Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001341

PARTE ACTORA: C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.432.462, 6.551.306, 3.974.391, 4.673.766, 4.974.775, 3.988.605, 3.007.266, 2.776.207 y 4.113.468, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.871.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. y M.R., abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 49.160 y 54.614, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS

La sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2009, inserta a los folios del 55 al 69 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.B., G.B., J.V.C., J.D.F., S.G., J.N. HERNÀNDEZ, C.M., W.P. y P.Q. contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL al pago de una bonificación equivalente a veinte y cuatro (24) salarios básicos mensuales, a razón de cuarenta y tres bolívares (Bs.F. 43,00), según lo establecido en el literal a) de la cláusula tercera del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996 así como a conceder y pagar a los actores antes mencionados las pensiones de jubilación, a partir del compromiso contenido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, tomando en consideración que las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano vigente para cada período. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia se lee que se interrumpió de manera tácita la prescripción; existe una autorización del alcalde al folio 13 de la pieza 2 por la cual autoriza a una posible transacción, no existe reconocimiento de deuda, no es un convenimiento sino una sugerencia que se hace al alcalde quien autoriza los trámites, es de mero trámite, no interrumpe la prescripción y no debe tomarse en cuenta; hubo prescripción desde el año 1996 hasta el año 2008 cuando presentan la demanda; el documento hace referencia a la jubilación pero no a la cláusula tercera de salarios por lo que hay prescripción sobre este concepto; en el acta convenio existe una lista anexo a que contempla quienes son los beneficiarios del beneficio de jubilación donde no están los demandantes; solicita se aplique por analogía la sentencia del expediente AP21-R-2006-0000557 que trata del mismo objeto.

La parte actora expuso que había renuncia tácita a la prescripción y se tomó en cuenta el punto de cuenta que es un acto administrativo que crea derecho; el punto de cuenta se trajo por las partes; el listado no se trajo en la audiencia preliminar, no está en copia certificada, no tiene valor procesal, no es documento público; solicita se ratifique la sentencia.

El juez interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada la cual respondió que la lista está en un expediente judicial; no logró que a tiempo la certificaran; a los actores se les dio certificada y la consignaron en el otro expediente y fue valorada en ese caso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora está conformada por un litisconsorcio activo, integrado por nueve personas naturales y reclaman del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que les conceda a cada uno la jubilación y les pague las pensiones de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996, todo lo cual cuantificaron hasta el 31 de enero de 2007 en la cantidad de Bs. 404.345.148,00, hoy equivalente a Bs. 404.345,14; que los actores gocen de los beneficios de jubilación, recibiendo, además del pago de la pensión, la asistencia hospitalaria, clínica y social, extensiva a sus respectivas familias; y, que se ordene el pago de la obligación contenida en la cláusula tercera del acta convenio, literal “A”, cuantificada para todos en la cantidad de Bs. 10.320.000,00, hoy equivalente a Bs. 10.320,00, todo lo cual estimaron en la suma de Bs. 414.665.148,00, hoy equivalente a Bs. 414.665,14, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

La parte demandada, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 391 al 398 de la pieza 1- alegaron la prescripción de la acción. Señalaron en dicho escrito que la relación finalizó el 30 de diciembre de 1996 y que al haber transcurrido más de tres años entre la citada fecha y el 13 de mayo de 2007 (léase 13 de julio de 2007, folio 392 de la pieza 1) la acción estaba prescrita, y así solicitaron se declarara. Indican además, en relación con la prescripción, que la providencia administrativa que quieren hacer valer los accionantes es de fecha 19 de febrero de 1994, estando prescrita.

Continúan en sus alegatos, exponiendo que resulta temerario pretender que le paguen los concepto de la cláusula segunda del acta convenio porque eso ya se les pagó; que el reclamo de 24 salario básico mensuales también estaba prescrito; que el derecho a pedir la jubilación prescribe a los tres años; y que el reclamo por la obligación contraída en el acto convenio, literal “A” también estaba prescrita.

Adicionalmente alegaron de forma oral en la audiencia de juicio que los trabajadores no estaban en la lista del acta convenio, presentado en esa oportunidad dicha lista, por lo que no se le aplicaba el acta convenio, alegando subsidiariamente la prescripción.

