Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE: 000577

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO

POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de JULIO de 1.996, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano N.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de de la cédula de identidad Nº V- 6.390.685, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado P.L., en contra de INDUSTRIAS DASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 52, tomo 61-A-PRO, representada judicialmente por el Abogado I.L.A..

II

RELATO DEL CASO

Alega el demandante que en fecha 09 de enero de 1989, comenzó a prestar servicios en la mencionada empresa, en fecha 05 de febrero de 1996, alega el actor que la empresa insistió en despedirlo injustificadamente. Así mismo alega la parte actora que perduro 7 años y mes (01) mes y 26 días, devengando como ultimo salario diario la cantidad de (Bs. 973,00), mas prima de producción de (Bs. 280.00), mas cinco (05) horas extras diurnas a razón de de (Bs. 158,75) más un bono de subsidio de (Bs. 500,00), más bono de alimentación y transporte de (Bs. 1.200.000,00) lo cual produce un salario normal diario de (Bs. 3.111,75).

En cuanto al salario integral a.- estaba formada por la suma equivalente de 82,44 días de salario, por concepto de utilidades.

b.- La cantidad equivalente a 49,44 días de salarios, por concepto de vacaciones.

Para concluir tenemos que el salario Integral esta compuesto de:

a.- La suma de (Bs. 3.111,75) indicados en el Capítulo I de este escrito.

b.- El monto de (Bs. 712,60) por concepto de alícuota.

c.- La cantidad de (Bs. 420,37) por concepto de alícuota de vacaciones

Los tres conceptos anteriormente indicados nos dan un salario integral de (Bs. 4.251,72).

De las Prestaciones Sociales, la Empresa INDUSTRIAS DASA C.A. le canceló la cantidad de (Bs. 574.775,14), en fecha 05 de febrero de 1996.

Solicita la parte actora que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

a-. Preaviso art. 104 de la LOT 60 días de salario integral la cantidad de (Bs.,. 255.463,20)

b.- De conformidad con lo establecido en el art. 108, L.O.T, en concordancia con el art. 125 ejusdem por concepto de indemnización por antigüedad, el pago de 420 días de salario integral, equivalente a la cantidad de (Bs. 1.785.721,40)

c.- De conformidad con lo previsto en el art. 146 ejusden y en especial a las condiciones de trabajo, la cantidad 4,16 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas de 1996 a razón de un salario de (Bs. 3.111,75) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 12.820,41).

d.- De acuerdo a lo previsto en el art. 219 ejusdem, la cantidad de 6,87 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas de 1996, a razón de un salario de (Bs. 3.111,759) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 21.377,72).

e.- Nunca fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), las cuales ascienden para la fecha de presente demanda a la suma de (Bs. 891.575,70)

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada reconoce que el actor presto sus servicios personales para su representada, desde el 09 de enero de 1989 hasta el 05 de febrero de 1996, es decir por un lapso de 7 años y 27 días.

DE LOS HECHO QUE SE NIEGAN LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como último salario diario de Bs. 973,00, mas una prima de producción de Bs. 280,00 más cinco horas extras diurnas por Bs. 158,75 más un subsidio de Bs. 500,00 más bono de alimentación y transporte de Bs. 1.200,00.

Niega, rechaza y contradice que el salario diario del actor es de Bs. 3.111,75.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del actor a los efectos de calcular preaviso y antigüedad sea de Bs. 4.251,72.

Niega, rechaza y contradice que los intereses sobre prestaciones Sociales del actor asciendan a la cantidad de Bs. 891.575,70.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.966.559,40.

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de

Procedimiento Civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, reconociendo que el actor prestó sus servicios personales para la accionada desde el 09 de enero de 1989 hasta el 05 de febrero de 1996, es decir 7 años 27 días, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió los siguientes medios Documentales consistentes en:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE

    Promovieron y reprodujeron el merito favorable de los autos que amplia y suficientemente favorecen a nuestra representada y muy especialmente las confesiones del actor contenidas en el libelo de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “A” comprobante de egreso por Bs. 1.357,28, debidamente firmado por el actor por concepto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 09 de enero de 1990 al 09 de enero 1991.

