Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2004-002241

PARTE ACTORA: J.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. RIVAS ACUÑA y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.733.

CO DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 24, Tomo 55-A; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el N° 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 534-A-Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.872 (BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED), E.J.P.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 101.716 (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) (PDVSA).

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.364, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 24, Tomo 55-A; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el N° 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 534-A-Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2004.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de agosto de 2004, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LTD (anteriormente ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC) y de la incomparecencia de las sociedades mercantiles co demandadas ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las comparecientes éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, y como quiera que una de las co demandadas que no asistió a la Audiencia es una empresa del Estado que goza de los mismos privilegios concedidos a la República, se consideró con respecto a PDVSA contradichos los hechos, por lo que se agregaron las pruebas, la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD., y PDVSA consignaron por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, aperturándose la misma en fecha primero (1°) de julio de 2009, fijándose en ella audiencia conciliatoria, celebrada el veintinueve (29) de julio de 2009, teniendo lugar nuevas sesiones conciliatorias el doce (12) de agosto de 2009 y el veintidós (22) de septiembre de 2009, retomando la Audiencia de Juicio el veintinueve (29) de septiembre de 2009, pautándose otra sesión conciliatoria para el veintiuno (21) de octubre de 2009, continuando con la Audiencia de Juicio el veintitrés (23) de octubre de 2009, oportunidad en la cual se continuó con la posibilidad de un medio alterno, acordando la celebración de otra Audiencia Conciliatoria para el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, retomando la Audiencia de Juicio en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de diciembre de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha primero (1°) de octubre de 1996, para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), la cual se constituye en sub contratista de la empresa BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, fusionada con ARCO LATIN AMÉRICA ENERGY COMPANY, INC., siendo ésta última contratista de la empresa anteriormente denominada LAGOVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose en el cargo de MOTORISTA DE LANCHAS, BUQUES Y GABARRAS, en el Campo de Pedernales, Territorio D.A., Zona Lacustre, laborando hasta casi veinte (20) horas seguidas sin descanso, realizando grandes esfuerzos de carga de motores de gran densidad, realizando sus reparaciones y además la carga de tambores de combustible desde el inicio del contrato de trabajo.

Relata el actor que a finales del año 1997, comenzó a sentir dolores constantes en la espalda y piernas, resultándole casi imposible conciliar el sueño, presentando además dificultad para estar sentado o mucho tiempo de pie, siendo que para el mes de marzo de 1998, fue examinado por el médico tratante de la zona de trabajo, quien posteriormente lo envió al Estado Monagas a realizarse un examen de reconocimiento (Tomografía de columna lumbar) en el cual se concluyó que padecía una DISCARTROSIS AVANZADA L5-S1 CON HERNIA DISCAL CALCIFICADA POSTERO-LATERAL DERECHA.

Manifiesta el accionante que regresó a la empresa a entregar el informe médico y fue referido al HOSPITAL MILITAR en la ciudad de Caracas, en el cual el Neurocirujano, previo examen de la POLICLÍNICA S.D.L., determinó realizar una intervención quirúrgica, vista la presentación de problemas motrices, siendo remitido al INSTITUTO CLÍNICO LA FLORESTA, practicando la referida intervención en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, con la cobertura de una póliza de seguros asignada por la empresa ODELI, C.A., egresando del recinto hospitalario el veintinueve (29) de marzo del mismo año, con tratamiento médico y reevaluado el seis (06) de abril de 1999, fecha en la cual se indicó reposo médico post quirúrgico desde el veintiuno (21) de marzo de 1999 hasta el quince (15) de mayo de 1999.

Expresa la parte actora que para el trece (13) de mayo de 1999, es reevaluado por médico Neurocirujano en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien detalló una LUMBALGIA RESIDUAL LIMITANTE POST OPERATORIO DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR (HERNIA DISCAL LUMBAR L4/L5/S1), practicándole HEMILAMINECTOMÍA BILATERAL L5-S1 y HEMILAMINECTOMÍA IZQUIERDA L4-L5, sugiriendo resonancia magnética, tratamiento médico, corset lumbo sacro y extendiendo el reposo médico desde el dieciséis (16) de mayo de 1999 hasta el dieciséis (16) de junio de 1999.

Fue expresado que la empresa ODELI, C.A., no cubrió ninguno de los gastos médicos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, así como tampoco lo había incluido en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pesar de haber sido descontada de su salario la cuota correspondiente a la Seguridad Social.

Narra el actor que en fecha veinte (20) de mayo de 1999, fue notificado telefónicamente que había sido despedido bajo la causal establecida en el literal f) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que resulta injustificado a todas luces, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse de reposo, motivo por el cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, a los fines de solicitar reenganche y la consecuente cancelación de salarios caídos, obteniéndose decisión favorable a través de la P.A. dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2000, que dispuso mandamiento que la empresa ODELI, C.A., no cumplió, oponiéndose a la verificación del reenganche por encontrarse el trabajador en silla de ruedas.

Expuso el actor que se intentó una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental y en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, se dictó sentencia a través de la cual se ordenó a la empresa ODELI, C.A., el reenganche al cargo que el trabajador venía desempeñando, así como el pago de salarios caídos y los días de espera de conformidad con el Contrato Colectivo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su reincorporación, decisión que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de septiembre de 2002.

Fue expresado que no se logró la ejecución voluntaria de la sentencia y por tanto, se llegó hasta la ejecución forzosa a través del mandato de Ejecución emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental en Maturín, Estado Monagas, en fecha diez (10) de abril de 2003, dejándose constancia de la desaparición de la empresa demandada.

Manifiesta el accionante que adicionalmente, el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha once (11) de julio de 2002, señaló que la empresa al asumir la responsabilidad de intervenir quirúrgicamente en el año 1999, al trabajador, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de la columna del mismo.