De la manera como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, habida cuenta que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo – 30 de diciembre de 1996- hasta la oportunidad de la notificación –27 de julio de 2007- transcurrieron más de tres años, corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción. Por su parte la demandada tiene la carga de demostrar que a los actores en el presente juicio no se les aplica el acta convenio en relación con la cláusula cuarta, por no estar incluidos en la lista de los beneficiados para otorgarles la jubilación.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandante documentales, exhibición e informes; las de la parte demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de septiembre de 2008 –folios 02 al 07 de la pieza 2- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de las pruebas de la parte actora, relativas a la exhibición de las cédulas de identidad, constancia expedida por instituciones bancarias y de un oficio emanado de un Tribunal del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y de los informes requeridos a la demandada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 31 al 40, acompañada por la parte demandante en copia certificada y folios 343 al 349, consignado por la parte accionada en fotocopia, todos los folios de la pieza 1, cursa Acta-Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes.

En dicha acta-convenio, suscrita, entre otros por el Alcalde, en relación con el pago de una bonificación, establece:

TERCERA: ‘PROURCA’, anteriormente identificada, y la Junta Liquidadora que para tal fin sea nombrada, se obligan a pagar una Bonificación, conjuntamente con la liquidación, a fin de cubrir cualquier pasivo laboral que haya dejado de pagarse ajeno a la liquidación, y el cual será pagado de la siguiente manera:

A) VEINTICUATRO (24) SALARIOS BÁSICO mensual, para los trabajadores que devenguen como Salario Básico Mensual hasta CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00).

B) DOCE (12) SALARIOS BÁSICO mensual, para los trabajadores que devenguen como Salario Básico Mensual de CUARENTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES (Bs. 43.001,00) hasta CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

C) SEIS (6) SALARIOS BASICO mensual, para los trabajadores que devenguen como Salario Básico Mensual de CIEN MIL UN BOLÍVARES (Bs. 100.001,00) en adelante. Esto con la finalidad de que los trabajadores tomen curso de perfeccionamiento y adiestramiento a través de los convenimientos que LA ADCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, tiene suscritos con INAESIN y el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, para la formación de las micro-empresas.

La parte demandada con ocasión de la audiencia de juicio manifestó que esta cláusula sí le correspondería a los demandantes, todos se encuentran mencionados en el acta-convenio, pero al estar prescrita la acción, no hay obligación del pago, esto es, que su defensa en este punto se limitó a proponer la defensa perentoria de prescripción.

Por lo que se refiere a la jubilación, en el acta-convenio –cláusula cuarta- se lee:

CUARTA: ‘LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL’, se obliga y así lo declara a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las Jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas Municipales en esta materia, para los obreros y empleados que han sido presentados para tal efecto por la empresa PROURCA, según lista anexa marcada ‘A’ que forma parte integrante de esta Acta Convenio, entregada para sus efectos al Director de Gestión Administrativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOS DEL DISTRITO FEDERAL, Licenciado HECTOR URGELLES FOX, anteriormente identificado.

Del texto copiado en precedencia se aprecia la existencia de un anexo al acta-convenio del 30 de diciembre de 1996, marcado “A”, pero ni actor ni demandada acompañaron dicho anexo en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, por lo que resulta indeterminado el nombre de las personas, así como la cantidad de ellas; no aparece a los autos cuáles fueron las personas –obreros y empleados- que fueron presentados por la empresa PROURCA para otorgarles la jubilación.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó una lista –folios 34 a 38 de la pieza 2-, la cual se le opuso a la parte actora, desconociéndola ésta, señalando que resultaba fuera del lapso para su consignación y manifestando que la lista tiene una fecha posterior –07 de enero de 1997- a la de la celebración del acta –30 de diciembre de 1996-, sin firmas de la parte demandada.

En todo caso la lista que acompaña la parte demandada en la audiencia de juicio –folios 34 a 38 de la pieza 2- es una instrumental sin firmas ni sellos; no se encuentra certificada como copia de un original; no aparece la marca “A”, sólo unos sellos, que por ser copia fotostática no se puede asegurar si son de sello húmedo, con fecha poco legible, pudiendo decirse, sin asegurar, que fue recibida en la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 07 de enero de 1997; tampoco puede determinarse la persona que recibió dicho instrumento.

