Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004282

ASUNTO: RP11-P-2008-004282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado N.A.C., presuntamente incurso en la Comisión de un Ilícito Administrativo, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. C.B., el imputado N.A.C., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 23-11-2008, fue notificada de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios de la región Policial N° 03 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un Ilícito Administrativo, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de conformidad por lo previsto en el artículo 130 del código orgánico procesal penal, solicitó se le imponga al imputado de lo previsto en el artículo 49 constitucional con la finalidad de oír su declaración.

Seguidamente se procedió a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse N.A.C., Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 29-10-1970, de profesión u oficio chofer; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.879.248, hijo de L.A.M. y G.J.C., residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle negro Primero, Casa N° 91, canchunchú viejo, parroquia s.C., Municipio Bermúdez; quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

En consecuencia, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal quien expuso lo siguiente:

Del análisis y revisión realizadas de las actas que integran la presente causa, se desprende que la conducta asumida por el imputado de auto se subsume perfectamente en lo previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, es decir que el mismo ha incurrido en un Ilícito Administrativo escapando así de la esfera de acción por parte del Ministerio Público; en consideración a ello considera ajustado solicitar la l.s.r. del imputado y que sean remitidas copias certificadas de las actas que integran esta causa así como la presente acta levantada en el día de hoy a las oficinas del C.N.E a los fines de que este Organismo realice el procedimiento administrativo que corresponda al precitado imputado. Asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de L.S.R., y solicito copias simples de la presente acta. Es todo

.

Por su parte, la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, expuso lo siguiente:

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, oída la exposición Fiscal, solicito la l.s.r. de mi defendido, por cuanto mi representado no ha incursionado en algún hecho punible que pueda hacerlo responsable de tal delito, observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, que pueda existir algún tipo penal que haga presumir en la participación de tal hecho, revisada minuciosamente la acta que riela en el folio cuatro, considera esta defensa que el hecho de escuchar música sin entorpecer o molestar algún centro de votación dicho vehículo transitando por la jurisdicción y luego para pedirle los papeles y su documentación personal e igualmente el acta que riela en el folio diez dice el funcionario que escuchaba música a alto volumen y que perturbaba el trabajo realizado en las mesa electoral es decir se encontraba parado el vehículo. Ciudadana Juez existe contradicción en cuanto a las actas levantadas por los funcionarios, es por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado por ausencia de elemento de convicción y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo

.

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicitó L.s.r. del ciudadano N.A.C., y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente se evidencia de las actas que no nos encontramos en presencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, constatándose que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito administrativo, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, pues no es de la competencia de los Tribunales penales conocer de ilícitos administrativos, razón por la cual a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar la l.s.r. solicitada por el Fiscal y remitir copias certificadas de las actas que integran el presente asunto, así como de la presente acta levantada en el día de hoy, a las oficinas del C.N.E a los fines de que este Organismo realice el procedimiento administrativo que corresponda al precitado imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA L.S.R., a favor del imputado N.A.C., quien es Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 29-10-1970, de profesión u oficio chofer; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.879.248, hijo de L.A.M. y G.J.C., residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle negro Primero, Casa N° 91, canchunchú viejo, parroquia s.C., Municipio Bermúdez. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado L.s.R.. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de las actas que integran el presente asunto, así como la presente acta levantada en el día de hoy a las oficinas del C.N.E, a los fines de que este Organismo realice el procedimiento administrativo que corresponda al precitado imputado, a tal efecto líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

Secretaria Judicial

Abg. R.M.

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