Expresó el actor que queda demostrada la conexidad e inherencia entre las empresas que fueron señaladas ut supra y que la contratista es responsable por toda lesión (incluyendo la muerte) de sus propios empleados y/o los de sus subcontratistas, dependientes, agentes y/o representantes y que su enfermedad se ha agravado al punto de mantenerlo en la actualidad incapacitado permanentemente y de manera absoluta, teniendo que utilizar silla de ruedas para desplazarse, ya que requiere de una nueva intervención quirúrgica que no ha podido realizarse y a medida que transcurre el tiempo la posibilidad de recuperar la actividad motriz va disminuyendo.

En atención a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar solidariamente a las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.); BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED; y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por la cancelación de: salarios caídos, días de espera, prestaciones incluyendo otros beneficios socio colectivos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2004, aunado a la indexación y cualquier otro interés o beneficio que corresponda cuantificados en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 295.316.087,10); indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta o permanente que se encuentra contemplada en la cláusula 29, segundo aparte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente relativa a enfermedades (las contenidas en la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización según lo establecido en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo que establece el Código Civil por daño moral, lucro cesante y daño emergente); UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral; indexación; y solicitud de expresa condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

• B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD

Alegó en primeros términos como punto previo la inexistencia de la sociedad mercantil B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y la consecuente falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la empresa B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, es una persona jurídica que se encuentra extinguida desde el año 2000, razón por la cual resulta materialmente imposible su comparecencia a juicio.

Fue manifestado que en el mes de octubre de 2000, la sociedad mercantil B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED se fusionó con las empresas AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B.V.; ARCO LATIN AMERICAN ENERGY COMPANY, INC; y ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED, siendo todas las referidas empresas absorbidas por ARCO LATIN AMERICAN ENERGY COMPANY, INC., quien posteriormente cambió su denominación a BP HOLDINGS, persona jurídica que no fue demandada.

Se expresa que la empresa B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED resulta incapaz de ser sujeto de derechos y obligaciones por cuanto, como ya se explicó, carece de existencia y que el procedimiento debe limitarse a las empresas demandadas por el actor.

Así las cosas, manifestó B.P. VENEZUELA HOLDINGS a través de su apoderada judicial que el procedimiento laboral incoado se circunscribe únicamente a dos de las sociedades mercantiles demandadas por el actor, a saber: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin que pueda resultar condenada ninguna otra persona jurídica diferente, y mucho menos B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ya que ésta no existe ni fáctica ni jurídicamente, en razón de lo cual carece de legitimación ad causam.

Fue alegada la inexistencia de inherencia y conexidad entre BP HOLDINGS y ODELI, C.A., haciéndose valer la falta de cualidad del actor para sostener el juicio respecto a BP HOLDINGS, toda vez que ésta no ejecutaba una actividad ni inherente ni conexa con la ejecutada por ODELI, C.A., el patrono del actor.

A decir de la empresa BP HOLDINGS no basta que el contratista preste un servicio para el contratante a los fines de establecer la conexidad entre las actividades de ambos, sino que para que exista la conexidad, deben cumplirse concurrentemente ciertos requisitos: a) relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario; b) relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada por el beneficiario; y c) permanencia o coexistencia, esto es, que la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista se desarrolle conjuntamente con la actividad productiva del beneficiario.

Fue manifestado que BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED es una empresa que tiene por objeto dedicarse al desarrollo de actividades integradas verticalmente, necesarias para la exploración, desarrollo, producción, explotación, mezcla, industrialización, transporte, refinación, mejoramiento y comercialización de crudo extra pesado en los bloques de Huypari y Maquiritari, en el área Hamaca, situada en la Faja del Orinoco, mientras que el objeto de ODELI, C.A., es dedicarse a la comercialización, fabricación, importación, exportación de bienes para la industria y comercio, y en general toda actividad de lícito comercio o servicio en el país o en el exterior, de lo que puede concluirse que no existe una relación íntima entre la actividad que desarrollan ambas empresas, por lo tanto, al no cumplirse los tres requisitos para establecer la conexidad, se desvirtúa la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que desempeñaba BP HOLDINGS y las realizadas por ODELI, C.A., en consecuencia, no son responsables solidariamente por las supuestas y negadas obligaciones laborales adeudadas por ODELI, C.A, al actor.

Fue alegada la improcedencia de la solidaridad que persigue el actor en el cumplimiento de obligaciones intuitu personae, ya que ni BP EXPLORATION ni PDVSA o BP HOLDINGS pueden ser condenadas al pago de indemnización alguna derivada de la supuesta enfermedad profesional del actor por cuanto se tratan de reclamaciones cuyo pago únicamente correspondería a ODELI, C.A., en su carácter de patrono.

Con base a lo anterior, fue ratificada la solicitud de declaratoria de falta de cualidad como parte demandada en el procedimiento de BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, de BP HOLDINGS y de PDVSA, respecto de las reclamaciones por concepto de la supuesta y negada enfermedad ocupacional del actor.

Se negó que el accionante sufra una enfermedad profesional ocasionada como consecuencia de los servicios prestados para ODELI, C.A., por cuanto nada indicó el actor sobre la manera en que los servicios prestados incidieron directa o indirectamente o causaron directa o indirectamente la supuesta enfermedad profesional por la cual se pretende una suma de dinero exorbitante y desproporcionada al supuesto daño sufrido.

Fue expresado que el accionante señaló que se desempeñaba a favor de ODELI, C.A., en el cargo de MOTORISTA DE MÁQUINA, y de dichas funciones no se deriva la obligación del actor de realizar esfuerzos físicos de ninguna naturaleza, que pudieran haber ocasionado la enfermedad alegada y que es el accionante el que tiene la carga de probar la existencia de las patologías alegadas; y que en el caso de existir la enfermedad, la misma es producto de la prestación del servicio que el actor ejerció durante la relación de trabajo que los unió.

Se alegó la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente al diagnóstico de la supuesta enfermedad, por cuanto era preciso que el actor demostrara que ODELI, C.A., incumplió la normativa de seguridad industrial, actuó en forma dolosa y conocía de las condiciones riesgosas, lo cual no fue ni siquiera alegado en el escrito libelar.

