago de salario, vacaciones, y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario básico por utilidades anuales, un aporte al ahorro, constancias de trabajo de los accionantes, emanadas de servicios yuruani, de los ciudadanos I.S., en la que se hace constar que comenzó el 1-2-2001 hasta el 16-11-2004; Nieto Alirio, que comenzó el 2-4-1997, C.D. que comenzó el 11-2-1998 hasta el 16-11-2004, G.C. que comenzó el 1-6-1999; N.Z. que comenzó el 3-3-1997 al 16-11-2004; de igual forma, cursan copias de constancias de trabajo emanadas de la extinta Provincial de Servicios C.A, del Banco Provincial, marcadas de la D1 a la D4, las cuales fueron impugnadas por la codemandada Banco Provincial por ser copias, en las que se hacen constar que los ciudadanos N.O., D.C. y M.V., prestaron sus servicios en la empresa Provincial de Servicios C.A como limpiadores, incluso hasta el 3-02-1998 según constancia emanada del banco provincial. Marcado E, cursa instrumento que por no tener firma, debe ser desechado del proceso. Marcados F1 al F7 rielan cuentas individuales impresiones de la página web del IVSS, las cuales se desechan del proceso por haber sido impugnadas por el Banco Provincial. Marcados H, I, J, y K cursan diversos instrumentos en copias que por no encontrarse suscritos por persona alguna, otro por emanar de terceros y, por ende, no emanar del Banco Provincial los mismos fueron impugnados, razón por la que se desechan del proceso.

Y con relación a los instrumentos marcados de la letra L a la CC14, (folios 111 al 445 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionados con cartas dirigidas por los trabajadores al Ministerio del Trabajo denunciado que la empresa Servicios Yuruani no le ha pagado sus prestaciones sociales; constancia emanada del IVSS en la que hace constar que dicha empresa Servicios Yuruani se encuentra citada en el departamento de cobranzas, informe de sanción levantado por la Inspectoría del Trabajo, a servicios Yuruani, solicitudes de los actores ante al Inspectoría del Trabajo reclamando sus derechos con ocasión al despido por parte de Servicios Yuruani; acta levantada en la sede de la Inspectoría el 5-01-2005 con motivo de la reclamación de los trabajadores hoy demandantes tanto a Servicios Yuruani como al Banco Provincial, acto al cual asistieron los representante de ambas empresas, dejándose constancia que servicios Yuruani reconoció haber despedido a los trabajadores por la resolución del contrato que mantenía el Banco Provincial con dicha empresa; asimismo, se dejó constancia que el Banco Provincial, no reconoció la responsabilidad de pagar prestaciones sociales a personas que no son sus trabajadores. También cursan copias de diversas transacciones celebradas entre el Banco Provincial con extrabajadores de Servicios Yuruani en el mes de diciembre de 2004 y enero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la reclamación de sus prestaciones sociales. Y finalmente, instrumentos emanados de Servicios Yuruani por concepto de notificación de vacaciones y pago de salarios de los acccionantes. Así se establece.

Prueba De Exhibición: Se requirió la exhibición a las codemandadas de una serie de documentos, los cuales fueron promovidos en copias y que ya fueron objeto de análisis ut supra. La codemandada Banco Provincial, no exhibió los originales lo hizo, en virtud de la impugnaciones formuladas a dichas copias, destacando que las transacciones que cursan en copias fueron suscritas por otros trabajadores distintos a los actores, y por lo tanto no le son oponibles ni le es exigible su exhibición.

Vista la argumentación expresada por la representación judicial del Banco Provincial, esta sentenciadora desecha este medio de prueba, en primer lugar por haber sido impugnados los instrumentos cursante en copias, cuya exhibición se solicitó, y en segundo lugar, por no existir prueba de que los mismos se encuentren en poder del Banco Provincial, ya que emanan de Servicios Yuruani, de terceras personas y de los propios actores, razón por la que no hay lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

Prueba de Informes: A la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES e INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Se deja constancia que por no constar las resultas de este medio de prueba la que la parte promovente desistió de su evacuación, dejándose constancia que con relación a la celebración de transacciones ante la administración del trabajo, por parte del Banco con extrabajadores de la empresa Servicios Yuruany C.A, dicho hecho fue reconocido por el representante del Banco, quien adujo las razones de hecho y de derecho que motivaron a su representada a reconocer y en efectuar en aquella oportunidad dichos pagos, de allí que quedó establecido en el proceso, lo que se pretendía probar con la prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.L.S.A. y J.L.F.. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL:

