Decisión nº 624-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 624-10

EXPEDIENTE Nº: 0727

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.961.738

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.T.A.A., I.P.S.A. N° 24.372

DEMANDADOS: K.A.P.G. y M.Á.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.985.566 y V-13.182.002

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.D. y S.M.C.R., I.P.S.A. Nros. 54.044 y 106.042

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la reconvención propuesta por los demandados, contra el demandante, y parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguida por el ciudadano N.A.O.P., contra los ciudadanos M.Á.G. y K.A.P.G..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 27 de septiembre de 2005, se desplazaba en el vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: camión, tipo: estacas, marca: Ford, modelo: F-350, color: azul, uso: carga, serial de carrocería: AJF37W33753, serial del motor: V-8, placas: 726-UAJ, año: 1983; por la carretera que une la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mejor conocida como la troncal T005-C0.

Que dicho desplazamiento lo hacia en sentido este-oeste, es decir, se desplazaba de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con ruta hacia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que al llegar al sector de la Universidad S.R.; su vehículo fue impactado violentamente por otro vehículo, conducido por el ciudadano M.Á.G. y propiedad de la ciudadana K.A.P.G., de las siguientes características: placas: DBR-15N, marca: Toyota Daiatso, año: 2004, modelo: Terios Cool, color: azul, servicio: personal, clase: Automóvil, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: BXAJ1226049510909; que salía del estacionamiento de la Universidad, incorporándose a la carretera de manera violenta e inesperada, haciéndole perder el control del mismo.

Que como consecuencia del fuerte impacto su vehículo se coleó y se fue a estrellar con un árbol que se encuentra al margen derecho del sentido de su desplazamiento, sufriendo los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería.

Que todos esos daños alcanzan la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.5.870.000,00), según experticia levantada por el experto de t.t., ciudadano D.F..

Que de las actuaciones administrativas que al respecto levantaron las autoridades de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente, se prueba con bastante precisión que el responsable de la ocurrencia del mismo, fue el ciudadano M.Á.G..

Que para el momento de la ocurrencia del accidente ejercía con el identificado vehículo de su propiedad, labores de transporte de personal obrero, a través de un contrato verbal celebrado con el ciudadano J.J.R.H., propietario de la finca Trapichito, percibiendo por dichas labores la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) por viaje, a razón de cuatro viajes semanales, en el lapso comprendido entre el 27 de septiembre al 02 de noviembre de 2005, dejando de realizar 18 viajes; para un total de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.2.160.000,00), dejados de percibir.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano N.A.O.P., demandó por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G., para que sean condenados al pago de lo siguiente: Primero: La cantidad de Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.5.870.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad; Segundo: La cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.2.160.000,00), por concepto de 18 viajes que dejó de realizar desde la ciudad de San Carlos hasta la finca Trapichito, ubicada en el sector Guasimo M.d.E.C., en virtud del contrato de transporte de personas y combustibles para la maquinarias de trabajo en la mencionada finca; Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), por concepto de contratación de un experto en mecánica, a los fines de que reparara y sustituyera las piezas dañadas por motivo del accidente de tránsito; Cuarto: La cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00), por concepto de gastos ocasionados por la utilización de taxis y busetas, a los fines de realizar diligencias personales, debido a la paralización de su vehículo; Quinto: Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado; más la indexación; estimando la demanda en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.9.440.000,00); fundamentando la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de T.T. y 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.O.P., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), anexando lo siguiente: poder general otorgado por el actor, marcado “a”, copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas desde la “a1” hasta la “a14”, copia simple de documento de compra-venta de vehículo, marcado “1a”, “1b” y “1c”, copia simple de carta agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada “c”, inspección judicial, marcada desde la “d1” hasta la “d13”.

Admitida la demanda, por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha once (11) de marzo de 2008, los ciudadanos M.D.Á.G. y K.A.P.G., confirieron poder apud-acta a la abogada E.D..

Citada la parte demandada, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), compareció la abogada E.D., actuando en nombre y representación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la caducidad de la acción establecida en la Ley, proponiendo reconvención contra el actor, a los fines de que sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.4.240,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante; Segundo: La cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.632,00), por concepto de utilización de taxis, a los fines de realizar y cumplir sus labores profesionales: Tercero: Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,00), por concepto de pago de taxis desde la ciudad de San Carlos hasta la ciudad de Valencia. Cuarto: La cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.140,00), por concepto de contratación de experto en mecánica y latonería: Quinto: La cantidad de Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.825,60), por concepto de repuestos y piezas utilizadas en la reparación del vehículo de su mandante; Sexto: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales y la indexación; estimando la reconvención en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.8.265,60); anexando lo siguiente: facturas emitidas por la empresa Tu Taxi, marcadas desde la “a1” hasta la “c2”, facturas emitidas por la empresa Toyoclub, Valencia, C.A., marcadas “d1”, “e1” y “e2”, y factura emanada del Taller Las Llaves, C.A. Promovió además inspección judicial y los testimonios de los ciudadanos J.L.V., P.A.S.S., J.E.C.M., A.O. y J.M.M..