Se alegó la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con la norma del artículo 585 eiusdem, el obligado y responsable de indemnizar al actor por la supuesta y negada enfermedad profesional es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

A todo evento, se alegó la prescripción de la acción en cuanto al pago de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional.

Fue manifestado que el actor obvió mencionar que la empresa ODELI, C.A., inscribió al trabajador y cotizó en su propio nombre y del accionante, las contribuciones por concepto de Seguro Social Obligatorio durante la vigencia del vínculo laboral y que al haber estado inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y encontrarse sometido a los lineamientos de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, es ante el referido instituto y no ante las co demandadas, que el actor debió formular la pretensión correspondiente a la supuesta y negada incapacidad parcial y permanente que padece. De manera que actuó equivocadamente el accionante al reclamar una indemnización a la cual no tiene derecho, pues son las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social y no las de la Ley Orgánica del Trabajo las que aplicarían en el caso de comprobarse la incapacidad parcial producto de una enfermedad profesional, así como también yerro al reclamar a ODELI, C.A., y a las otras co demandadas y no al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la cancelación de la indemnización.

Explicó la sociedad mercantil BP HOLDINGS que en la Ley Orgánica del Trabajo las indemnizaciones por accidente de trabajo tienen una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social cuando el trabajador no esté amparado por el seguro social o cuando la cobertura por parte de éste sea parcial, de modo que cuando el patrono y el trabajador estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se deberán aplicar las normas contenidas en la Ley del Seguro Social en materia de infortunios en el trabajo con preferencia a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se expresa que resulta evidente que el legislador previó la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social para garantizar a éstos el pago de una indemnización por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al momento de sufrir un accidente o padecer una enfermedad común o profesional, obligando para esto, la cotización al referido instituto para el caso en que se reclame alguna indemnización de las previstas en la Ley del Seguro Social.

Se insistió en que el obligado y responsable de cancelar las indemnizaciones derivadas de la supuesta y negada enfermedad profesional que alega el actor es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Se negó que BP HOLDINGS adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de daño moral, ya que no se indicó la base legal del referido reclamo y simplemente alegó el accionante que le corresponde una suma de dinero exorbitante por una supuesta y negada enfermedad profesional que sufriera en virtud de la relación prestacional con la sociedad mercantil ODELI, C.A.

Se explica que la responsabilidad civil deviene esencialmente de relaciones extra contractuales y por tanto, no deriva en forma automática de la relación de trabajo y que si el actor pretende indemnizaciones derivadas de su supuesta enfermedad profesional, debe someterse al régimen del derecho común y a las condiciones que se establezcan en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, es decir, el accionante debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en la norma del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.

Se precisó que los requisitos para que se haga efectiva la responsabilidad civil son cuatro, y son concurrentes, a saber: a) que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir de una conducta preexistente, legal o contractualmente establecida; b) que dicho incumplimiento sea culposo o que el legislador le imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor; c) que exista un daño que reparar, es decir, que la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética; y d) que los daños y perjuicios reclamados sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño.

De modo que basta que uno de los referidos requisitos no se cumpla para que la responsabilidad civil del presunto agente quede totalmente excluida y que en el caso sub iudice ninguno de los requisitos puede considerarse cumplido.

Expresó la sociedad mercantil BP HOLDINGS que el actor debía demostrar que ODELI, C.A., incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano relativo a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual ni siquiera fue alegado.

Se insistió en negar la suma dineraria reclamada por el concepto de daño moral, ya que a decir de la sociedad mercantil BP HOLDINGS, el actor no padece de una enfermedad profesional, por lo que mal podría reclamar la referida indemnización, aunado al hecho que en el escrito libelar no se estableció la participación directa e inmediata de ODELI, C.A., en el perjuicio que supuesta y negadamente alega haber sufrido el actor, toda vez que la supuesta y negada patología no es consecuencia ni directa ni indirecta de las funciones realizadas dentro del organigrama de la empresa y que ODELI, C.A., en ningún momento actuó con negligencia o imprudencia, así como tampoco ha sido imputado por parte del accionante, quien sólo se limitó a realizar señalamientos genéricos.

Expresó la representación judicial de la empresa BP HOLDINGS, que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde la existencia de la referida clase de daño y que la parte que exige resarcimiento debe acreditar en autos la existencia del mismo.

Se explica que el actor ha debido especificar en que consistió el supuesto daño sufrido y no limitarse a realizar una invocación genérica y que además, la relación de causalidad trabajo y enfermedad debió ser auténtica, real, suficiente y exclusiva, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.

Fue expresado que el accionante debió probar la intención, negligencia o imprudencia de ODELI, C.A., de causarle un daño y que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, es decir, que si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil.

Insistió BP HOLDINGS en que ODELI, C.A., cumplió con las obligaciones a las que estaba sujeta en virtud del ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente del trabajo y así solicitó que fuera declarado.

Admitió BP HOLDINGS la prestación de servicios del accionante para ODELI, C.A. y el cargo desempeñado dentro del organigrama de la referida sociedad mercantil.

Se negó que el accionante haya sido despedido en la fecha alegada en el escrito libelar, por cuanto lo cierto es que el trabajador asumió como fecha de culminación del contrato de trabajo el veinticuatro (24) de enero de 2003.

Se niega que el accionante haya sido sometido a una intervención quirúrgica ocasionada por una supuesta y negada enfermedad profesional adquirida debido al gran peso de los tambores de químicos y motores de gran densidad que debía cargar, ya que el actor no ha demostrado que la intervención quirúrgica a la que se sometió haya sido necesaria consecuencia de un padecimiento ocasionado por las funciones desempeñadas y que no existe relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y las funciones ejercidas durante el contrato de trabajo.

Fue negado que las lesiones padecidas por el trabajador accionante hayan sido causadas por alguna conducta imputable a BP HOLDINGS.

