Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000504

DEMANDANTE: N.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.382.

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.696, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 69.366.

DEMANDADA: FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el No. 08, Tomo 127-A, y cuya última modificación está inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 28, tomo 59-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.233.925, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.805.

MOTIVO: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiuno (21) de junio de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el No. 08, Tomo 127-A, y cuya última modificación está inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 28, tomo 59-A. (en lo sucesivo la “EMPRESA”), representada en este acto por su apoderado M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V- 12.233.925 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.805, según se evidencia de instrumento poder que anexa marcado “A”; y por la otra, el ciudadano N.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.382 (en lo sucesivo el “EX TRABAJADOR”), asistido por F.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.696, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 69.366; quienes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convienen en celebrar una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, juicios, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la EMPRESA o contra de su casa matriz o empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de julio de 2006 inició una relación de trabajó con la EMPRESA, para desempeñar el cargo de Operador de Fundación /Operario de Lingotes, hasta el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo por renuncia.

  2. Que su último salario mensual era de Bs. F. 3.264,00, lo que equivale a un último salario diario de Bs. F. 108,80.

  3. Que sus demás las condiciones de trabajo se encontraron regidas por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Fundición Pacífico y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (“SINTRAMETAL”) (en lo sucesivo la “CCT de FP”).

  4. Que también ocupó el cargo de operario de lingotes, en el que tenía que levantar pesos entre 20 y 50 kilogramos (lingotes), así como 120 Kilogramos (el crisol) de manera permanente y a diario hasta 20 veces al día, y durante prácticamente todo el tiempo de la relación de trabajo, actividad esta que llevo a cabo, muchas veces, sin la debida utilización de cinturones de protección, los cuales no le fueron suministrados oportunamente por la EMPRESA y que debía empujar (manipulación manual de carga) una carrucha cargada de materiales hasta el horno de fundición, todo lo cual representaba una fuerza adicional con incomodas posiciones estresantes de su cuello y hombros.

  5. Que debía extraer, en forma manual, los lingotes de los hornos utilizando una cuchara de hierro macizo 8 kilogramos de peso (cuando estaba vacía), llegando a pesar la misma hasta 20 kilogramos con el contenido del material fundido en su interior.

  6. Que consultó un Médico Corporativo que lo luego lo remitió a un especialista en Traumatología, quien, en lo sucesivo, le diagnosticó: Lesión del Lambrum Cartilaginoso Izquierdo, Tendinosis de los Rotadores por Síndrome de Pinzamiento Izquierdo, Tendinosis Bicipital Izquierda, Síndrome del Túnel del Carpio con Neuropatía Periférica por atrapamiento moderado de rama motora del Nervio Mediano Derecho (a nivel del túnel carpiano).

  7. Que en virtud de tales diagnósticos, fue sometido a estudios radiológicos y, consecuencialmente, se le recomendó desde el punto de vista clínico intervención quirúrgica inmediata por ACROMOPLASTIA DEL HOMBRO IZQUIERDO, Bursectomia, y, obviamente rehabilitación operatoria también inmediata.

  8. Que se practicó en fecha 6 de julio de 2011 una resonancia magnética de hombro izquierdo realizada en técnica T2 sagital, un eco de gradiente en axial y un turbo multieco en coronal, en el Centro de Resonancia Magnética “Magneto imágenes, C.A.” con el Médico Radiólogo Dra. A.V., de todo lo cual se generó el respectivo informe médico.

  9. Que en fecha 14 de julio de 2011 se practicó un estudio radiológico de Imagenología, denominado TC EXTREMIDADES, el cual concluyó: osteoartrosis, acromio clavicular que condiciona pinzamiento subacromio-subdelfoideo y se le sugirió complementar este estudio médico con resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo. En esta oportunidad, el correspondiente Informe Médico estuvo a cargo del Médico Radiólogo R.G., adscrita al Centro Médico Quirúrgico “VidaMed”, siendo emitido en fecha 15 de julio 2011.