Prueba Documental: Que rielan insertas a los folios seis (6) al dieciocho (18), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número uno (1) de la presente causa, relacionados con la copia del contrato de de servicio de limpieza celebrado entre Servicios Yuruani y el Banco Provincial autenticado el 16-8-1999 y copia de la comunicación emanada del Banco Provincial en fecha 16-8-2004 dirigida a Servicios Yuruani, atención a J.L.F., en la que le notifican la decisión de rescindir el contrato de limpieza celebrado, haciéndole del conocimiento que los servicios se prestarían hasta el 16-11-2004 inclusive, fecha en la que quedaría finiquitado el mismo. Por cuanto estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, los mismos se desechan del proceso y así se decide.

Prueba de Exhibición: Se requirió la exhibición del contrato de servicios de limpieza y mantenimiento suscrito entre el Banco Provincial y Servicios Yuruany C.A y original de la comunicación de fecha 16-5-2004. La parte obligada a exhibir no lo hizo, por no haber comparecido a la audiencia, de allí que debe desecharse este medio de prueba y así se decide.

En cuanto a las pruebas de la Codemandada Servicios Yuruani, C.A., se deja constancia que la misma no consignó escrito de pruebas, ni elementos probatorios, ni se hizo presente en esta audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, a los actores y or la otra, al representante del Banco Provincial J.L.S.A., extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El representante del Banco, ya identificado, en respuesta al interrogatorio expresó que no sabe y no le constan que los actores hayan sido trabajadores de Proviserca. Que Proviserca hace 10 años era una filial del Banco Provincial, que era la encargada de las labores de limpieza, y esa situación cambió cuando llegó el BVVA, e introdujo un nuevo esquema organizacional. Se cerró Proviserca y no prestó más servicios. Que los trabajadores de Proviserca no gozaban de los mismos beneficios que los empleados del Banco, pues ellos tenían su propia convención colectiva, la cual tenía beneficios superiores a las demás empresas de servicios en el área. Que los trabajadores que prestaron servicios a Proviserca se fueron a otras empresas. Que no sabe, y no puede asegurar que los trabajadores de Proviserca se hayan ido a trabajar a Servicios Yuruany C.A. Que conoce a J.L.F., él trabajo por 40 años en el Banco Provincial, y luego que se fue, montó una empresa que le prestó servicios a su representada y a otras empresas, tal y como el Banco Nacional de Crédito. Que él no cree que su representada le haya dicho a J.L.F. que constituyera a Servicios Yuruany para después contratarla. Que es cierto que su representada se solidarizó con un grupo de trabajadores de Servicios Yuruany y procedió al pago de sus prestaciones sociales, celebrando en la Inspectoría del Trabajo transacciones al efecto, pero que eso se hizo en esa oportunidad debido a la presión que ejercieron los trabajadores, pero hoy, están seguros que los reclamado no es responsabilidad de ellos, el que tiene que responder es Servicios Yuruany C.A. Los accionantes por su parte, respondieron que prestaron servicios para e Banco Provincial a través de Proviserca, y que luego que el banco la cerró ellos pasaron a prestar servicios a Servicios Yuruany de forma continua, haciendo lo mismo, servicio de mantenimiento y limpieza. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. La existencia de la solidaridad entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal, y la empresa Servicios Yuruany C.A, a los fines de responder por las obligaciones laborales con los accionantes.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Con base, en lo expresado y a los fines de resolver la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora entre las codemandadas Servicios Yuruani C.A., expatrono de los accionantes y el Banco Provincial C.A., teniendo presente que sólo la codemandada Banco Provincial contestó la demanda.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora que de las pruebas cursante en autos, ya analizadas ut supra, así como de las declaraciones rendidas por las partes en la audiencia de juicio, quedó establecido que ciertamente los demandantes en el presente juicio, prestaron sus servicios por cuenta de la empresa Provincial de Servicios C.A filial del Banco Provincial, como personal de limpieza, desplegando su actividad en las sedes y en beneficio del Banco Provincial, hasta el año 1997, debido a la cesación de actividades de esta empresa de servicios.

