Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-001870

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.902.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. RIVAS ACUÑA y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 19.733.

PARTE CODEMANDADAS: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 24, Tomo 55-A; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, bajo el No. 54, Tomo 534-A- Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.872 (BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED), E.J.P.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 101.716 (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.) (PDVSA).

MOTIVO: Incidencia.

Vista la diligencia que antecede, de fecha 06 de agosto de 2010 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogado J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, mediante la cual solicita sea decretada medida cautelar innominada ante el fundado temor de que la empresa codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representado y habiendo sido decididos por esta Superioridad los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, estando pendiente la tramitación del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en virtud que aún no ha precluido el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le está dado a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que estando dentro de la oportunidad pertinente, esta Juzgadora para decidir observa que en materia de medidas preventivas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen que sólo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....

...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.

2) El secuestro de bienes determinados.

3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...

.

Del texto del artículo 585 antes trascrito, se establece la facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.

Asimismo se debe señalar que en el proceso laboral en cuanto a las medidas preventivas, se aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

De la norma antes señalada se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiera al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario sería admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contrariando con ello una de las características fundamentales de la jurisdicción, como es el poder de coerción, que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que un Juez carente del poder cautelar es un Juez disminuido, por tanto, este Tribunal Superior está facultado por el legislador para conocer y decidir si es procedente dictar la medida preventiva solicitada.

Establecido lo anterior es necesario precisar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio, el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. De una interpretación literal del artículo 137 eiusdem podría llegarse a la conclusión antes referida. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión. Por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo está autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del artículo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” . Por tanto, independientemente que la redacción del artículo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece. En el caso de marras, no se probó la existencia de del riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora), requisito de procedencia exigido por la norma para acordar la medida cautelar solicitada, por ello se estima necesario declarar la improcedencia de la solicitud efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que sigue el ciudadano J.N.Q.M. contra las empresas codemandadas ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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