Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 01

199° y 150°

Barinas, 18 de junio de 2.009

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de CUSTODIA interpuesto por el Ciudadano: J.N.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.186.686 asistido por la Abogado M.A.G.D.P.d.E.B., contra la ciudadana L.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.967.317 y de cuyo líbelo se desprende “ Solicita la Custodia de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 14, 13 y 10 años de edad, alegando que desde hace tres años se encuentran bajo su cuidado y protección…” Solicitando sean escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se practiquen los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario.

Acompañó a la solicitud: Actas de Nacimiento de los Niños y Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 14, 13 y 10 años de edad. En fecha 28 de mayo de 2.007 se le dio entrada por Distribución y se procedió a admitir en fecha 04 de junio de 2.007, se ordenó la citación de la progenitora JAIDIVI G.D.R., los fines de la comparecencia para llegar acuerdos en cuanto a la C.S.. Se Libró Boleta de Citación. Se Ordenó Notificar al fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de junio de 2.007 el alguacil Y.R. procedió a consignar la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 28 de junio de 2.007 el alguacil J.S. consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada. En fecha 04 de Junio de 2.007 estando dentro de la oportunidad del Acto Conciliatorio no compareció la parte demandante, sí compareció el demandado, razón por la cual no se realizó el acto. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la Demanda la parte Demandada JAIDIVI GIRALDO procedió a dar contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, tal y como que había abandonado a sus hijos, aduciendo que a la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)quedaron bajo la C.d.P. y la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) quedaba bajo la custodia de la progenitora, aduciendo que interpuso la solicitud de Custodia de la niña por ante el C.d.P.. Acompañó copia de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala Nº 2. Promovió en el escrito de Contestación Pruebas testifícales, no obstante el Tribunal en fecha 09 de julio de 2.007 admitió las pruebas salvo la apreciación en la definitiva. En fecha 11 de julio de 2.007 la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas en las cuales reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó la petición efectuada en el Líbelo de la demanda sean escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se practiquen los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario. Y promovió pruebas Testimoniales. En fecha 17 de Julio de 2.007 el Tribunal admitió las pruebas salvo la apreciación en la definitiva, y fijo la oportunidad a los fines de que los testigos promovidos por las partes comparecieran a rendir sus declaraciones, actos que quedaron desiertos, en virtud, de la no comparecencia de las personas promovidas por las partes a los fines de su evacuación. En fecha 31 de julio el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario y ordenó escuchar a los adolescentes de autos. Libró Boletas de Notificación a la Coordinadora del equipo, razón por la cual difirió la sentencia. En fecha 06 de agosto de 2.007 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Equipo Multidisciplinario. En fecha 25 de septiembre de 2.008, esta Sala de Juicio mediante auto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que no se han recibido los informes ordenados ante el equipo Multidisciplinario, se ordenó remitir oficio a la Trabajadora Social, se libró Oficio Nº 1178. Se libró Oficio Nº En fecha 1179 a la Psicólogo del Tribunal y Oficio Nº 1180 a la Psiquiatra a los fines de que se remitieran los Informes técnicos del Grupo Familiar R.G.. Oficios que se remitieron en fecha En fecha 25 de septiembre de 2.008. En esa misma fecha la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario consignó diligencia mediante la cual informa manifestó que los Informes no se han consignado en razón que el grupo familiar no se ha presentado para efectuar los abordajes. En fecha 11 de noviembre de 2.008 la Licenciada Ana Lourdes Parra consignó Informe técnico Integral suscrito por la Trabajadora social, Psiquiatra y Psicólogo del grupo Familiar señalando en sus recomendaciones “

… Gregario R.G., tiene 15 años, estudia 2° año, nació en Barinas el 15/02/93; (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tiene 14 años, estudia 2° año, nació en Barinas el 19/04/94 y (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) tiene 12 años, estudia 5° grado. Se observa a los adolescentes, con regular arreglo y aseo personal, signos de malnutrición, múltiples cicatrices, de apariencia descuidada, se evidencia privación sociocultural, bajo nivel socio-económico, retardo pedagógico, son cariñosos, espontáneos, sinceros, manifiestan al entrevistador que quieren vivir con su padre, que él los trata mejor que su madre, la relación padre-hijos se percibe adecuada, refieren buenas relaciones con su madrastra, y que también tienen buenas relaciones con su padrastro, manifiestan además que la madre biológica no les brinda la atención requerida, que es maltratadora física y verbalmente, refieren "nos trata mal, con groserías", a pesar de esto quieren visitar a su madre, pasar vacaciones con ella, excepto la hembra quien manifiesta cierto rechazo por su madre. Impresiona que el padre es permisivo y tolerante con los niños, pero es más afectuoso y los trata mejor, la relación padre-hijos es mejor que la relación madre-hijos. No se percibe que los adolescentes estén manipulados, fueron entrevistados individualmente y los tres coincidieron en sus informaciones. Impresiona que la madre es maltratadora, poco afectuosa, y por su trabajo pasa la mayor parte del tiempo fuera del hogar, por lo que no les brinda la atención requerida, aunque intenta administrar mejor las normas y los límites que el padre y brindarle mejor condición socioeconómica, pero aparentemente los problemas de conducta de los adolescentes también se presentaban al vivir con la madre. Los adolescentes no refieren tener problemas en su relación con las parejas de sus figuras parentales, ni con la madrastra ni con el padrastro. Todo el grupo familiar amerita orientación psicoterapéutica. La figura materna para mejorar la relación madre-hijos, y la figura paterna para mejorar la administración de normas y límites en el hogar. Se sugiere que el padre ejerza la custodia de los adolescentes, en vista de que éstos así lo solicitan en forma voluntaria y espontánea, y establecer régimen de convivencia familiar para la madre, además de establecer la correspondiente obligación de manutención de la madre para sus hijos. Se mantendrá control y supervisión por parte del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 03 de marzo de 2.009 quien aquí Juzga oyó la opinión de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad, quien compareció con su progenitora y manifestó “querer vivir con la madre manifestando que quiere estudiar en una Escuela granja siendo solicitud de la progenitora que remita oficio a la Escuela Técnica Agronómica en Sabaneta Estado Barinas, a cuyos efectos esta Juzgadora libró oficio Nº 0190 de fecha 01 de marzo de 2.009 a los fines de que sea tramitado cupo para el adolescente. En fecha 11 de marzo de 2.009 se oyó la opinión de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) Quienes manifiestan a este Tribunal quedarse a vivir con el papá” En fecha 30 de abril de 2.009 fue al Tribunal J.G.R.d. 16 años de edad quien opinó “ Me quedó con mi papá y voy a seguir estudiando.” En fecha 27 de mayo de 2.009 el Tribunal fijo mediante auto el décimo día de despacho para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La pretensión deducida de los Niños y Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 16, 13 y 10 años de edad, tiene por objeto que esta Sala de Juicio le confiera la Custodia de sus hijos toda vez, que señala que ha venido ejercido la Custodia de sus hijos desde hace tres años.

Significa entonces, que esta Juzgadora a los fines de proceder a resolver la controversia planteada por el padre debe analizar las pruebas aportadas por las partes en el contradictorio, observándose con meridiana claridad de la existencia y agregadas a los autos, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 16, 13 años de edad, de las cuales se evidencia el establecimiento de la filiación existente entre estos con los Ciudadanos “ JAIDIVI GIRALDO y J.N.R., a cuyas actas de nacimiento esta Juzgadora las valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se evidencia que la progenitora dio contestación a la demanda rechazando los argumentos que el padre explana en su líbelo tales como del abandono a sus hijos, agregando Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala de Juicio Nº 2 donde se evidencia, que la Custodia de los Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) fue otorgada de mutuo acuerdo por ambos progenitores al Padre, razón por la cual, ya la Custodia de los adolescentes prenombrados estaba otorgada al padre de manera judicial a través del fallo señalado. Sin embargo, la niña (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)según la sentencia señalada la custodia la ejercería la progenitora quedando demostrado en los autos, que aún y cuando fue otorgada por Judicial el ejercicio de la Custodia a la progenitora de autos, de hecho la C.d.S.S. es ejercida por el progenitor J.N.R.G., tal y como lo señaló la niña de autos cuando dio su opinión ante quien aquí juzga. En tal sentido, con fundamento en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y adolescente, y vistos el Informe emanados del Equipo Multidisciplinario, y oída la Opinión de la Niña (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)La Custodia de la niña prenombrada deberá seguir ejerciéndola el padre J.N.R.G., y en cuanto a la Custodia de los Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), esta Juzgadora ratifica que sigan bajo la C.d.p. con fundamento en los informes técnicos y oída la opinión de los adolescentes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara Con Lugar la Solicitud de Custodia interpuesto por el Ciudadano: J.N.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.186.686 asistido por la Abogado M.A.G.D.P.d.E.B., contra la ciudadana JAIDIVI G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.967.317. Así Se decide, en consecuencia la Custodia de los Niños y Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) la ejercerá el padre J.N.R.C.. Así Se Decide.

Dada, firmada y sellada en Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 18 días del mes de junio de 2.009.Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. R.d.V.J.U. Nº 1 La secretaria Sandra Martinez (FDO) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente CERTIFICA Que la copia antecede es fiel y exacta a su original lo Certifico en Barinas a los 18 días del mes de Junio de 2.009.

LA SECRETARIA

Abg. Sandra Martinez

Exp. C- 8474-07

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