De igual forma, establece esta sentenciadora que quedó probado en autos que una vez que la empresa Provincial de Servicios C.A, dejó de prestar servicios, y procedió a la liquidación de su personal, comenzó en el mismo año 1997, a prestar servicios la empresa Servicios Yuruani C.A., constituida por el ciudadano J.L.F., quien a su vez fue trabajador por mucho tiempo al servicio de la codemandada Banco Provincial C.A. Y que la actividad u objeto de dicha empresa de servicios, cuyo nacimiento se originó con motivo de la cesación de Provincial de Servicios C.A., Proviserca, fue precisamente, el mismo objeto de ésta, es decir, el de limpieza y mantenimiento de las sedes del Banco Provincial C.A.

Resulta evidente, que los accionantes continuaron prestando el servicio para el Banco Provincial a partir de 1997 hasta el 16-11-2004, por cuenta de Servicios Yuruani C.A pero en beneficio del Banco Provincial C.A. Esta situación revela que se está en presencia del supuesto de hecho sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la del intermediario, definida por el legislador como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de unos o más trabajadores. Y por lo tanto, de acuerdo con la ley, es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos.

Así las cosas, esta sentenciadora establece que la empresa Servicios Yuruani C.A, en la relación o vinculación que mantuvieron los accionante con la codemandada Banco Provincial C.A, no fue más que un patrono intermediario frente al patrono beneficiario del servicio de los trabajadores. Beneficio que antes de la constitución o creación de la intermediaria recibía de forma directa, pues el servicio o labor, que demás está insistir, siempre fue igual, limpieza y mantenimiento, se prestaba por su cuenta y en su único beneficio. Por lo tanto, las codemandadas deben responder solidariamente a las obligaciones contraídas con los trabajadores. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que en el caso de autos, la alegada solidaridad no tiene su fundamento en la conexidad ni en la inherencia de las actividades desplegadas por las codemandadas, porque resulta evidente que los objetos de ambas empresas no cumplen con los supuestos para poder concluir que a ello se motiva la solidaridad, sino que el fundamento de la declaratoria de este Juzgado respecto a la responsabilidad encuentra su sustento en lo previsto en el ya citado artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

3.2. La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos.

Resuelto lo de la responsabilidad solidaria, corresponde examinar la procedencia de los conceptos y montos demandadas por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado reclamadas con ocasión al despido que sufrieron los demandantes por parte de la empresa Servicios Yuruani C.A, y demás conceptos.

Así pues, del análisis de las pruebas documentales cursante en autos, emanadas del patrono contratante Servicios Yuruani C.A, tales como cartas mediante las cuales se le informó a los trabajadores que prescindían de sus servicios, contratos individuales de trabajo, recibos de pago, constancias de trabajo, notificación de vacaciones, consignadas por la parte actora, se desprende en primer lugar, que la causa de terminación de la relaciones de trabajo se produjo sin causa justificada prevista en la Ley, pues la resolución del contrato de servicios suscrito por Servicios Yuruani con el Banco Provincial, no es un supuesto autorizado por la legislación laboral, para justificar el despido de los trabajadores. Como consecuencia de ello, se establece que éstos fueron despedidos injustificamente, y resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas conforme al artículo 125 de la LOT, y así se decide.

Con relación a las prestaciones sociales causadas con motivo de la prestación de los servicios de los demandantes, y demás beneficios que no fueron satisfechos por el patrono contratante, y que por Ley le corresponden, esta sentenciadora establece que al no constar en autos prueba que demuestre el cumplimiento de las obligaciones demandadas, resulta forzoso declararlas procedentes, y condenar a la parte demandada al pago de los derechos de los trabajadores. Así se establece.

Sin embargo, encuentra esta Juzgadora que con relación a ciertas y determinadas pretensiones deducidas contra la parte demandada, no resultan procedentes en derecho, tales como la pretensión de la actora N.O., quien reclama el pago de más tres salarios mínimos, en virtud de haberse encontrado para la fecha de su despido protegida por el fuero maternal hasta el 18-02-2005, lo que suma Bs. 963.975,00, toda vez que ello, -el hecho del fuero maternal para la fecha del despido-, además de no constar en autos, para ser demandado y condenado por este Tribunal debió ser dilucidado ante la administración del Trabajo, es decir, objeto de un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, órgano que por Ley debe resolver todo lo relacionado con los supuestos de estabilidad absoluta, y así se decide.

En este mismo orden, también observa esta sentenciadora que determinados conceptos tal como las utilidades no pagadas a los accionantes, se calcularon a razón del último salario integral devengado por ellos, cuando lo correcto es que se determine con base al salario integral promedio del ejercicio económico respectivo, y así se decide.

