Decisión nº Nº266 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veinte (20) de mayo del año 2013

EXPEDIENTE Nº 2010-0003

PARTE SOLICITANTE: G.V.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507631, de este domicilio y actuando en este acto como representante legal y Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio denominada N.P. & C.O.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de agosto del 2007 bajo el Nº 69, Tomo 50-A.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.M.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.263.840, abogado inscrito en el instituto de prevención social del Abogado bajo el numero 55.429.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de Junio de 2010.

ASUNTO: DESISTIMIENTO

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la ciudadana G.V.T.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507631, de este domicilio y actuando en este acto como representante legal y Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio denominada N.P. & C.O.C.A y asistida en este acto por el abogado C.A.M.T., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 55.429.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. (Folio 106 Primera Pieza)

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2010, este Juzgado dictó auto de Admisión y Competencia. (Folio 113 al 134 Primera Pieza)

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, este Juzgado libró oficios dirigidos a la Procuraduría General de la republica y instituto Nacional de Tierras de la Admisión y Competencia de este despacho. (Folios 138 al 146 Primera Pieza)

En fecha siete (07) de febrero del 2011, este Juzgado dictó auto donde admitió la solicitud de acumulación de los expedientes 2010-0003, 2010-0004, 2010-0005. (Folio 189 al 197 Primera Pieza)

En fecha ocho (08) de mayo del 2011, este Juzgado libró auto de abocamiento del presente juez. (Folio 45 Segunda Pieza)

En fecha nueve (09) de mayo del 2012, este Juzgado dicto auto donde declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del folio ciento treinta y cinco (135) inclusive de la primera (1º) pieza del expediente principal dejándose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas al Instituto Nacional de Tierras y del abocamiento de quien suscribe. (Folio 116 al 120 Segunda Pieza)

En fecha dos (02) de abril del 2013, compareció la ciudadana G.V.T.d.P. supra mencionada, asistida por el abogado C.A.M.T. donde presentó escrito de desistimiento de la presente causa. (Folio 148 Segunda Pieza)

-II-

DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO

En vista de lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento ejercido por la ciudadana G.V.T.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507631, asistida en este acto por el abogado C.A.M.T. aquí supra mencionado. Ahora bien el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del año 2009, con ponencia de la Magistrada Dr. Y.J.G., Exp. Nº 2002-0735/2002-0737/2002-0738, donde se expresa lo siguiente:

…Omissis… Visto lo anterior, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y nes…

Ahora bien, de los artículos antes mencionados podemos señalar que en efecto para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, visto el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier grado del proceso no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, tal como se evidencia en escrito presentado en fecha 02 de abril del año 2013 por la ciudadana supra menciona (Folio 148 Segunda Pieza) a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado quien en este caso esta facultado para hacerlo, en vista de ello este juzgador considera que en base a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado por la Ciudadana G.V.T.d.P., asistida por el abogado C.A.M.T., en el presente recurso. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a las disposiciones establecidas en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO ejercido por la ciudadana G.V.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507631, de este domicilio y actuando en este acto como representante legal y Vicepresidente de la Sociedad Comercio denominada N.P. & C.O.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de agosto del 2007 bajo el Nº 69, Tomo 50-A, y asistida por el abogado C.A.M.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.263.840, inscrito en el instituto de prevención social bajo el numero 55.429.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al día veinte (20) del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2010-0003

HBC/Lag/jb

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