    Marcada con la letra “B” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 6.719,35., debidamente firmado por el actor por concepto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1991 al 30 de abril 1991.

    Marcada con la letra “C” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 9.844,22, debidamente firmado por el actor por concepto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1992 al 30 de abril 1993.

    Marcada con la letra “D” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 15.000,00, debidamente firmado por el actor por concepto de adelanto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1993 al 30 de abril 1994.

    Marcada con la letra “E” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 210,64 debidamente firmado por el actor por concepto del saldo de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1993 al 30 de abril 1994.

    Marcada con la letra “F” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 10.780,10 debidamente firmado por el actor por concepto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1994 al 30 de abril 1995.

    Marcada con la letra “G” comprobante de egreso y recibos de cobro por Bs. 9.257,28 debidamente firmado por el actor por concepto de pago de sus intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 1995 al 30 de abril 1996.

    Los referidos documentos fueron impugnados y tachados por la parte actora no siendo ratificados por la demandada por lo tanto es forzoso para este Juzgador desecharlas y en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DEL MERITO FAVORABLE

    Reproduzco el merito favorable que emergen del libelo de la demanda, en especial las siguientes confesiones:

    • Recibió salario de Bs. 973,00 diario más horas extras.

    • En el Acto de contestación no negó que estaba en presencia de un despido injustificado.

    • Omitió transcribir el art. Completo 146 de la LOP con base a las utilidades legales y nunca las contractuales.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EXHIBICION

  3. - Solicitó se proceda a intimar a la demandada para que exhiba el libro de horas extras.

    Siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que en definitiva se tienen como ciertos todos y cada uno de los pedimentos señalados por la parte actora. ASI SE ESTBLECE

    TESTIMONIALES

    Promovieron las declaraciones de los ciudadanos:

  4. - M.L.L.,

  5. - A.C.G.

  6. - A.C.T.

  7. - V.M.G.

  8. - N.I.

  9. - Kirian Al-Rabah Saudf

  10. - A.G.M.

    Por cuanto ninguno de los ciudadanos antes mencionados compareció a la declaración de testigos estos fueron declarados desiertos por el Tribunal, y en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCION JUDICIAL

    Solicitan al Tribunal se practique inspección Judicial con el objeto de verificar las nóminas de Pago:

    • Febrero de 1995 a enero de 1996

    • Salario del último año

    • Número de horas extras laboradas

    • Cualquier bonificación adicional que haya podido recibir durante dicho lapso de tiempo

    Esta inspección Judicial fue negada por el Tribunal por no especificar exactamente en que lugar se encuentran las nóminas de pagos y dirección de la Empresa cursante al folio 112 del respectivo expediente de fecha 22 de enero de 1997. Por lo tanto este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario diario es de (Bs.3.111,75) y el salario integral es de (Bs. 4.251,72) devengado por la parte actora, establecido en el libelo, se toma como cierto por no ser controvertido ni probado por la demandada. ASI SE ESTABLECE

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano N.G. en contra de la empresa INDUSTRIAS DAZA C.A. ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización por antigüedad art. 108 LOT en concordancia con el 125 ejusdem.

• Vacaciones fraccionadas previstas en el art. 146 de LOT

• Utilidades fraccionadas previstas en el art. 219 de LOT

• Intereses Sobre prestaciones Sociales. Los cuales se determinaran mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, tomando como base:

• fecha de ingreso 09 de enero de 1989

• fecha de egreso 05 de febrero de 1996 ,

• salario diario es de (Bs.3.111,75)

• salario integral es de (Bs. 4.251,72)

• tiempo de servicio de 7 años, un (01) mes y 26 días.

SEGUNDO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO a los fines de calcular todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo Primero y de que se haga la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dictada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.G., a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:50 a.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 000577

JGC/ MAC/ YRIS &.

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