Finalmente, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

N.O.: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días; disfrute del período vacacional 1998-1999 16 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 98-99 8 días. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días, fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. A.N.: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días; disfrute del período vacacional 1998-1999, 16 días calculados a razón del último salario normal y bono vacacional 98-99 8 días . Asimismo, se le debe el disfrute de las vacaciones 2001-2002, 19, y bono vacacional 2001-2002, 11 días. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. B.O.: prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días; disfrute del período vacacional 1998-1999, 16 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 98-99 8 días. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, equivalente y bono vacacional del mismo período 10 días. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. M.V.: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 98-99 8 días. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, y bono vacacional del mismo período 10 días. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

N.Z., prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 14,67 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,33 días; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal y bono vacacional 98-99 8 días. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, y bono vacacional del mismo período 10 días. Utilidades fraccionadas de 1997 50 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1997 al 2004, Bs. 1.772.486,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. J.L., prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 8,20 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 5,25 días; disfrute del período vacacional 1998-199, 16 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 98-99 8 días. De igual forma, se le adeuda el disfrute de las vacaciones del período 2000-2001, por lo que le corresponden 18 días de disfrute, y bono vacacional del mismo período 10 días. Utilidades fraccionadas entre el 2-7-1997 al 31-12-1997, 30 días, fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 2-7-1997 al 2004, Bs. 1.615.216,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

M.H.: prestación de antiguedad 877.619,40 e intereses sobre la prestación de antigüedad, 8 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 18,33 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 10,80 días; disfrute del período vacacional 2001-2002, 16 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 98-99 8 días. Utilidades fraccionadas de entre el 15-10-2000 al 31-12-200, 12,50 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 15-10-2000 al 2004, Bs. 1.026.192,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. I.S.: prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 8 días por prestación de antigüedad adicional; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 16,63 días y bono vacacional fraccionado 2004-2005 9,63 días; disfrute del período vacacional 2001-2002, 16 días calculados a razón del último salario normal y bono vacacional 98-99 8 días. Utilidades fraccionadas entre el 1-02-2001 al 31-12-2001, 55 días; fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1-02-2201 al 2004, Bs. 1.006.192,45. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00. D.C.: prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional Bs. 154.906,66; Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 16,50 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 10,50 días; disfrute del período vacacional 2001-2002, 17 días, y bono vacacional 2001-2002 9 días calculados a razón del último salario normal devengado. Utilidades fraccionadas entre el 11-02-1998 al 31-12-1998, 50 días, fracción de utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde el 11-02-1998 al 2004, Bs. 1.630.086,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

G.C.: prestación de antiguedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional, Indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones fraccionadas 2004-2005 9,62 días, y bono vacacional fraccionado 2004-2005 5,50 días; disfrute del período vacacional 2002-2003, 18 días calculados a razón del último salario normal, y bono vacacional 2002-2003 10 días. Utilidades fraccionadas entre el 1-6-1999 al 31-12-199, 35 días, fracción utilidades causadas entre el 1-01-2004 al 16-11-2004 52,50 días. Salario pendiente entre 1-11-2004 al 16-11-2004 Bs. 171.325,33. Fondo de Ahorros desde 1-06-1999 al 2004, Bs. 1.345.285,85. Y cesta tickets desde 1999 hasta el 2004, 211 días Bs. 1.550.850,00.

Todos los conceptos condenados a pagar, serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribuna al que le corresponda la ejecución, a costa de las parte demandada, con base en los lineamientos expuesto en la motiva del fallo, y conforme a los salarios alegados por los actores, y el tiempo de servicios prestado por cada uno de ellos, salvo lo que se refiere a los conceptos salario pendiente, fondo de ahorro y cesta ticket, los cuales ya se dejan determinados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos N.J.O.H., M.H.D.O., B.O., M.V., N.Z., J.L., I.S. y A.N., D.C., G.C., contra las empresa Banco Provincial S.A Banco Universal y Servicios Yuruany C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, calculados a razón del salario integral diario efectivamente devengado al momento de su determinación, más los intereses sobre la prestación de antigüedad todo conforme al artículo 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del citado artículo; días adicionales por prestación de antigüedad; 2) vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas calculadas a razón del último salario normal devengado; y bonos vacacionales no pagados, calculadas a razón del último salario normal devengado; 3) Utilidades fraccionadas y no pagadas calculadas a razón del salario integral promedio del año respectivo; 4) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, a razón del último salario integral. Salarios pendientes entre 1-11-2004 al 16-11-2004, Fondo de Ahorros y cesta tickets.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Se condena igualmente, a la demandada al pago de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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