  10. Que en fecha 22 de julio de 2011 fue referido al Centro Médico Quirúrgico “Andrés Bello” VMQ por parte del Dr. C.O. (Médico Corporativo de Fundición Pacifico, C.A., por presentar dolor en hombro izquierdo de más o menos quince (15) días de evolución, arrojando el correspondiente estudio “IMPOTENCIA FUNCIONAL A LOS MOVIMIENTOS EN ABDUCCION FORZADA”, entre otros diagnósticos, y se le recomendó intervención quirúrgica inmediata. En esa oportunidad se le emitió un reposo medico desde el día 29/07/2011 hasta el día 17/085/2011 (por 20 días). En esta oportunidad el correspondiente Informe Médico estuvo a cargo del Médico Traumatólogo L.C.A. (MSAS No 18486).

  11. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la dolencia física era pronunciada y su incapacidad ya notoria para realizar las actividades de trabajo habituales o cotidianas, todo lo cual se verificaba a través de una disminución de su normal movilidad y/o motricidad.

  12. Que las causas que generaron la patología descrita con anterioridad, según el estudio ergonómico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) se tiene que se evidenciaron condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo que venía ejerciendo, tales como: Movimientos repetitivos de cuello, hombro y miembros superiores; Manipulación manual de cargas; Posturas inadecuadas a repetición; Posturas forzadas; Bipedestación prolongada (largos períodos de tiempo en pie o parado.

  13. Que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo la “DIRESAT Miranda”) emitió un informe de investigación de enfermedad, Expediente No MIR-29-IE12-0903, en el que se emitió una certificación con motivo de la lesión del manguito rotador derecho (CIE10:M75.1) que le fue considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, todo lo cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para ciertas actividades.

  14. Que en fecha 11 de julio de 2012 se emitió el correspondiente porcentaje de discapacidad valorándose el mismo en un veintinueve por ciento (29%).

  15. Que en fecha 12 de julio de 2012, la misma DIRESAT Miranda dictó el informe pericial recomendando una indemnización mínima de Bs. F. 184.677,35 en caso de realizar un acuerdo transaccional, todo ello en virtud del numeral 4 del artículo 130 de la Ley que rige la materia, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo la “LOPCYMAT”) y el porcentaje de Discapacidad de 29%.

  16. Que no existe una fecha determinada en la cual termine el tratamiento fisioterapéutico que se está realizando y no sabe si su condición física mejorará y si cesará sus dolores además de no poder seguir desempeñándose en las mismas actividades que realizaba antes de padecer la enfermedad ocupacional.

  17. Reconoce que la EMPRESA cumplió con la obligación de incluirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mensualmente retenía la parte de salario correspondiente a dicha contribución y además, que la EMPRESA no cumplió con la obligación de notificar la enfermedad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) lo cual acarrea responsabilidad administrativa en su contra.

  18. Que la responsabilidad de la EMPRESA trasciende de su comportamiento objetivo como patrono, pues también tiene una responsabilidad subjetiva al haber introducido riesgos laborales dentro de su actividad, los cuales no le fueron debidamente notificados.

  19. Solicita que se condene al pago de las indemnizaciones de los daños que ha sufrido basándose en los siguientes textos legales: Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT; Responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo cual solicitó el pago de daños materiales que estimó en Bs. F. 41.335,00; e incluso ahora también solicita que se condene a la EMPRESA por responsabilidad objetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la “LOTTT”) y 1.193 del Código Civil.

  20. A su vez, que rechaza categóricamente el monto de Bs. 94.259,20, que es supuestamente el monto neto que le correspondió después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la EMPRESA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, el pago de horas extras, descansos y feriados, beneficio de alimentación, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, la dotación de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT de FP, y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, los demás beneficios establecidos en la CCT de FP, y por ello reclama: 1) El pago de las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; 2) La indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; 3) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 4) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la CCT de FP.

  21. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA EMPRESA

La EMPRESA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Que la enfermedad sufrida por el EX TRABAJADOR no es de naturaleza laboral sino producto de una condición degenerativa que sufría el EX TRABAJADOR, la cual pudo ser desarrollada con anterioridad al momento de la contratación, o durante la misma, pero por actividades ajenas a las desarrolladas en sus puestos de trabajo. Por ello la certificación habla de una enfermedad agravada, y en todo caso, cualquier agravante de la enfermedad con posterioridad al momento de la contratación, se produjo por responsabilidad exclusiva del EX TRABAJADOR, quien no observó las instrucciones de las actividades que debía realizar las cuales le fueron informadas por escrito.

