Decisión nº 513-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 513/08

EXPEDIENTE N° 0701

Mediante oficio N° 304, de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.187 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano N.A.O.P., contra los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G.; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.O.P., interpuso la presente acción por daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G..

Citada la parte demandada, compareció la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, y la caducidad de la acción establecida en la ley.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de mayo de 2008, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión la abogada E.D., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de junio de 2008, bajo el N° 0701.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la apelante de autos.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La parte demandada promovió la caducidad de la acción ejercida por el demandante, prevista en el ordinal 10 (sic) del artículo 346, eiusdem y al efecto alegó: “Que en efecto, de las actuaciones que forman la presente causa se puede constatar la forma irregular en que fueron publicadas (sic), por el demandante, los carteles de citación, ordenados por el Tribunal, quien posteriormente registra con dicho vicio la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, se puede observar que entre una y otra existen cuatro (04) días y no tres (03) como lo ordena el Código Procesal (sic) Civil, en su artículo 223 y el Tribunal en el auto de fecha 09 de julio de 2.007 (sic), hecho este que vicia el presente procedimiento, el cual debe ser, para alcanzar su objetivo, lo más pulcro posible.”

De la detenida lectura de los argumentos en los cuales fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte cuestionante, confunde los conceptos de prescripción y de caducidad, y además los sostiene con argumentos que son propios de una solicitud de reposición de causa.

La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

El autor I.D.. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pag. (sic) 520, expresa: “Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Los argumentos expresados por la parte cuestionante no configuran la Cuestión (sic) previa de CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), que contiene el ordinal 10 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR (sic) y así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La abogada E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G., en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegando la forma irregular en que fueron publicados los carteles de citación por el demandante, existiendo entre uno y otro cuatro días y no tres, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y registrando la demanda con dicho vicio, a los fines de interrumpir la prescripción.

Dicha cuestión previa fue contestada por la parte actora, rechazando la misma por falta de fundamentos y de tecnicismo jurídico al momento de su oposición.

Observa quien aquí decide, que la apoderada judicial de la demandada, denuncia un vicio en la publicación de los carteles de citación, lo cual no es oponible como una cuestión previa y mucho menos a través de la caducidad de la acción. Además de ello, la accionada compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, formuló reconvención contra la parte actora.

En virtud de la situación planteada en el presente juicio, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura de la caducidad de la acción.

La doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

(TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”

Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

A juicio de esta superioridad, del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, no expresó sus fundamentos, es decir, no señaló los motivos de sus alegatos ni en que norma o ley específica se fundamenta, sólo se conformó con mencionar y sostener que hubo un vicio en la publicación de los carteles de citación y que el demandante registró la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, no teniendo relación alguna tales argumentos, ni constituyéndose en ningún momento la figura de la caducidad de la acción alegada en el presente juicio, siendo que los carteles consiguieron su fin, el cual es, la citación de la parte demandada; además de ello, la ley especial que rige la materia (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) no establece lo atinente a la caducidad de la acción, sino la prescripción, constituyendo ésta última una defensa de fondo, no teniendo claramente la accionada sus dichos, siendo poco o nada específicos, debiendo indicar de manera exacta lo que realmente quería establecer, en virtud de lo cual, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se determinará en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano N.A.O.P., contra los ciudadanos K.A.P.G. y M.Á.G.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.D., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria (S)

Incidencia (Tránsito)

Exp. N° 0701

SM/MR.

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