Ahora bien, independientemente que esta alzada no comparte el criterio de la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que dicha lista es un documento público, y de que dicha lista fue consignada luego de operar la preclusión para ello –escrito de pruebas en el inicio de la audiencia preliminar- no pudiendo ser apreciada, la misma no resulta determinante para concluir que sólo tenían derecho a la jubilación las personas cuyos nombres aparecen en la misma.

Por otra parte, no es pertinente desde el punto de vista procesal, que se solicite a la alzada que recabe de otro expediente el anexo “A” del acta-convenio; es el propio interesado quien debe solicitar la devolución del original o copia certificada del mismo para consignarlo a los autos. En el presente caso la accionada fue notificada el 27 de julio de 2007 y la audiencia preliminar ocurrió el 16 de noviembre de 2007, tiempo entre estas fechas suficiente para conseguir el original o la copia certificada y consignarlo en este expediente.

Ahora bien, como el fundamento del reclamo de los accionantes se concentra en el acta-convenio de fecha 30 de diciembre de 1996 –folios 31 al 40 y 343 al 349, todos los folios de la pieza 1, y la demandada opuso la defensa de prescripción, corresponde precisar si ciertamente la acción se encuentra prescrita o si, por el contrario, se accionó tempestivamente.

Entre la fecha del acta-convenio –30 de diciembre de 1996- y la fecha de la notificación de la demandada –27 de julio de 2007- transcurrió efectivamente un tiempo superior a un año, para el reclamo de la bonificación (cláusula tercera), y de tres años, para el reclamo de la jubilación (cláusula cuarta), por lo que la acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, evitando que ésta operara.

A los folios del 41 al 51 de la pieza 1, cursa copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado Superior, la cual en nada puede considerarse a los efectos de la interrupción de la prescripción alegada por la demandada.

A los folios del 52 al 100 de la pieza 1, cursa informe de experticia complementaria correspondiente a un juicio con actores diferentes a los que actúan en este juicio, por lo que se desecha como prueba de la interrupción de la prescripción

A los folios 101 al 110 de la pieza 1 cursa en duplicado comunicación dirigida por la representación judicial de los actores a la Directora de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, recibida en dicha dirección el 15 de junio de 2007, solicitando se incluya la pretensión de sus representados en las reuniones conciliatorias, siendo insuficiente para interrumpir la prescripción, pues no fue dirigida a la empleadora.

A los folios del 111 al 114 de la pieza 1, se encuentra inserta copia de la comunicación remitida por los apoderados judiciales de los actores al Síndico Procurador Municipal, recibida en la Sindicatura el 27 de junio de 2007, mediante la cual solicitan se les otorguen la jubilación. Esta comunicación pudiera considerarse, a los efectos de su análisis, para precisar si interrumpiría o no la prescripción en cuanto a la jubilación; pero resulta insuficiente para interrumpir la prescripción en cuanto al beneficio de la cláusula 3ª del acta-convenio.

A los folios 115 y 116 de la pieza 1, cursa copia de comunicación dirigida por la representación judicial de la parte actora a la Directora de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, recibida en dicho Despacho el 02 de julio de 2007, mediante la cual solicitan se fije una reunión conciliatoria en relación con el acta-convenio a los fines de exponer sus pretensiones. Esta comunicación es apreciada por esta alzada, pero la misma no involucra a la parte demandada, no siendo suficiente para interrumpir una prescripción.

A los folios 161 y 162 de la pieza 1, anexo al escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, cursa comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, recibida en la Sindicatura el 25 de agosto de 2007, solicitando una reunión para tratar el asunto relacionado con el presente juicio, buscando un “acuerdo satisfactorio para ambas partes”. Esta comunicación es apreciada por esta alzada al no haberse impugnado, sin embargo es posterior a la fecha de notificación de la demanda y, por tanto, innecesaria para interrumpir una prescripción.

A los folios del 334 al 339 de la pieza 1, se encuentra inserta en fotocopia una comunicación remitida por Dirección Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual, entre otros considerandos, señaló que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía había negado “las jubilaciones solicitadas por estos trabajadores”, pero no los nombra, no los menciona con nombre y apellido, lo que impide establecer a quiénes se refería la comunicación, no pudiendo inferirse de la misma que incluye a los actores en el presente juicio.

