Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003234

ASUNTO: RP11-P-2013-003234

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CONSISTENTE EN FIANZA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; 18 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. N.E.G., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: N.E.L.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. W.M., La representante de la Víctima "Omisis", el imputado: N.E.L., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, el Defensor Público, Abg. M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.953.961, INPRE Nº 46.269, domicilio procesal En el Edificio Rental Acosta Montaño, piso 1, oficina 1, Calle Carabobo de ésta ciudad, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 16 de Agosto de 2013, cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benítez”, con sede en Tunapuy, señalan que reciben llamada telefónica anónima, donde le manifiestan que en un residencia de esa localidad, se encontraba un hombre abusando de unos niños, por lo que se conforma una comisión que se traslada al lugar y cuando llegan a la indicada residencia, es son atendidos por una persona del sexo femenino, a quien se le manifieste el motivo de la presencia policial,; saliendo en ese momento del cuarto, un niño que estaba asustado y manifestó que un señor se encontraba desnudo en el cuarto con su hermanita, con el pene en las manos, saliendo en ese momento del cuarto, un señor sin camisa y en bermudas, en estado de etílico, por lo que el mismo es detenido. En tal sentido presento en este acto al imputado: N.E.L.. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., numeral 1º, y 39 ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña "Omisis", por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima niña, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a la representante de la Víctima identificándose como T.d.C.V.; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.605, sobrina de la Victima, quien manifestó: “Yo, soy sobrina de la niña, pero su mamá está allá afuera muy nerviosa y tuvo miedo de subir a éste acto. Yo vine por que me avisaron que mi tío estaba detenido porque una señora lo había denunciado. Acto seguido se le cede la palabra la Victima "Omisis" quien no declaró. Es todo. Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: N.E.L., quien es Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, y expone: Yo no he abusado de esa niña, es mi hermana, es hija de mi padre; yo fui de visita a visitar a mi papá que está enfermo y estaba esperando otra familia para que me ayudara, me tomé unos tragos, me fui y e bañe y me acosté, ella estaba jugando con su otro hermanito, pero ellos duermen en otro cuarto aparte. Seguidamente lo interroga el ciudadano Juez: ¿Usted dice que fue de visita? Si. ¿Cuánto hacía que no veía a su papá? Como 2 años. ¿Por qué va a ver a su papá? Por que está enfermo en cama y me quería reunir con la familia para llevarlo al médico. ¿Cuánto tiempo llevaba tomando? Yo tomé el día viernes que estaba ayudando a la señora a limpiar la casa, para esperar a la familia, fui a la bodega, compre unas cosas para la comida y unas cervecitas. ¿Cuándo llegó de Guarena? El jueves en la mañana. ¿Usted donde dormía? En un cuarto solo, en el otro cuarto duerme mi papá solo y en el otro cuarto duerme la señora con los niños. ¿En algún momento los niños lo llegaron a ver desnudo? Ahora que recuerdo, el niño abrió la puerta un día y me dijo que yo estaba desnudo, pero fue el niño que me vio por que me acababa de bañar. ¿Esa puerta de ese cuarto tiene seguro? Si, pero no funciona mucho, por que el niño puede abrir la puerta. ¿Qué habías ingerido como bebida alcohólica? Cervezas, por que el ron me hace daño. ¿Quiénes más estaban o fueron a esa casa? Mi otra hermana, quien también me ayudó a limpiar la casa, pero luego se fue; estoy dispuesto practicarme los exámenes necesarios para demostrar mi inocencia; Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado, Abg.- M.M.M., quien expone: “ Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la declaración de mi representado, ésta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3º u del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito, se le practique evaluación psicosocial a mi defendido, se practique Evaluación Psicosocial a la representante de la niña y ciudadana "Omisis" en u condición de madre de la victima, se le tome entrevista al niño Luís Veraza Lara. Pido copias. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: N.E.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima es una niña, articulo 238 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., numeral 1º, y 39 ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña "Omisis", cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 16 de Agosto de 2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: N.E.L., ha podido tener participación en hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, entre las que tenemos: 1- ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, a la niña Emiliana Veraza, rendida por ante funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benítez”, con sede en Tunapuy, en donde dejan constancia de los hechos, y manifestó: Yo estaba en mi casa en el cuarto y llegó el señor, se quitó la ropa y me quitó la mía y se sacó el pipi y me lo puso en la boca y por la totona”; cursante al folios 3. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el niño "Omisis", del cual se desprende que el cual indico que: Yo pasé para el cuarto y vi al señor desnudo con el pipe en las manos y mi hermanita desnuda. 3- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benítez”, con sede en Tunapuy, en donde dejan constancia, de donde se desprende que reciben llamada telefónica anónima, donde le manifiestan que en un residencia de esa localidad, se encontraba un hombre abusando de unos niños, por lo que se conforma una comisión que se traslada al lugar y cuando llegan a la indicada residencia, es son atendidos por una persona del sexo femenino, a quien se le manifieste el motivo de la presencia policial,; saliendo en ese momento del cuarto, un niño que estaba asustado y manifestó que un señor se encontraba desnudo en el cuarto con su hermanita, con el pene en las manos, saliendo en ese momento del cuarto, un señor sin camisa y en bermudas, en estado de etílico, por lo que el mismo es detenido”: 04- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL C.I.C.P.C, donde consta traslado del imputado de autos, con la comisión de la Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benítez”, con sede en Tunapuy, 05- MEMORANDUM, Nº 9700-226-976, del cual se desprende que el imputado no presenta registros policiales. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que no se tiene certeza del hecho, por cuanto no costa informe medico forense; ni examen alguno que oriente al juzgador; no se logro obtener información de la declaración de la victima, y de la simple observación corporal no se puede observar daño físico y ni psiquico, en la menor, aun cuando la pena prevista para el delito supera los diez años en su limite máximo, no se observa la posibilidad del peligro de fuga, razón por la cual la se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado; siendo lo ajustada a derecho. Por lo que en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las Ochenta (80) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico; se considera improcedente la aprehensión en flagrancia por no estar cubiertos los extremos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., en contra del imputado N.E.L., quien es Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., numeral 1º, y 39 ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña "Omisis", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ochenta (80) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta improcedente la detención en aprehensión por flagrancia; por no estar cubierto los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; se aplica el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Así mismo, se insta a la representación Fiscal, a objeto que se realice evaluación psicosocial al imputado, se practique Evaluación Psicosocial a la representante de la niña, Ciudadana L.L. y se le tome entrevista al niño Luís Veraza Lara. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.R.

Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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