Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001062

PARTE ACTORA: N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.900.650.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.L.U. y C.R.T., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.740 y 48.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MALAVER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-03-1988, bajo el numero 06, tomo B-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADANEVA O.G. y ADAELIZABETH GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.408 y 162.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano N.J.G.L. debidamente asistido de las profesionales del derecho N.L.U. y C.R.T. anteriormente identificadas, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15-01-2007 a la empresa TRANSPORTE MALAVER C.A., como chofer de carga, con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 07:00 AM hasta que regresara de las distintas localidades en que entregaba la carga, por eso la jornada dependía de la distancia de partida y llegada, retrasos, interrupciones o prolongaciones del viaje no imputables al trabajador que también comprende la jornada de trabajo el tiempo utilizado para los gastos útiles de la unidad como llenado de combustible, revisión de frenos etc, el tiempo de descanso intercalados de escala a escala, de allí cuando se trata de jornada que comprendían rutas largas como los viajes que hacia al occidente del país, con destinos como Maracaibo, Cabimas (Estado Zulia) Punto Fijo (Estado Falcón), que tenia que salir en la madrugada y cargaba la mercancía en la noche, que se encontraba a disposición del patrono por un tiempo prolongado que partía de Barcelona y la ruta la realizaba en catorce a dieciséis horas aproximadamente, que devengo como ultimo salario la suma de Bs.840,00 semanales, siendo su salario mensual Bs.3360,00, pues el mismo era estipulado por viaje realizado, que no le eran cancelado los conceptos de alimentación y alojamiento los cuales por la naturaleza del servicio le correspondía. Que la relación laboral culmino en fecha 19-10-2010 teniendo una duración de tres años, nueve meses y cuatro días, que jamás disfruto de los beneficios legales que le corresponden motivo por el cual procede a demandar: antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, beneficio de comida y alojamiento, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.94.829,02 además de las costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 11-11-2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a notificar a la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13-01-2012 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada en cuatro oportunidades 26-01, 06, 14 y 22-02-2012, momento en el cual se dio por terminada por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 05-03-2012 se dio por recibida la presente causa en este tribunal, procediéndose a admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 27-05-2014 en virtud de la insistencia de las partes de las resultas de la prueba de informes; momento en el cual comparecieron ambas partes, no sin antes instarlo el tribunal a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, razón por la cual procedió el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada procedió a realizarlo en los términos de la contestación, por lo que concluida dichas exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto al principio de comunidad de prueba esto no es un medio probatorio sino un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.J. BRAZON, OSTI A.A., A.M. YAGUARAN, MARBELLYS J.H. Y E.R.H. procedio la actora a desistir de los mismos por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a las pruebas documentales: recibo de pago y depósitos realizados al actor por parte de la empresa las cuales se desechan su valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la empresa. Marcada B copia de una guía de despacho la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia fotostática. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de los salario la empresa procedió en su escrito de las pruebas a promover tales documentales las cuales quedaron por reconocidas por la parte actora adquiriendo pleno valor probatorio. En lo que respecta a la exhibición de las guías de despacho no procedió la demandada a exhibir las mismas, sin embargo no entra el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por cuanto el actor no cumplió al momento de promover la prueba con lo exigido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Recibos de pago de salario, de vacaciones, utilidades, antigüedad, planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales el tribunal valora la misma conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, vista la insistencia de la parte demandada en dichas resultas y la demora en la obtención de la misma, el tribunal acordó la practica de una inspección judicial la cual fue practicada en fecha 15 de octubre del 2014, la misma se valora conforme lo prevé el articulo 112 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. La dirigida al Instituto Nacional de T.T. cuyas resultas se valoran conforme a su contenido de conformidad con o dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de inspección judicial se declaro desistida. Y las testimoniales de los ciudadanos L.R. y P.M. la demandada desistió de las mismas por lo que nada se tiene que valorar al respecto.

Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo en la presente causa el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, cargo desempeñado, pago de las prestaciones sociales no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe resolverse lo concerniente a la incidencia de desconocimiento de documentales realizado por la parte actora, la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, lo referido a los gastos de alojamiento y comida y finalmente la procedencia o no de la pretensión el actor.

En cuanto a la incidencia de desconocimiento de las documentales realizadas por la parte actora, procedió la demandada a solicitar la prueba de cotejo la cual una vez practicada por la experto designada por el tribunal K.V. la misma concluye que las firmas desconocidas por el actor, fueron elaboradas por este, razón por la cual se declara SIN LUGAR el referido desconocimiento otorgándosele pleno valor probatorio a tales documentales. No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al salario devengado por el actor y proceder la demandada a negar el mismo era carga probatoria de esta demostrarlo, a tales fines trajo a los autos un cúmulo de recibos de pago que quedaron reconocidos por la parte actora en consecuencia el tribunal deja por sentado que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de dicho recibos de pago y, en su defecto se tomara en cuenta el salario aducido por el actor, es decir, Bs.840,00 semanales. Y así se deja establecido.

