Decisión nº PJ0142007000146 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000345

DEMANDANTE: J.N.P.P.

DEMANDADA: TRANSPORTE J. MENDEZ C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000146

En fecha 30 de julio de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado con el Nº GP02-R-2007-000345 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.166, representada por los abogados C.A.M., A.M.A., J.P.R., J.A.M. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 17.627, 118.362, 118.361, 118.396 y 106.103, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE J. MÉNDEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1.999, bajo el No. 33, tomo 27-A; representada judicialmente por los abogados A.M.U. y A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.020 y 12.995, en el orden.

En fecha 06 de agosto de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9°) día hábil siguiente a las 11: 00 a.m., teniendo lugar la misma el diecinueve (19) de septiembre de 2007, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes terminos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que el a-quo no tomo en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante, dado que para la época en que supuestamente el actor trabajaba para Transporte J. Méndez C.A, en los años 2004 y 2005 laboró para otras empresas, como quedó demostrado de las guías de carga de Cervecería Polar del Centro cuyas transportistas eran las sociedades Jota Maca, C.A e Inversiones Tacilarpo, C.A.

  2. Que en la audiencia de juicio la demandada admitió que en el año 2005 emitió constancia de trabajo a favor del actor, así como que fue inscrito en el seguro social, que esto se hizo como un favor para el actor; no obstante, no existió relación laboral alguna con él, inclusive en las pruebas aportadas por la parte demandante, esta incorporado un carnet de otra empresa no relacionada con la accionada

  3. Que quedó demostrada la relación laboral intermitente que ha existido con diferentes empresas, y no así, con Transporte J. Méndez C.A, que no es propietaria de ningún transporte, ni de ningún bien, ni es intermediaria.

    Parte actor:

  4. Que la demandada fundamenta su apelación sobre las constancias o las guías de carga que aparecen promovidas, con la finalidad de desconocer la relación de trabajo.

  5. Que de las pruebas aportadas existen elementos que permitieron al tribunal a-quo presumir la existía de la relación de trabajo; tales como la constancia de trabajo y la inscripción del Seguro Social Obligatorio.

  6. Que la demandada alega la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, admitiendo con ello que hubo efectivamente la relación material de derecho.

  7. Solicita que se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 12 de enero de 1.995 comenzó a prestar servicio para la empresa Transporte J. Méndez C.A, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m; devengando por salario variable estipulado por un porcentaje por viajes que realizaba mensualmente, siendo su último salario promedio diario Bs. 40.986,44.

    Que el 12 de enero de 2006, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, lo cual notificó al ciudadano J.M., en su carácter de representante legal estatutario.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO Bs.

    Artículo 666 L.O.T Bono Transferencia 192.000,00

    Antigüedad 666 L.O.T 319.999,80

    Artículo 108 de L.O.T 29.134.755,47

    Utilidades Vencidas 6.762.762,60

    Utilidades fraccionadas 2006 204.932,20

    Vacaciones Vencidas 9.017.016,80

    Bono Vacacional Vencido 5.410.210,08

    Vacaciones Fraccionadas 2006 276.658,47

    Bono Vacacional 2006 184.438,98

    Total 51.318.335,42

    Contestación de la demanda:

    Hechos negados:

    En su escrito de contestación, la demandada niega la prestación del servicio, el cargo de chofer, la fecha de prestación de servicio, el salario y en consecuencia, que el actor sea acreedor de los conceptos y cantidades demandadas.

    Señala que de las pruebas presentadas por el actor se deduce que durante el año 2004 laboró para la empresa Transporte Jota Maca C.A, y en el año 2005 para la empresa Inversiones Tacilarpo C.A.

    Que en el año 2002 la demandada inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio al actor pero que éste debía cancelar la obligación.

    Alego la prescripción de cualquier acción laboral del actor.

    II

    De las pruebas

    Parte demandante:

    Documentales:

    Folio 42, fotocopia de carnet con identificación de Transporte Jota Maca C.A.

    Su valoración será proferida con la valoración de la documental exhibida por la parte actora que corre inserta al folio 96.

    Folios del 43 al 52, guías de despacho con membrete de Cervecería Polar C.A.

    No fueron impugnados por la contraparte; se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento y que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial o de la prueba de informes por tratarse de personas jurídicas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se desechan. Y así se declara.

    Folio 53, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa Transporte J. Méndez C.A a favor del actor.

    No fue impugnado por la contraparte; su valor probatorio será expresado al valorar la documental exhibida por la parte actora y que cursa al folio 119.

    Folio 54, fotocopias de cuenta individual de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

    Su valoración será explanada al valorar la documental exhibida por la actora y que cursa al folio 114.

    Exhibición:

    De los recibos de pago, nóminas, cuadernos de asistencia o cualquier otro método de pago que realice la empresa.

    La parte demandada no las presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio arguyendo que la empresa no está operativa, y no lleva ningún tipo de controles ni registros, para lo cual, consigno las declaraciones de impuesto correspondiente.

    No obstante, la falta de exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio no se aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada no acompañó una copia de los documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Y así se declara.

    Presunciones:

    De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo tanto, no es susceptible de valoración. Así se declara.

    Declaración de parte

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2007, el actor rindió declaración ante el juez a-quo; a tal efecto, este juzgado superior advierte que la misma será apreciada de conformidad al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, caso: A.C. y otros vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De dicha declaración se extraen los siguientes hechos:

    1) Que comenzó a prestar servicio en la empresa demandada en el año de 1.995.

    2) Que en fecha 16 de septiembre de 2005, se le otorgó un mes de vacaciones

    3) Que el año 2006, renuncio a su puesto de trabajo con la demandada.