A los folios 340 a 342 de la pieza 1 cursan en fotocopia tres avisos de prensa, dos para participar el cierre de la empresa Promociones Urbanas Caracas, C. A. (PROURCA) y el último convocando a los proveedores, empresas de servicios y contratistas, calificaciones éstas dentro de las cuales no pueden ubicarse a los demandantes, que fueron trabajadores subordinados.

A los folios del 350 al 365 de la pieza 1, se encuentra inserta Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 02 de junio de 1993, contentiva de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, la cual se aprecia a los efectos legales consiguientes.

A los folios 366 y 367 de la pieza 1, cursa en fotocopia consignada por la demandada, comunicación interna remitida por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Gestión Administrativa, no siendo oponible a los actores, al no aparecer que emanaran de ellos o que hubieran participado en su elaboración.

Al folio 368 de la pieza 1, cursa inserta en fotocopia consignada por la parte accionada, comunicación dirigida por la Dirección de Gestión Administrativa al Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas, no siendo oponible a los actores, al no aparecer que emanaran de ellos o que hubieran participado en su elaboración.

A los folios del 369 al 389 de la pieza 1, cursan planillas sin firmas, relativas a sueldos, salarios y prestaciones sociales, no siendo oponible a los actores, al no aparecer que emanaran de ellos o que hubieran participado en su elaboración.

Al folio 11 de la pieza 2, se encuentra inserto comprobante de fecha 25 de septiembre de 2008, relativo a recepción de un documento, en el que se lee que las partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, suspendieron la causa, solicitando la respectiva homologación “y consignan un (01) anexo”. La diligencia corre al folio 12 y el anexo al folio 13.

El anexo mencionado constituye un punto de cuenta al ciudadano alcalde del Municipio Libertador, de fecha 26 de marzo de 2008, referido a la demanda incoada por los ciudadanos C.M. y otros, donde reclaman el beneficio de jubilación y las pensiones dejadas de percibir, acordando el alcalde lo siguiente:

Tomando en cuenta la razón social, asi (sic) como la protección de los intereses del municipio ante futuras demandas, realizar los calculos (sic) para incorporarlos al ejercicio fiscal 2009.

A los folios 20 y 21 de la pieza 2, cursa acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de enero de 2009, asistiendo la representación judicial de las partes, donde se lee que la demandada “consigna en cinco (05) folios útiles documentales relacionadas con las gestiones administrativas pertinentes, (…).”

La documental –MEMORANDUM 0030- dirigida por la Dirección de Control Jurisdiccional a la Dirección de Recursos Humanos, ambas de la Alcaldía del Municipio Libertador –demandada- consignada por la parte accionada, constante de dos folios útiles, cursa a los folios del 22 y 23 de la pieza 2, siendo admitida por consignarla la demandada y no oponerse la parte accionante, a pesar de no haberse promovido al iniciar la audiencia preliminar, en la que se lee:

Me dirijo a usted, a objeto de ratificar comunicación Nº 1116 que data del 03/11/2008, mediante la cual hago de su conocimiento que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Lic. Freddy Bernal, autorizo a esta representación municipal, a transar en la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M., B.B.B., (…) quienes reclaman el beneficio de jubilación y otros derechos laborales de conformidad con el acta convenio de 1996, suscrita entre los trabajadores de la sociedad mercantil Promociones Urbanas Caracas y la Administración Municipal, en razón a la liquidación de la referida empresa (…)

.

A los folios 24 al 26 de la pieza 2, cursan comunicaciones internas sobre el mismo punto, destacándose la autorización del Municipio para transar el presente juicio.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto, se observa:

El primer fundamento expuesto por la parte accionada en la audiencia oral en la alzada, fue la relativa a la apelación contra la decisión de la primera instancia que declaró que la acción no estaba prescrita.

De la manera como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, habida cuenta que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo – 30 de diciembre de 1996- hasta la oportunidad de la notificación –27 de julio de 2007- transcurrieron más de tres años, corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción.

Como se indicara supra, la propia parte demandada acompañó el memoranda 0030 del 14 de enero de 2009, mediante la cual se hace del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la accionada que por comunicación N° 1116 de fecha 03 de noviembre de 2008 el ciudadano alcalde autorizó transar la demanda incoada por los actores en el presente juicio, en cuyo caso, a pesar de estar para ese momento –03 de noviembre de 2008- prescrita la acción, acordó la autorización, con lo cual debemos indubitablemente entender que la demandada no quiso hacer uso de su derecho a negar cualquier convenio o transacción por estar prescrita la acción, resultando una renuncia tácita a proponer la prescripción, subsumiendo esta conducta en el artículo 1.957 del Código Civil.