  2. Que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la DIRESAT MIRANDA es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, entre otras cosas por carecer de la motivación que debe contener todo acto administrativo, pues se llegó a afirmar que la enfermedad era “agravada con ocasión al trabajo” sin que se hayan expuesto las razones de hecho que llevaron al funcionario a semejante conclusión, y sin que se haya realizado un análisis o una investigación fidedigna para determinar fehacientemente que existía una vinculación directa entre el ambiente de trabajo y la enfermedad, y en la que se considerara la gestión y el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo que en la Planta de la EMPRESA se lleva a cabo, tales como la capacitación otorgada al EX EMPLEADO para el desempeño de su puesto de trabajo, notificación de riesgos, exámenes médicos periódicos de prevención, entre muchas otras cosas. Por las razones que anteceden, la EMPRESA niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad presentada por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la EMPRESA.

  3. De igual manera, también rechaza el monto sugerido como mínimo por la DIRESAT Miranda en su informe pericial, pues entre otras irregularidades, ese monto fue fijado por una supuesta aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual establece la responsabilidad subjetiva del empleador ante enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, cuando dichos daños se producen (cita textual): “(..) como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (…)”, y a pesar de que dicha violación o incumplimiento jamás fue comprobado, mucho menos que las lesiones que haya podido presentar el EX TRABAJADOR guardaban relación alguna con dichos supuestos incumplimiento, mal podría fijarse una indemnización por aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, máxime, si la aplicación de este artículo y el establecimiento de sumas condenatoria es una competencia que corresponde únicamente a los organismos jurisdiccionales.

  4. Que la EMPRESA asumió una actitud proactiva y de total colaboración frente al EX TRABAJADOR, tanto que siempre le pago su salario y demás beneficios laborales en los momentos en que estuvo de reposo, además que al momento de la terminación de la relación laboral, de manera voluntaria y sin estar legalmente obligada a ello, y a los fines de darle un tratamiento especial al EX TRABAJADOR por su condición, le otorgó un pago de Bs. 68.236,04, los cuales serían imputables o compensables a cualquier monto que eventualmente pudiera ser condenado a pagar a la EMPRESA.

  5. Que también es improcedente la responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil debido a que la enfermedad sufrida no es una consecuencia directa de la conducta culposa de la EMPRESA quien le notificó al EX TRABAJADOR los riesgos que soportaría en la actividad que desempeñaba, todo acorde con las condiciones degenerativas que sufría el EX TRABAJADOR.

  6. Que es improcedente la responsabilidad objetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la LOTTT y 1.193 del Código Civil debido a que la enfermedad sufrida no es una consecuencia directa de la conducta culposa de la EMPRESA ya que el padecimiento de la enfermedad pudo ser anterior al momento de la contratación y su alegada agravación también pudo ser imputable a las actividades realizadas por EX TRABAJADOR fuera de su ámbito de trabajo.

  7. Que son improcedentes las reclamaciones del EX TRABAJADOR formuladas con base al lucro cesante y al daño emergente, pues ambos conceptos requieren la configuración de culpa de la EMPRESA en la generación de la enfermedad, nada de lo cual existió en el presente caso; por lo cual son totalmente rechazadas.

  8. Que es improcedente cualquier reclamación del EX TRABAJADOR por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la EMPRESA, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual se niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,).

  9. Por otro lado, que el EX TRABAJADOR también recibió el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales, oportunidad en la que recibió el pago de todos los beneficios laborales que correspondían con motivo de la terminación, tales como prestaciones sociales, las cuales se acreditaban en la contabilidad de la EMPRESA por voluntad del trabajador, incluyendo días adicionales y los intereses generados, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros, no quedando pendiente de pago concepto alguno.

  10. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  11. Tampoco son procedentes la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, porque la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del EX TRABAJADOR, como en efecto lo manifestó al momento de dicha terminación.

  12. Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la EMPRESA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por la supuesta enfermedad ocupacional.