    Se evidencia de las declaraciones explanadas por el actor en la audiencia de juicio, que las mismas se circunscriben a los hechos contenidos en el escrito libelar; no aportando ningún elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis. Y así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos J.P., J.M., A.N. y A.G., no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado no tiene material sobre la cual pronunciase.

    Parte demandada:

    Documentales:

    Folios 57 al 62, fotocopias de documentos estatutarios de la sociedad de comercio Transporte J. Méndez C.A .

    Se desechan por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la litis. Y así se decide.

    Folios 63 al 71, fotocopias al carbón de diversas planillas de declaración definitivas de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas y declaración y pago de impuesto a los activos empresariales.

    De conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se desechan.

    Exhibición:

    De un recibo de pago o constancia donde conste el pago salarial y el monto de su salario, en la audiencia de juicio el actor exhibió los siguientes documentos:

  8. Folio 96, original de carnet que al igual que la copia fotostática que se encuentra inserta al folio 42; se trata de documentos que debieron ser ratificados en su contenido y firma por ser emitido por un tercero; por lo que se desecha.

  9. Folio 119, original del documento fue promovido en fotocopia que corre inserto al folio 53, se aprecia con valor probatorio con fundamento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor trabajo para la empresa demandada desde enero de 1995, en el cargo de chofer y que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones laborales.

  10. Folio 120, original del documento que fue promovido al folio 52, evidenciándose que es emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  11. Folios 97 al 103; se desechan por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la litis.

  12. Folios 104 al 113, 115 al 118, originales de comprobantes de pago, reposos médicos, constancias médicas, citación y informe médico, emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; así como también, informe medico por INPSALUD, no se le otorga valor alguno, en razón que no aportan elementos que pertinentes que ayuden a la resolución de la controversia; por lo que se desechan.

  13. Folio 114, original de planilla 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual se adminicula con la documental promovida al folio 54, contentiva de fotocopia de cuenta individual de asegurado emitido por el mismo órgano. Se trata de documentos administrativos emanados del organismo público, por lo que se aprecian con valor probatorio con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolanos de Seguros Sociales desde el 01 de febrero de 2002, que prestaba servicio para la demandada en el cargo de chofer, con un salario semanal para la fecha de Bs. 40.000,00; asimismo el actor se encuentra como personal activo de la demandada. Y así se decide.

  14. Folios 121 al 122, se trata de fotocopias de certificado y permiso de circulación de vehiculo, que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y por tal razón se desechan.

    Informe:

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sede Región Central Valencia.

    La demandada la promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sede Región Central Valencia, a los fines de que informe: a) si la sociedad de comercio Transporte J Méndez C.A. si la demandada ha sido contribuyente o recaudadora del impuesto al valor agregado, todo según consta en documentos, libro, archivo u otros papeles llevados por esa administración tributaria o produzca copias de los mismos.

    No consta a los autos su resulta; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    Por cuanto en el presente caso constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y el accionado, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si la prestación del servicio reviste carácter laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

    Cuando el demandado niega en forma absoluta la relación laboral se produce una inversión de la carga de la prueba hacia el actor quien deberá probar la prestación del servicio. Probada ésta, opera a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sentenciador, deberá observar la forma como el demandado dio contestación a la demanda, tal como se verifica en el presente caso.

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

    1. Que el actor trabajó para la empresa demandada desde enero de 1995.

    2. Que prestó sus servicios a la demandada desempeñando el cargo de chofer.

    3. Que renuncio voluntariamente a la empresa Transporte J. Méndez C.A. en fecha 12 de enero de 2006.

    4. Que la empresa Transportes J. Méndez C.A lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 2002, y que se encuentra como personal activo de la empresa en el mencionado instituto.

    Con relación a lo explanado por el recurrente en la audiencia de apelación en cuanto que el juzgado a-quo, no valoró las documentales referida a guías de carga emitidas por la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A, en las cuales se menciona a las empresas Transporte Jota Maca C.A e Inversiones Tacilarpo C.A, así como el carnet emitido por la empresa Transporte Jota Maca C.A; esta juzgadora desecha tal alegato por cuanto tal como se desprende de la valoración ut supra, se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia que la empresa Transporte J. Méndez C.A. al contestar la demanda, hizo un rechazo genérico y sin motivación de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, aunado al hecho, de que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la consecuencia jurídica, que quedo admitida la relación laboral, y por consiguiente, los hechos alegados por el actor.

    En consecuencia, la presente apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación los mismos se confirman; por tanto le corresponde al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Indemnización de Antigüedad 319.999,80

    Compensación por Transferencia 192.000,00

    Prestación de antigüedad 25.568.707.49

    Vacaciones 9.017.016,80 9

    Bonos vacacional 5.410.210,08

    Utilidades 6.762.762,60

    Total 47.270.696,77

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.P.P., contra la empresa Transporte J. Méndez y se condena a ésta a cancelar al actor la cantidad de Bs. CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 77/100 (Bs. 47.270.696,77), de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los intereses que genere la indemnización de antigüedad liquidada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y literal “a”, artículo 666 de la Ley del Trabajo vigente, conforme a las previsiones del literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas liquidadas de los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, referidos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y literal “a” y “b” del artículo 666 de la Ley del Trabajo vigente, causado desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculado conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas liquidadas de los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, referidos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley del Trabajo vigente, causado desde el 20 de junio de 1997 al 12 de enero de 2006, calculado conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de enero de 2006, calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley eiusdem, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas ( incluidos los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y la prestación de antigüedad) causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ( 12 de enero de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios deberán calcularse sobre la bases de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos en que contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

A los fines del cálculo y la liquidación de los intereses y corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal al que le corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes septiembre de de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000345

Sentencia No. PJ0142007000146

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