Se negó que el actor no disponía del Seguro Social Obligatorio a pesar que le era descontado de su salario, por cuanto lo cierto es que se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para la fecha en que fue constatada la supuesta enfermedad profesional, con todas las consecuencias que de ello deriva la legislación laboral venezolana y la jurisprudencia reiterada de los tribunales.

Fue negado que los padecimientos que fueron determinados después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante hayan sido causados por las funciones desempeñadas a favor de ODELI, C.A.

Se niega que exista responsabilidad solidaria derivada de la inherencia y conexidad entre las actividades de las sociedades mercantiles ODELI, C.A., BP HOLDINGS o BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA, por cuanto, tal y como se especificó ut supra no se cumplen los requisitos señalados para la procedencia de responsabilidad solidaria. Insistió BP HOLDINGS que se trata de empresas cuyo objeto social es distinto. Y en autos no fue alegada la presunción de mayor fuente de lucro, razón por la cual, mal podría establecerse.

Se negó que se deba suma dineraria alguna al actor por concepto de salarios caídos, días de espera, prestaciones incluyendo otros beneficios socio colectivos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2004, por cuanto al accionante no le resulta aplicable el referido Contrato Colectivo, toda vez que ODELI, C.A., y BP VENEZUELA HOLDINGS ni BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED no realizan actividades ni inherentes ni conexas entre sí.

Se insistió en negar la procedencia del daño moral reclamado, por cuanto para que proceda la reparación de daño moral, el trabajador debía demostrar (y no lo hizo) la existencia del daño, del hecho ilícito cometido por el patrono y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta del agente que supuestamente produjo el daño.

Fueron negadas las funciones que el actor alegó que desempeñaba dentro de la prestación de sus servicios.

Se ratificó el punto atinente al alegato de prescripción de las acciones de naturaleza laboral contenidas en el escrito libelar (para la cancelación de las indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad profesional causada por las labores desempeñadas por el actor para la sociedad mercantil ODELI, C.A.; y para el reclamo por salarios caídos condenados en un procedimiento de reenganche que el actor inició en contra de la referida empresa) de conformidad con la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso del reclamo de la indemnización por enfermedad de trabajo, por cuanto desde el diez (10) de marzo de 1998, oportunidad en que el actor pudo constatar su supuesta enfermedad profesional y el doce (12) de julio de 2004, oportunidad en que se introdujo el escrito libelar, transcurrieron holgadamente los dos años que tenía el accionante para intentar su acción; y de conformidad con la norma del artículo 61 eiusdem para lo atinente a los salarios caídos y beneficios socio económicos generados por el contrato de trabajo, ya que con la intención de reclamar Prestaciones Sociales manifestada en el instrumento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, resulta evidente que de existir la acción, la misma estaría prescrita.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Opuso la co demandada la falta de cualidad para sostener el juicio, negando que haya sido patrona del accionante y alegando que la demanda debió ser instaurada entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la relación laboral y que PDVSA ni siquiera ostenta la cualidad de contratante, sino contratante de una contratante que a su vez es sub contratista.

Fue manifestado que en el caso de autos no existe ni inherencia ni conexidad de la actividad prestada por la sociedad mercantil ODELI, C.A., y por ende, no existe solidaridad de la empresa PDVSA, con el accionante, por lo que es la primera de las sociedades mercantiles la responsable por las obligaciones laborales del ciudadano actor, ya que éste nunca llegó a formar parte de la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Se negó que PDVSA adeude algún concepto laboral al actor, así como también se negó que exista solidaridad, ya que la empresa ODELI, C.A., tiene personalidad jurídica distinta con un objeto social distinto al de PDVSA.

Se negaron las sumas y conceptos demandados, ya que el demandante no es trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y no existe tal cualidad para sostener en juicio las reclamaciones realizadas.

En virtud de lo expuesto, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, se insistió en la falta de cualidad opuesta y se solicitó que el Tribunal determinara el responsable principal de las obligaciones para con el actor.

• ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.)

Debe observarse que la co demandada ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dejándose constancia a su vez, de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo entonces el Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo con respecto a ésta co demandada, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, debe determinarse si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la accionante, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

No obstante la admisión de hechos con respecto a la co demandada ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por las co demandadas B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., las cuales negaron el carácter de patronos del accionante y negaron a su vez la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido la exclusión o no de las co demandadas B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas.

Pronunciamiento deberá emitir el Juzgador con respecto a la extensión al accionante de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2004, constituyéndose tal parte del controvertido en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes.

Debe conocer el Juzgador a su vez, sobre el alegato de prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo y de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la norma de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción.

Debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial para que en consecuencia se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley.

Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

Determinará el Sentenciador además la procedencia de los conceptos de salarios caídos, días de espera, prestaciones y otros beneficios socio colectivos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2004.

Deberá verificar el Sentenciador si el accionante se encontraba inscrito por parte de su empleador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para el momento en que se constató la enfermedad, a los fines de determinar la procedencia en la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto las sociedades mercantiles B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opusieron como defensa previa al fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que jamás fueron patrono del accionante y constituirse además en empresas que no realizan actividades inherentes o conexas, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada por las sociedades mercantiles B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debe observarse si consta a los autos la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.); BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., considerando oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1967, páginas 108 y 109:

INHERENCIA O CONEXIDAD

(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada “sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.

Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

(…)

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. (…)

Debe resaltarse a su vez, lo expuesto por el Dr. C.A.C.M. en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153:

(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

En este sentido, el artículo 55 de la LOT dispone que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajo y personal.

Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que “constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto” (…) se entiende por conexa la obra o servicio que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

a) Respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleador en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario. (…)

Por su parte, estableció la sentencia N° 1728, dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, en el caso A.M.B. contra SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES), PERENCO DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., lo siguiente:

…) De la reproducción efectuada, establece esta Sala que los trabajadores que presten sus servicios a empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten actividades inherentes o conexas -a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.-, en los términos de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractualmente establecidos para los trabajadores amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo.