Posteriormente, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

Mediante decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; apelando de la anterior decisión la apoderada judicial de los demandados, oyéndose la misma en un solo efecto y acordándose la remisión de las actas conducentes al Juzgado Superior.

Admitida la reconvención propuesta, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se fijó oportunidad para que el demandante-reconvenido conteste la misma.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención, compareció el apoderado judicial de la parte actora (reconvenida), rechazando la misma, alegando la prescripción de la acción propuesta.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos, procediendo el tribunal de la causa, a fijar los hechos, en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambas partes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictó sentencia, declarando sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos M.Á.G. y K.A.P.G. y parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), el tribunal de alzada confirmó la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.

Vista la apelación interpuesta por la abogada E.D., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el tribunal a-quo, se oyó la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 0727.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de ilustración, esta alzada procede a realizar el siguiente análisis.

La parte recurrente en apelación denuncia la violación del artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Juzgado Superior establece, que la identificación de la cosa u objeto sobre el que recaiga decisión es requisito esencial de la sentencia, y su comisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia ha venido aplicando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como sano correctivo el Principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico” que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.

Por aplicación de este Principio, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1965 (caso: ACM contra AR y AC), la Sala estableció, que los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la parte narrativa, no hay lugar ha considerar viciada la sentencia (CSJ, sentencia de fecha 20 de enero de 1988, P.T., Nº 1, pp. 54-55).

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. (TSJ-SCS, sentencia Nº 269, de fecha 30 de mayo de 2002).

En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer, fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión (TSJ-SCC, sentencia Nº 176, de fecha 25 de abril de 2003).

Por otra parte, la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión es indispensable para que el fallo sea un título autónomo y suficiente, porque busca garantizar la determinación de la cosa juzgada del contenido de la sentencia. En v.d.P. de la unidad del fallo, esa determinación puede expresarse en cualquier parte de la sentencia, no sólo en la parte dispositiva, reiteró la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza. Y así se decide.

Tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Y como bien lo apuntó el Juez de Primera Instancia, en su parte motiva, al establecer lo siguiente:

…Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria contenida en el petitorio de la demanda, este Tribunal acuerda procedente la misma, en relación a todas las cantidades condenadas al pago como indemnización de daños, habida consideración que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia patria, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, oportunidad en la que por primera vez se evidencia la exigencia de los pagos demandados a título de indemnización hasta la fecha en que acontezca el cumplimiento voluntario de este fallo o su ejecución forzosa, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide…

(resaltado añadido de por este Juzgado Superior).

Por otro lado, en la dispositiva dispuso lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:: SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por M.A.G. y K.A.P.G. contra el ciudadano N.A.O.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano N.A.O.P. contra M.A.G. y K.A.P.G. por Cobro de Bolívares por Daños derivados de Accidente de Tránsito, en consecuencia:

1. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.870), como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983.

2. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.160), por concepto de indemnización, por haber dejado el actor de percibir tal cantidad de dinero, relativos a 18 viajes que dejó de realizar por la imposibilidad de usar el Camión de su propiedad en virtud de los daños que sufriera, que le eran contratados por el ciudadano J.J.R..

3. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200), por concepto de indemnización por la contratación de experto mecánico que realizó el actor, para la reparación y sustitución de piezas dañadas en el Camión de su propiedad…

(resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De lo cual se desprende, que el Juzgado a-quo señaló tanto las cantidades como la forma en que el experto realizaría su experticia, por lo que conforme al Principio de unidad del fallo, esa determinación quedó expresada en la parte motiva de la sentencia, no sólo en la parte dispositiva, tal como fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia ya anteriormente señalada. Y así se decide.

Igualmente, consta que el juez que conoció el caso en Primera Instancia, realizó la valoración de los medios de pruebas, que fueron consignados por las partes en el expediente. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

(resaltado de este fallo).

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Así se decide.

Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la reconvención propuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguida por el ciudadano N.A.O.P., contra los ciudadanos M.Á.G. y K.A.P.G.; en consecuencia, se condena a los demandados a pagarle al actor lo siguiente: a.- La suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.870,00), por concepto de indemnización, por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, identificado en autos; b.- La suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.2.160,00), por concepto de indemnización, por haber dejado el actor de percibir tal cantidad de dinero, relativos a dieciocho (18) viajes que dejó de realizar por la imposibilidad de usar el camión de su propiedad, en virtud de los daños que sufriera, que le eran contratados por el ciudadano J.J.R.; c.- Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00), por concepto de indemnización, por la contratación de experto mecánico, para la reparación y sustitución de piezas dañadas en el camión propiedad del actor; d.- Improcedente la pretensión contenida en el numeral cuarto del petitorio contenido en el libelo de la demanda, referido al pago por concepto de taxis y busetas. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0727

MBMS/MRR.

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