En cuanto a la pretensión de las gastos de alojamiento y alimentación conforme al articulo 330 de la Ley organcia del Trabajo el tribunal observa que si bien es cierto el actor determino días que en su decir pernoctaba fuera no lo es menos, que se evidencia los gastos que se produjeron por dicha circunstancia, por lo que forzoso es para el tribunal negar la procedencia de la misma. Y así se decide.-

En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional el tribunal observa de los recibos consignados por la demandada y que fue reconocido por la parte la cancelación de la misma, sin embargo no se evidencia que el actor las haya disfrutado, razón por la cual se ordena la cancelación de las mismas. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral procedió la demanda a señalar que fue por retiro del trabajador sin embargo no trajo a los autos elementos que demuestren dicha circunstancia, por el contrario de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas se evidencia que la empresa procedió a cancelar la indemnización por despido injustificado, razón por la cual se deja establecido que la relación laboral culmino por despido. Y así se decide.-

Ahora bien, visto que la empresa demandada adujo nada deber al actor y de la revisión efectuada a los pagos recibidos por este de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia en cuanto a los beneficios laborales percibidos, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a sus beneficios laborales tomando en cuenta lo siguiente:

N.G.:

Fecha de inicio: 15-01-2007

Fecha de Terminación: 19-10-2010

Duración: tres años, nueve meses y cuatro días

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, el cual comprende el salario básico diario, mas la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de tres años, nueve meses y cuatro días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo a los fines del calculo de la antigüedad será calculada a cuatro años de prestación de servicios, en consecuencia procede a realizar el tribunal el calculo respectivo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2007 mayo 2620 87,33 3,64 7,00 1,70 92,67 5,00 0,00 0,00 463,35 463,35

junio 3740 124,67 5,19 7,00 2,42 132,29 5,00 7,72 0,00 661,43 1124,78

julio 2800 93,33 3,89 7,00 1,81 99,04 5,00 18,75 0,00 495,19 1619,96

agosto 3240 108,00 4,50 7,00 2,10 114,60 5,00 27,00 0,00 573,00 2192,96

septiembre 2140 71,33 2,97 7,00 1,39 75,69 5,00 36,55 0,00 378,46 2571,43

octubre 2630 87,67 3,65 7,00 1,70 93,02 5,00 42,86 0,00 465,12 3036,55

noviembre 3800 126,67 5,28 7,00 2,46 134,41 5,00 50,61 0,00 672,04 3708,58

diciembre 2790 93,00 3,88 7,00 1,81 98,68 5,00 61,81 0,00 493,42 4202,00

2008 enero 3360 112,00 4,67 7,00 2,18 118,84 5,00 70,03 0,00 594,22 4796,22

febrero 3220 107,33 4,47 8,00 2,39 114,19 5,00 79,94 0,00 570,95 5367,18

marzo 3620 120,67 5,03 8,00 2,68 128,38 5,00 89,45 0,00 641,88 6009,06

abril 2700 90,00 3,75 8,00 2,00 95,75 5,00 100,15 0,00 478,75 6487,81

mayo 3300 110,00 4,58 8,00 2,44 117,03 5,00 108,13 0,00 585,14 7072,94

junio 3410 113,67 4,74 8,00 2,53 120,93 5,00 110,16 0,00 604,64 7677,59

julio 2980 99,33 4,14 8,00 2,21 105,68 5,00 109,21 0,00 528,40 8205,99

agosto 3830 127,67 5,32 8,00 2,84 135,82 5,00 109,77 0,00 679,12 8885,10

septiembre 3910 130,33 5,43 8,00 2,90 138,66 5,00 111,54 0,00 693,30 9578,40

octubre 4390 146,33 6,10 8,00 3,25 155,68 5,00 116,78 0,00 778,41 10356,81

noviembre 2730 91,00 3,79 8,00 2,02 96,81 5,00 122,00 0,00 484,07 10840,88

diciembre 3540 118,00 4,92 8,00 2,62 125,54 5,00 118,87 0,00 627,69 11468,58

2009 enero 4160 138,67 5,78 8,00 3,08 147,53 5,00 121,11 2 242,22 979,85 12448,43