Observado lo anterior, debe acotarse que no se desprende de autos que exista algún tipo de inherencia o conexidad o que exista la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), provenga de la actividad que mantuvo con BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

No obstante, considera el Sentenciador que las sociedades mercantiles B.P. VENEZUELA HOLDINGS y PDVSA, si tienen interés para sostener el juicio. Es un hecho público y notorio todos los acuerdos y fusiones llevados a cabo en la industria petrolera de nuestro país (incluyendo el acuerdo de Pedernales) y en definitiva, LAGOVEN es hoy PDVSA y BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, empresa que contrató a ODELI, C.A., hoy sobrevive en la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS, eso es algo indudable y hay suficiente material en autos que llevan al Sentenciador a esa conclusión. Son personas jurídicas que van cambiando de denominación, pero a la final, siguen siendo las mismas de una u otra forma.

En atención a lo expuesto ut supra, debe declararse Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por las sociedades mercantiles B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Ratificación de Informes Médicos por Terceros.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En lo que corresponde a la Cédula Marina cursante a los folios dos (02) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el desempeño del actor a partir del año 1985, en calidad de MOTORISTA, así como también los embarques y desembarques realizados por éste desde el año 1986 hasta el año 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al carnet cursante al folio cuarenta y uno (41), se observa que el mismo fue impugnado y a “todo evento” desconocido en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por el apoderado judicial de la co demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (a lo cual se adhirió el apoderado judicial de la co demandada PDVSA), por cuanto además de encontrarse plastificado, el mismo carece de firma alguna, motivo por el cual, no debe ser otorgado valor probatorio alguno. No obstante lo anterior, observa el Sentenciador que al reverso del referido carnet, consta firma de la Gerencia de la empresa co demandada ODELI, C.A., la cual acreditó al accionante como su empleado, quien se desempeñaba en el cargo de MOTORISTA en el Campo Petrolero de Pedernales, motivo por el cual, quien suscribe le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la sociedad mercantil ODELI, C.A., aunado al hecho que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la co demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en la oportunidad correspondiente, ésta aceptó la prestación de servicios del accionante para la empresa ODELI, C.A., no obstante, el Juzgador estableció ut supra la obligación de la parte actora de demostrar la prestación del servicio para ésta última empresa, dada su incomparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, la cual se ratifica, queda demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las co demandadas ODELI, C.A., PDVSA y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (sociedad mercantil resultante de la fusión de las empresas BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED y AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B.V.) ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), el Sentenciador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales cursantes a los folios dos (02) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto el salario devengado por el accionante desde el mes de noviembre de 1996, hasta el mes de mayo de 1997, no se constituyó en hecho controvertido, tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las documentales insertas en los folios ciento treinta (130) al cuatrocientos treinta y uno (431) (ambos folios inclusive); Cuaderno de Recaudos N° 02; Cuaderno de Recaudos N° 03; y folios dos (02) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil ODELI, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas a los fines de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado Con Lugar a través de P.A. dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2000. Logra a su vez evidenciar quien decide a través del cúmulo de documentales consignadas, la interposición de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, la cual fue declarada Con Lugar en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, ordenándose el reenganche del actor al cargo que venía desempeñando para la empresa ODELI, C.A., el pago de salarios caídos y los días de espera de conformidad con el Contrato Colectivo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su reincorporación, decisión que fue confirmada por consulta de ley, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de septiembre de 2002. Asimismo, constan los trámites tendientes a lograr la ejecución de la sentencia dictada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 04: Desde el folio setenta y uno (71) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive):

En cuanto a las documentales que rielan a los folios setenta y uno (71) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el Informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la Presidencia de la República, con ocasión a la reclamación incoada por el accionante en contra de la sociedad mercantil ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el Convenio de Servicios de Operación entre LAGOVEN, S.A. (la filial) y BP VENEZUELA LIMITED (la contratista) celebrado en el año 1993, para la Unidad Pedernales, a través del cual se estableció la responsabilidad de la contratista por toda lesión (incluyendo la muerte) de sus propios empleados y/o los de sus subcontratistas, dependientes, agentes y/o representantes, sin importar la causa por la que hayan surgido dichas lesiones, pérdidas o daños. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el contrato de “suministro de servicios de mano de obra para producción” celebrado entre BP EXPLOTACIÓN DE VENEZUELA, S.A., y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), derivado de la licitación PED/1008 de fecha treinta (30) de septiembre de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el contrato para la “instalación de bomba adicional sistema contra incendio EPT-1, Morichal, Distrito Sur, Estado Monagas” celebrado entre LAGOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), en fecha veintidós (22) de enero de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 05:

Por lo que corresponde a la documental inserta en los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive), observa el Sentenciador que la misma se constituye en copia certificada de las propias actas que integran el presente expediente, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios seis (06) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive), reproduce quien suscribe el fallo el criterio explanado ut supra con respecto al ejemplar de la Convención Colectiva inserto en los folios ciento noventa y uno (191) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

El folio ciento setenta y seis (176) se constituye en mera enunciación de los medios probatorios consignados con ocasión a la enfermedad profesional alegada.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento setenta y siete (177), la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), insertas a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y cinco (195), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, el tratamiento médico que le fuera recomendado (el cual incluyó una intervención quirúrgica que resultó fallida) y que en fecha trece (13) de mayo de 2008, se certificó que el actor se constituye en un paciente con incapacidad total permanente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), insertas a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) respectivamente, quien sentencia las aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de las mismas que el referido instituto practicó evaluación médica al accionante y certificó además, que la empresa ODELI, C.A., al asumir la responsabilidad de la intervención quirúrgica del accionante en el año 1999, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de columna vertebral del mismo. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que el actor padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

