Decisión nº 2009-120 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-000778

En atención a la renuncia del poder realizada por los profesionales del derecho H.C., A.C., A.C.M. Y R.M.A., mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2009, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

En atención a la disposición antes transcrita, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate.

A lo antes expuesto, se observa que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en un caso similar se estableció lo siguiente:

La renuncia del abogado Amábiles J.S.C. al mandato otorgado por el codemandado C.d.J.E., no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano C.d.J.E..

Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles J.S.C. producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano C.d.J.E..

(Destacados de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…

(Destacados de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al poder que le fuera otorgado el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN MARACAIBO, procediendo este Juzgado a ordenar la notificación del mencionado Instituto sin la suspensión de la causa. Por lo que, la renuncia de los abogados H.C., A.C., A.C.M. Y R.M.A., no surtirá sus efectos, y aún tienen la responsabilidad profesional de ejercer la representación del Instituto accionado en la presente causa, hasta tanto no conste en autos su notificación. Así se decide. Líbrese boleta.

EL JUEZ

FRANK GUANIPA SUAREZ

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

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