De esta manera, los conceptos reclamados en el acta-convenio, cláusulas tres y cuatro, no están prescritas, debido al contenido de la ratificación de la comunicación 1116 del 03 de noviembre de 2008, según memorando 0030 del 14 de enero de 2009, analizado supra; adminiculado al contenido del punto de cuenta al ciudadano alcalde del Municipio Libertador, de fecha 26 de marzo de 2008, que se aprecia como indicio.

Estando demostrado a los autos que no operó la prescripción, corresponde ahora precisar si la demandada logró cumplir con su carga procesal, cual era demostrar que a los actores en el presente juicio no se les aplica el acta convenio en relación con la cláusula cuarta, por no estar incluidos en la lista de los beneficiados para otorgarles la jubilación.

Del contenido de las actas procesales, en relación con el análisis y valoración de la lista presentada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se reitera que dicha lista no llena los extremos de ley, ni por lo que se refiere a su consignación, ni por el texto de la misma, siendo imposible evidenciar que era el anexo “A” del acta-convenio, ni que sólo los mencionados en la misma tenían derecho a la jubilación, además de las demás cuestiones sobre la mencionada lista, referidos en precedencia.

Consecuente con lo expuesto, la presente acción no está prescrita en relación con la reclamación de los conceptos contenidos en las cláusulas tercera y cuarta del acta-convenio, ni los demandantes están excluidos del otorgamiento de la jubilación.

En resumen, los actores –Carlos E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B.- tienen derecho a percibir de la demandada los conceptos contenidos en las cláusulas tercera y cuarta del acta-convenio del 30 de diciembre de 1996 –folios 31 al 40 y 343 al 349 de la pieza 1-, así:

Cláusula Tercera, la bonificación de veinticuatro salarios básico mensual, con base al salario básico mensual de Bs. 43,00, lo que totaliza la cantidad para cada uno de Bs. 1.032,00.

Clausula Cuarta, la demandada debe conceder la jubilación y pagar las pensiones de jubilación a los accionantes, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales vigentes para la fecha del acta-convenio, esto es, las pensiones de jubilación causadas a partir del 30 de diciembre de 1996, a ser cuantificadas por experticia complementaria al presente fallo, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo urbano para cada período a calcular. Las pensiones de jubilación se seguirán causando por el tiempo posterior al presente fallo, con base a lo que se establezca en las Ordenanzas Municipales. Adicionalmente deberá publicarse en la Gaceta Municipal las jubilaciones de los demandantes.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –30 de diciembre de 1996- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria por las pensiones de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07 de julio de 2006, citado por el a quo, estableció, en relación con una empresa perteneciente al Estado, lo siguiente:

Finalmente, esta Sala considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp.731 y 732).

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en los casos como en el presente, no hay corrección monetaria por las razones expuesta en el fallo trascrito parcialmente supra. Así se establece.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria por la bonificación de la cláusula tercera, este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria a partir de la notificación de la demandada –27 de julio de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en este caso, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B. contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a cada uno de los demandantes la bonificación de veinticuatro salarios básico mensual, con base al salario básico mensual de Bs. 43,00, lo que totaliza la cantidad para cada uno de Bs. 1.032,00 y a conceder la jubilación y pagar las pensiones de jubilación a los accionantes, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales vigentes para la fecha del acta-convenio, esto es, las pensiones de jubilación causadas a partir del 30 de diciembre de 1996, a ser cuantificadas por experticia complementaria al presente fallo, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomara en consideración que las relaciones laborales de los actores finalizó el 30 de diciembre de 1996. 3.- El experto calculará el monto de las pensiones de jubilación desde la finalización de la relación hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme. 4.- El monto de cada pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano para cada lapso a cuantificar. 5.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 6.- El experto cuantificará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 7.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes. 8.- Para la designación del experto, el Tribunal encargado de la ejecución procurará nombrar a un funcionario público; de no ser posible, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del ente demandado. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001341

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