El folio ciento noventa y seis (196) se constituye en mera enunciación de los medios probatorios consignados con ocasión a la enfermedad profesional alegada.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento noventa y siete (197), ciento noventa y ocho (198), doscientos (200) al doscientos dieciocho (218) y doscientos veintiuno (221), debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desechadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento noventa y nueve (199), doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220), doscientos veintidós (222), doscientos veintitrés (223) y doscientos treinta y siete (237), respectivamente, el Sentenciador las desestima, por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y seis (236) (ambos folios inclusive), observa el Sentenciador que las mismas se constituyen en copia certificada parcial del expediente contentivo del procedimiento instaurado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, acotando que copias certificadas idénticas fueron consignadas a su vez, como parte integrante del gran cúmulo de documentales insertas a los folios ciento treinta (130) al cuatrocientos treinta y uno (431) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01; Cuaderno de Recaudos N° 02; Cuaderno de Recaudos N° 03; y folios dos (02) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la documental inserta al folio doscientos treinta y ocho (238), ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 06:

Los estudios radiológicos cursantes en este Cuaderno de Recaudos son desestimados por este Sentenciador, por cuanto los informes que deben acompañar los mismos, no fueron ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 RATIFICACIÓN DE INFORMES MÉDICOS POR TERCEROS

En cuanto a la ratificación de informes médicos por parte de F.S.G.R., Á.Á.M., J.O., M.C.C., H.B., M.C.A., C.N., G.B., J.N., R.L., O.M. y N.L., se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales suscritas por éstos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la ratificación de informe médico por parte del DR. M.F., se observa que el referido ciudadano compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, ratificando en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la documental que cursa al folio ciento noventa y cinco (195) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, de la cual, tal y como se especificó ut supra, logra desprenderse el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, la realización de una intervención quirúrgica y la certificación de que el actor se constituye en un paciente con incapacidad total permanente. Aclaró a su vez el DR. FLORES que la determinación del padecimiento como de origen ocupacional no le compete a su persona o al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sino al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y que la Dirección que regenta se encarga de certificar la presencia del padecimiento o enfermedad, más no el origen de la misma, explicando también la dinámica de aplicación de la norma de los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD y admitidos por este Tribunal se refieren a: Mérito Favorable de Autos y alegato de confesión; alegatos de falta de cualidad, insuficiencia del poder presentado y prescripción de la acción; Documentales; y Prueba de Informes

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 ALEGATOS DE CONFESIÓN, FALTA DE CUALIDAD, INSUFICIENCIA DEL PODER PRESENTADO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a los alegatos de confesión, falta de cualidad, insuficiencia del poder presentado y prescripción de la acción, formulados en el escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD, se considera de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en medios de prueba propiamente dichos, sino que se erigen en puntos de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la co demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (sociedad mercantil resultante de la fusión de las empresas BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED y AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B.V.) ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la sentencia que cursa a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos setenta y uno (271) (ambos folios inclusive), carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida decisión fue traída a los autos únicamente con el objeto de ilustrar el criterio de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la documental inserta al folio doscientos setenta y dos (272), la misma se aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano accionante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por parte de la empresa ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA remitieran información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos entes no suministraron la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, remitiera información, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio, no obstante, la institución suministró la información requerida en fecha quince (15) de julio de 2009, la cual es tomada en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA suministrara información, se observa que la referida oficina remitió los datos requeridos en fecha cinco (05) de junio de 2009, los cuales, una vez a.p.e.J. se aprecian a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte y Prueba de Informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó en el ciudadano N.Q.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas por este Sentenciador, se obtuvo veracidad en cuanto a la prestación del servicio y sus condiciones, características y funciones inherentes al cargo de MOTORISTA desempeñado (encargado del Departamento de Máquinas de la Embarcación). Respondió el actor preguntas relacionadas a las condiciones de tiempo y modo en que se produjo el padecimiento lumbar; que advirtió a la empresa ODELI, C.A., acerca de las condiciones que en su opinión se constituían en riesgosas para la prestación del servicio y que se le practicó una intervención quirúrgica como tratamiento de la enfermedad padecida, la cual no tuvo mayor éxito y que a su decir empeoraron las condiciones de salud en las cuales se encontraba. Fue a su vez interrogado el accionante con respecto a las circunstancias que rodearon la culminación del contrato de trabajo. Preguntó también el Sentenciador al actor con respecto a la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, a lo cual éste respondió que fue inscrito con posterioridad a la presentación de la enfermedad.

 PRUEBA DE INFORMES

Ordenó este Sentenciador en fecha primero (1°) de julio de 2009, librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., con la finalidad de esclarecer la verdad, siendo que el referido ente en fecha catorce (14) de octubre de 2009, suministró la información requerida, la cual es apreciada por el Sentenciador a los fines de evidenciar que el accionante fue sometido a evaluación médica por el instituto y fue certificado que la empresa ODELI, C.A., al asumir la responsabilidad de la intervención quirúrgica del trabajador en el año 1999, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de columna vertebral del mismo. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que el actor padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En la reclamación que intenta el ciudadano J.N.Q.M. en contra de las sociedades mercantiles ODELI, C.A., BP y PDVSA, existen varios puntos sobre los cuales debe pronunciarse quien suscribe el presente fallo.

Resulta fundamental declarar la existencia o no de la prescripción de la acción en el caso sub iudice, toda vez que los hechos en el momento en que se constató la enfermedad acaecieron en el año 1999, y de allí se produjeron una serie de actuaciones intentadas por el actor a los fines de obtener su reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos.

Así las cosas, se observa que siempre existió y aún existe un persistente interés por parte del accionante, así como de las personas que lo representan para mantener la acción en proceso, bien sea a través de varios organismos a los cuales se ha acudido a plantear la reclamación y siempre se ha ventilado lo relativo a las condiciones de trabajo de este ciudadano, realizándose un sin fin de notificaciones que demuestran el interés en la causa. Y en opinión de este Sentenciador, ese interés se encuentra totalmente manifestado en muchas de las actas que rielan a los autos, motivo por el cual se considera que la acción intentada no se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.