febrero 2120 70,67 2,94 9,00 1,77 75,38 5,00 123,50 0,00 376,89 12825,32

marzo 3050 101,67 4,24 9,00 2,54 108,44 5,00 120,27 0,00 542,22 13367,54

abril 2810 93,67 3,90 9,00 2,34 99,91 5,00 118,60 0,00 499,56 13867,09

mayo 2510 83,67 3,49 9,00 2,09 89,24 5,00 118,95 0,00 446,22 14313,32

junio 2480 82,67 3,44 9,00 2,07 88,18 5,00 116,64 0,00 440,89 14754,21

julio 2610 87,00 3,63 9,00 2,18 92,80 5,00 113,91 0,00 464,00 15218,21

agosto 2910 97,00 4,04 9,00 2,43 103,47 5,00 112,83 0,00 517,33 15735,54

septiembre 2510 83,67 3,49 9,00 2,09 89,24 5,00 110,14 0,00 446,22 16181,76

octubre 3970 132,33 5,51 9,00 3,31 141,16 5,00 106,02 0,00 705,78 16887,54

noviembre 2500 83,33 3,47 9,00 2,08 88,89 5,00 104,81 0,00 444,44 17331,98

diciembre 4200 140,00 5,83 9,00 3,50 149,33 5,00 104,15 0,00 746,67 18078,65

2010 enero 2880 96,00 4,00 9,00 2,40 102,40 5,00 106,13 4 424,52 936,52 19015,17

febrero 2870 95,67 3,99 10,00 2,66 102,31 5,00 102,37 0,00 511,55 19526,72

marzo 4410 147,00 6,13 10,00 4,08 157,21 5,00 104,61 0,00 786,04 20312,77

abril 3210 107,00 4,46 10,00 2,97 114,43 5,00 108,68 0,00 572,15 20884,92

mayo 2770 92,33 30,78 10,00 2,56 125,68 5,00 109,89 0,00 628,38 21513,30

junio 2490 83,00 3,46 10,00 2,31 88,76 5,00 112,92 0,00 443,82 21957,12

julio 2020 67,33 2,81 10,00 1,87 72,01 5,00 112,97 0,00 360,05 22317,16

agosto 2580 86,00 3,58 10,00 2,39 91,97 5,00 111,24 0,00 459,86 22777,03

septiembre 2560 85,33 3,56 10,00 2,37 91,26 5,00 110,28 0,00 456,30 23233,32

octubre 3890 129,67 5,40 10,00 3,60 138,67 20,00 110,45 0,00 2773,43 26006,75

Le corresponde al actor la suma de Bs.26.006, 75 pero siendo que el mismo recibió Bs.13.520, 00 queda un remanente a su favor de Bs.12.486, 75 y habiendo reclamado el actor la suma de Bs.7.357, 94 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado

463,35 13,03 5,03 5,03

1124,78 12,53 11,74 16,78

1619,96 13,51 18,24 35,01

2192,96 13,86 25,33 60,34

2571,43 13,79 29,55 89,89

3036,55 14,00 35,43 125,32

3708,58 15,75 48,68 173,99

4202,00 16,44 57,57 231,56

4796,22 18,53 74,06 305,62

5367,18 17,56 78,54 384,16

6009,06 18,17 90,99 475,15

6487,81 18,35 99,21 574,36

7072,94 20,85 122,89 697,25

7677,59 20,09 128,54 825,79

8205,99 20,30 138,82 964,61

8885,10 20,09 148,75 1113,36

9578,40 19,68 157,09 1270,44

10356,81 19,82 171,06 1441,50

10840,88 20,24 182,85 1624,35

11468,58 19,65 187,80 1812,15

12448,43 19,76 204,98 2017,13

12825,32 19,98 213,54 2230,68

13367,54 19,74 219,90 2450,57

13867,09 18,77 216,90 2667,48

14313,32 18,77 223,88 2891,36

14754,21 17,56 215,90 3107,26

15218,21 17,26 218,89 3326,15

15735,54 17,04 223,44 3549,60

16181,76 16,58 223,58 3773,17

16887,54 17,62 247,97 4021,14

17331,98 17,05 246,26 4267,40

18078,65 16,97 255,66 4523,06

19015,17 16,74 265,26 4788,32

19526,72 16,65 270,93 5059,26

20312,77 16,44 278,28 5337,54

20884,92 16,23 282,47 5620,01

21513,30 16,40 294,02 5914,02

21957,12 16,10 294,59 6208,62

22317,16 16,34 303,89 6512,50

22777,03 16,28 309,01 6821,51

23233,32 16,10 311,71 7133,22

26006,75 16,38 354,99 7488,22

Corresponde la suma de Bs.7.488, 22 pero siendo que el actor pretende la cancelación de Bs.5.327, 94 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Año 2008: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

Año 2009: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

Fracción 2010: 13,5 días de vacaciones y 7,5 días de bono vacacional

71 días x Bs.112, 08 = Bs.7.957, 85, pero el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1317, 00 quedando en consecuencia un remanente a su favor de Bs.6.640, 85 y siendo que el mismo demanda la suma de Bs.5.066, 88 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se establece.-

Utilidades fraccionadas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo devengado el actor devengo un salario variable, debe este tribunal promediar lo devengado por el actor, ordena la cancelación de lo siguiente:

Fracción del año 2009: 11,25 días x Bs.112, 08 = Bs.1.260, 90 pero el actor recibió la suma de Bs.900, 00 queda un remanente a su favor de Bs.360, 90. Y así se decide.-.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

120 días + 60 días = 180 días x Bs.138, 67 = Bs.24.960, 60 menos lo percibido por el actor Bs.4.800, 00 queda un remanente de Bs.20.160, 60. Y asi se decide.-

Total Bs.38.454, 26. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo – 19-10-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-10-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento realizado por el ciudadano N.G.. No hay condenatoria en costas conforme el articulo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano N.G. en contra de la empresa TRANSPORTE MALAVER C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a cancelar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.7.357, 94

Intereses de prestación de antigüedad Bs.5.327, 94

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.5.066, 88

Utilidades fraccionadas: Bs.360, 90.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.20.160, 60

Total Bs.38.454, 26. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-10-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 155 de la Independencia y 204 de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

ARGELIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

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