Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000799

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

PARTE DEMANDANTE: N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.039.451

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.218.

PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS G.C.C. y M.D.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.186.542, V-12.069.109 y V-15.179.339.

ABOGADO ASISTENDE DE LAS CIUDADANAS RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ Y LENYS G.C.C.: R.A.D.R., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 23.128

APODERADA DE LA CIUDADANA M.D.C.D.C.: M.E.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.823.

ABOGADO ASISTENDE DE LA CIUDADANA M.E.P.D.P.: J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 26 de de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y en esa misma fecha se libro un edicto.

En fecha 30 y de junio de 2015, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano N.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C., ambos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicitaron se subsanara el error involuntario cometido en el auto de admisión y en el edicto, de fecha 26 de junio de 2015.

Posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir el auto de admisión y edicto correspondiente, en tenor a lo solicitado por la parte actora en fecha treinta (30) de junio de 2015.

En fecha catorce de julio de dos mil quince, la secretaria de este despacho dejo constancia de haber librado uno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015.

Seguidamente en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante el cual consigna la publicación del edicto así como un juego de copias a las fines de librar las respectivas compulsa a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber librado tres compulsas tal y como fue ordenado en el auto de admisión.

En fecha treinta (30) de julio el año en curso se recibió una diligencia, suscrita por las ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS G.C.C., actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistidas por el abogado en ejercicio R.A.D.R., mediante la cual se dieron por citadas.-

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), compareció mediante diligencia M.E.P.D.P., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana M.D.C.C., parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.C.T., debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en la cual se dio por citada en el presente juicio.

Por ultimo en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS G.C.C., parte demandada en el presente juicio debidamente asistidas por el abogado en ejercicio R.A.D.R., mediante la cual exponen que convienen en todas y cada una de sus partes, con la demanda que fue interpuesta por el ciudadana N.J.C., en contra de su persona.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.

La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

El juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público,

El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.

En relación a la Posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.

Los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), definen la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.

En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción. Asi se establece:

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, manifestado por las ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS G.C.C., parte demandada y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva;

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (20156). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.O.

LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*

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