Otro de los puntos en los cuales resulta vital pronunciarse es con respecto a si existe la extensión al accionante de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, comparte el Sentenciador lo expuesto por la co demandada BP, en el sentido que cada una de las contratistas debe tener su propia base o escala de beneficios, es decir, que no se hacen extensibles esas condiciones de trabajo o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero a las empresas contratistas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, otro punto de fundamental interés que debe abordarse es lo atinente a lo solicitado en el numeral segundo del escrito libelar, es decir, la aplicación de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero relativa a enfermedades, así como la aplicación de la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la exposición realizada con respecto a lucro cesante y daño emergente no cuantificado, exposición con respecto a estos particulares que debe declararse improcedente dada la no extensión del Contrato Colectivo Petrolero al accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la reclamación del particular primero del escrito libelar, es decir, la solicitud de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 295.316.087,10), conforme a los beneficios socio económicos y salarios caídos que se mandaron a ejecutar en el expediente signado con el N° 1253, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, este Tribunal la considera totalmente improcedente, por cuanto si esa suma dineraria fue ordenada por ese Juzgado, éste debe contar con los medios de ejecución para hacer efectiva la reclamación. No puede decidir este Sentenciador acerca de lo que ya fue juzgado con anterioridad, ni puede proceder a ejecutar lo que otro Tribunal ordenó. De modo que resulta a todas luces improcedente lo solicitado por el accionante en el referido particular y más aún cuando el Sentenciador es de la opinión que la Contratación Colectiva no se hace aplicable en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Debe determinarse también lo atinente a la existencia o no de la enfermedad y el daño. Y debe acotarse que ciertamente, estamos en presencia de un daño. Pero cabe preguntarse: ¿el daño que se produjo fue con ocasión a la prestación del servicio? ¿Hay un nexo de causalidad? Ante tales interrogantes, hay que especificar que según todos los informes que rielan en el expediente los cuales son emanados de los organismos competentes, se observa de acuerdo a las inspecciones, que ciertamente existe un nexo de causalidad y más aún cuando quedó demostrado que al no existir una unidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la sub contratista ODELI, C.A., cumplió con la obligación de contratar un servicio de asistencia médica y los médicos del referido servicio fueron los que recomendaron al accionante la intervención quirúrgica practicada, a través de la cual quedó en condiciones más graves de salud de las que tenía antes de practicar la operación, es decir, efectivamente existe un nexo de causalidad tanto en la concausa de la intervención quirúrgica como en la situación inicial, que fue lo que hizo la condición por parte de la prestación del servicio para que el ciudadano sufriera la enfermedad en la columna vertebral.

Queda demostrado a su vez, que el ciudadano accionante fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, de manera que no opera el régimen previsto en la Ley del Seguro Social en el caso sub iudice y teniendo el Sentenciador la copia certificada del expediente administrativo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certifica que el ciudadano accionante padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se hace procedente ordenar la cancelación de la indemnización contenida en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta Indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Obviamente, ante la manera como ocurrieron los hechos, considera el Sentenciador que se hace procedente a su vez ordenar la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, numeral 1, de la norma del artículo 33 y asimismo portera lo dipsuesto en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 33.- (…)

PARAGRAFO SEGUNDO.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; (…)

Vale destacar que se hace procedente ésta indemnización al decir que existe un nexo de causalidad y que ésta condición fue advertida y tanto es así, que si no el accionante no hubiese sido sometido a una intervención quirúrgica, no se le hubiese otorgado un reposo médico, no existiese el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa ni las múltiples reclamaciones realizadas por el accionante ante la sub contratista ODELI, C.A.

Asimismo, considera el Sentenciador que siendo el accionante un hombre de treinta y cinco (35) años para el momento en que ocurrieron los hechos, y como quiera que se encuentra solicitada una suma dineraria por concepto de daño moral, debe ordenarse la cancelación de una cantidad por este concepto y que la misma venga a paliar un poco la situación en que se encuentra el actor.

Ahora bien, una cosa hay que acotar: la responsabilidad por daño es personalísima. En el caso sub iudice, es obvio que ODELI, C.A., ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio (y Audiencias Conciliatorias) y siendo esta empresa a la cual se le prestó el servicio principalmente, esta debe responder por las indemnizaciones que este Sentenciador considera procedentes. Y ocurre lo siguiente con las co demandadas PDVSA y BP, cuestión que en principio parecía imposible de acuerdo a la teoría del daño, ya que la responsabilidad es personalísima y se veía cuesta arriba que éstas pudieran responder. No puede responderse por la culpa de otro a menos que esta responsabilidad derive de algunas excepciones, pero en principio en este caso, parecía que no. Ahora bien, leyendo un poco el Sentenciador el Convenio de Servicios de Operación de la Unidad Pedernales, suscrito entre LAGOVEN (hoy PDVSA) y B.P. VENEZUELA LTD, es decir, entre dos sociedades mercantiles que hoy tienen diferente denominación, pero igualmente debe surtir plenos efectos, se encontró lo siguiente en la cláusula K1:

K1 LA CONTRATISTA será responsable por toda lesión (incluyendo muerte) de sus propios empleados y/o los de sus subcontratistas, dependientes, agentes y/o representantes y/o pérdida o daño de las propiedades de LA CONTRATISTA y/o de sus subcontratistas y/o las propiedades de sus empleados, dependientes, agentes y/o representantes, sin importar la causa por la que hayan surgido dichas lesiones, pérdidas o daños.

Es decir, se establece a través de la referida cláusula una excepción al principio de responsabilidad personal. Opina el Sentenciador que ahí encuadra perfectamente el agravamiento de la enfermedad con ocasión a la intervención quirúrgica practicada al actor a lo cual también se suma una mala praxis médica, lo cual lamentablemente agravó la situación. Siendo así, habiendo observado el contenido de la cláusula el Sentenciador es de la opinión que si hay responsabilidad solidaria en el caso sub iudice. De tal manera, debe ordenarse el pago de la indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de la indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral 1 y Parágrafo Tercero de la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo que se estime por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el presente caso ante la ocurrencia de los hechos que comenzaron con la enfermedad ocupacional el trabajador bajo contingencia no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo inscrito con posterioridad de tal forma que pensamos que se hacen procedente la indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el grado de incapacidad al no aplicarse lo previsto en la norma del artículo 5 de la Ley de Seguro Social vigente, en tal sentido siendo su ultimo salario según los dichos del ciudadano actor la suma de Bs. 1.600,00, se ordena el pago de dos años de salario por esta indemnización, lo que arroja la suma de Bs. 38.400,00. Y ASI SE DECIDE.

