Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004407

ASUNTO: RP11-P-2008-004407

JUEZ: ABG. N.C.S.

ACUSADO: E.N.F.R.

FISCAL: ABG. C.B.

DEFENSA: ABG. J.R.F.

VICTIMA: MERCAL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES

DEL DELITO. ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL

SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN D ELOS HECHOS

Por cuanto en fecha 26 de Junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Acusado: E.N.F.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.482, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de R.R. y A.F., domiciliado en Calle 25 de Diciembre, San Martín, casa s/n, detrás del Mercal, Las Parcelas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 01 de febrero de 2008, en contra del ciudadano E.N.F.R., por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Mercal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2007, cuando el ciudadano antes mencionado fue sorprendido con una bolsa en su poder de productos propiedad de Mercal, los cuales habían sido hurtados. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

En tal sentido se procedió a cederle la palabra al acusado E.N.F.R., y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Me acojo al precepto constitucional

.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Defensor Público Abg J.R.F., quien alegó lo siguiente:

En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo

.

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En este estado se le cedió la palabra al acusado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados de la siguiente manera:

En fecha 19/12/2007, a las 8:12 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano E.N.F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05-08-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.580.963, de profesión y oficio obrero, hijo de R.R. y A.F., residenciado en San Martín, Calle 25 de Diciembre, detrás del Mercal, Carúpano, Estado Sucre, fue sorprendido cuando tenía en su poder una bolsa contentiva de varios productos propiedad de Mercal ( los cuales habían sido hurtados), y los mismos alcanzaron un valor de Treinta y Siete Mil Novecientos Bolívares (37.900,00 Bs.), de conformidad con el Avalúo Real N° 118, que le fuera practicado a los mismos.

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado E.N.F.R., quien fue Impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso.

En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Considerando que en la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano E.N.F.R., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:

El artículo 470 del Código Penal establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: E.N.F.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.482, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de R.R. y A.F., domiciliado en Calle 25 de Diciembre, San Martín, casa s/n, detrás del Mercal, Las Parcelas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Empresa MERCAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2008.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C. La Secretaria

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES

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