  13. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la EMPRESA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos del EX TRABAJADOR indicados en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho bajo la legislación venezolana, con motivo a la relación de trabajo y cualquier otro tipo de relación que existió o pudiera haber existido entre el EX TRABAJADOR y la EMPRESA, así como con las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con la terminación(es) de dicha(s) relación(es), e incluyendo expresamente las enfermedades y diagnósticos mencionados en este escrito y sus secuelas, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), la cual se cancela en este acto mediante la entrega de un cheque identificado con el número 03965901, emitido en fecha 19 de junio de 2013, por TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), contra el Banco Provincial, Banco Universal, emitido a favor del EX TRABAJADOR. Una copia del cheque se acompaña marcada con la letra “A”. La Suma Total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) fue convenida amistosamente entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la EMPRESA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR formulados en la cláusula primera de la presente transacción, así como todos los otros conceptos o reclamaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como cualesquiera otros conceptos, sean o no mencionados en la presente transacción, que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la EMPRESA o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la EMPRESA por las enfermedades señaladas por el EX TRABAJADOR en este escrito transaccional, o por cualquiera otra.

CUARTA

FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA, la(s) enfermedad(es) y sus secuelas, y la terminación de dicha relación de trabajo, sin que al EX TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la EMPRESA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera totalmente a la EMPRESA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de la enfermedad y sus secuelas, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, garantía trimestral y anual de prestaciones sociales, cálculo retroactivo de prestaciones sociales, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, e intereses sobre los antes mencionados conceptos;

  2. Salarios, pagos retroactivos de salario y diferencias de salario; incidencia en la extensión de la antigüedad del EX TRABAJADOR para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades, completas o fraccionadas; pago de gastos de comida, alojamiento, transporte o viáticos; Comisiones; pagos o bonos anuales; incrementos salariales; primas por asistencia; otros incentivos; permisos remunerados; beneficios en especie; los Tickets de Alimentación; el Seguro de HCM; subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; beneficios médicos; planes de jubilación o retiro; pagos por sobretiempo, trabajo nocturno, días de descanso legales o contractuales, días feriados, trabajados o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; incidencia del pago de las Comisiones y de cualesquiera pagos percibidos o devengados por el EX TRABAJADOR por concepto de comisiones o incentivos en el cálculo de los días feriados y de descanso; cobertura de seguridad social; cotizaciones a la seguridad social; las diferencias entre el salario básico mensual y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en pensiones y contribuciones dinerarias de la seguridad social; asistencia médica, medicinas, hospitalización y/o cirugía; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, estén o no relacionadas con el trabajo, sean o no ocupacionales o profesionales, y muy especialmente por las enfermedades mencionadas en el presente escrito transaccional, así como por cualquiera otro accidente o enfermedad no mencionada en este escrito; asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, intervenciones quirúrgicas; diferencias o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en cualquier otro país, por cualquier razón; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daño emergente, daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria; intereses moratorios o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; derechos, pagos, prestaciones, conceptos e indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, su Reglamento, en las políticas, Reglamentos Internos o normas de la EMPRESA o las PERSONAS RELACIONADAS, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la EMPRESA o sus PERSONAS RELACIONADAS, o vinculados con la terminación de dicha relación; y cualesquiera otros pagos, remuneraciones, derechos, indemnizaciones, o cualquier otro concepto o beneficio, fuere de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en cualquier otro país, estuviere o no previsto en cualquier contrato individual, disposición, regulación o política de la EMPRESA o de sus PERSONAS RELACIONADAS.

  3. Este finiquito también incluirá, sin que constituya limitación, la incidencia de cualesquiera de los conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones anteriormente señalados en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, así como cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, estén o no mencionados en esta transacción.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho alguno o de obligación alguna en beneficio del EX TRABAJADOR por parte de la EMPRESA, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de continuar ventilando sus reclamaciones por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la EMPRESA ejerce en este acto el ciudadano M.A.R.S. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. El EX TRABAJADOR también reconoce estar satisfecho con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede compensada o bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente incurrió en ellos.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la EMPRESA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación originará la responsabilidad al EX TRABAJADOR de indemnizar los daños y perjuicios causados a la EMPRESA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2013-000504 y ordene su archivo definitivo.

En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que ha resultado positiva la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT; y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, para cuyo efecto, se entregan en este acto a cada una de las parte. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa. Así se decide.

El JUEZ

Abg, Danilo Serrano

El EX TRABAJADOR Y Apoderado del EX TRABAJADOR

POR FUNDICIÓN PACÍFICO

El Secretario

Abg. Luis Barranco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR