Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.440

DEMANDANTE: N.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.225, asistido por el Abogado L.F.R., Inpreabogado N° 170.784.

DEMANDADA: M.A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.084

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano N.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.225, asistido por el Abogado L.F.R., Inpreabogado N° 170.784., quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.084, fijando su domicilio conyugal en el Sector Sabanita I, al lado de la Iglesia L.d.M., en la población de Yaritagua, del Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Que durante su relación conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Que después de un tiempo de casados, surgieron roces motivado a la incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que tomaron la decisión en el mes de febrero de 1994, de separarse, manteniéndose así por más de dieciocho (18) años; por lo que fundamentó la demanda en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente.

En fecha 03 de Julio de 2012, la presente demanda fue recibida por distribución.

Mediante auto en fecha 04 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para practicar la citación de la demandada. Se libró oficio N° 260.

En fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, se recibió comisión N° 3.682-12, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contentiva de la citación de la demandada, debidamente practicada

En fecha 15 de Octubre del año 2012, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano N.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.225, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia que solo compareció la demandada de autos, ciudadana M.A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.084.

A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 02:30 p.m.

La Secretaria,

CCH/jj

Exp. 14.440-

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