Bien en cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 del 18 de Julio de 1986, en virtud de que si bien es cierto que la relación laboral terminó en el año 1999, cuando ya estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de Julio de 2005, la suspensión de la relación labora y la enfermedad profesional alegada ocurrió antes de la vigencia de esta última, todo conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Ley establece:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de (3) años contados por días continuos;

4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda la responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre cinco mil (5.000) y quinientos mil (500.000) bolívares;

3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.

Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley

.

Al analizar la norma se desprende que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para cuya procedencia el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, todo lo cual ha sido tratado en esta forma por la sentencia No. 802 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Marzo de 2005 (Bernardo W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad Total y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; en este caso, corresponde a la demandante la señalada indemnización habida cuenta de que esta demostrado que la demandante sufre PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DE TRABAJO y que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial conforme se desprende deL informe levantado por el T.S.U., P.C. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT del Estado Monagas del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que arrojó esa conclusión, de forma que ello supone que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que se prestaba el servicio que no fueron corregidas, es decir, Bs. 97.333,33 que es Bs. 53.333,00 diarios (Bs. 53.333,33) x 1825 (5 años de salario). ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicha norma establece que:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos

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La señalada indemnización, al igual que la que antecede, ya condenada, procede porque esta probado que la demandante padece de PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DE TRABAJO y que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial como se ha establecido de las pruebas cursantes al proceso, no obstante debe hacerse una precisión.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un régimen indemnizatorio especial independiente del previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que procede por los supuestos de hecho previstos en los parágrafos primero al cuarto del artículo 33 de dicho texto, así como en el artículo 31 eiusdem, que se refiere a cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

Doctrinariamente se ha sostenido:

“La remisión a la primera parte del artículo 33. El artículo 33 de la Ley al que se remite el parágrafo primero del mismo, tipifica un delito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la remisión legal se hace solamente “a las situaciones de hecho” contempladas en este artículo.

Esto quiere decir, a nuestro entender, que no es necesario que se incurra en el delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el parágrafo 1° del artículo 33.

Ya hemos señalado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido: que el empleador actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se configure la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las “situaciones de hecho”, es decir, que se cause la muerte o lesión de un trabajador porque el empleador no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley.” (Resaltado del Tribunal). Mantero, Oswaldo. Estudio Sobre la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica A.B., p. 121.

En atención a ello, el patrono tiene la obligación de indemnizar el daño causado, cuestión que no significa, porque no es lo debatido ni corresponde a este Tribunal establecerlo, que este Juzgado se este pronunciando con respecto a si se ha cometido el delito tipificado en esa norma, la indemnización procede porque esta suficientemente demostrado que la demandante padece la enfermedad varias veces mencionada en este fallo, que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, por tanto, es procedente la indemnización por . 97.333,33, de acuerdo al artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, tomado como base de cálculo el salario integral mensual en la cantidad de Bs. 1.600,00. Así se declara.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

En el presente caso ha quedado plenamente acreditado en autos que la trabajadora padece una PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DEl TRABAJO, motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que deba recibir la ciudadana actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Dicho lo anterior el caso que hoy ocupa nuestra decisión no ha resultado fácil, pues, no consta en autos mayores elementos de prueba tendientes a demostrar ciertos particulares tal como se desprende a continuación:

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el ciudadano J.N.Q., debido a la enfermedad de origen ocupacional que padece ha quedado incapacitado para total y permanentemente para el trabajo habitual que desempeñaba lo cual le genera una angustia y zozobra que se sometió a una operación con médicos recomendados por la empresa que agravaron su continencia quedando postrado en silla de ruedas y bien limitado, que siendo un hombre joven y con esposa no pudo concebir hijos a r.d.e.p. tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, que le otorgue ganas de seguir y prosperar, es importante que sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva un poco dignamente y le demuestre que existen nuevas fronteras en el ámbito personal social e incluso nuevas perspectivas de tipo laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el presente caso a juicio quedo demostrado según el informe técnico que la demandada en el núcleo donde prestó servicios el actor no cumplía o incumple con las norma de higiene y seguridad ocupacional, y teniendo en cuenta que la trabajadora fue intervenida en una oportunidad por la mismas causa de su enfermedad hace presumir a quien juzga que la demandada conocía las condiciones riesgosas aunado al hecho que según los dichos del actor este siempre manifestó tales riesgos.

En cuanto a la conducta de la víctima no existe en autos elementos que hagan establecer que la ciudadana actora tenga algún tipo de culpa para contraer la enfermedad.

Dicho lo anterior considerando que la empresa demandada es contratistas de grandes empresa las cuales pueden responder solidariamente estima este Tribunal Justo otorgar por concepto de daño moral en animo de impartir la mas recta y sana Justicia estima prudente como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), estimando que el ciudadano vive con su esposa en el estado Bolívar y no tienen otras obligaciones más que el y su pareja, por concepto de daño moral suma esta que mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto cuyos gastos irán por cuenta de la demandada se ordena a indexar, todos los montos se ordenan a indexar desde la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar; para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Intereses de mora los mismos se cuantificaran sobre los montos condenados a excepción del monto por daño moral desde la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme y la demandada no de cumplimiento al mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Siendo así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, incoara el ciudadano J.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.364, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 24, Tomo 55-A; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el N° 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 534-A-Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., por lo que se condena principalmente a la empresa ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.) y solidariamente a las empresas BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al pago de:

PRIMERO

Al pago de la Indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Al pago de la indemnización prevista en la norma del artículo 33 parágrafo Segundo numeral 1) y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

TERCERO

Al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) por concepto de Daño Moral.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2004-002241

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