Decisión nº N°218 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, primero (01) de agosto del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0186

DEMANDANTE: N.M.S.G., P.R.S.M., F.A.S.M., N.J.S.M., M.E.S.M., P.L.S.M., C.F.S.D.F., ISBELYS Y.S.M. Y G.T.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-805.184, V-6.443.630, V-12.482.344, V-6.453.741, V-6.443.631,V-6.453.740, V-6.443.092, V-13.520.139, y V-6.448.089, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.C.P.S., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.668.

DEMANDADOS: R.F.O.D.S. Y R.F.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.493.505 y V-17.051.910, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.496.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la apelación interpuesta por el abogado I.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas R.F.O.d.S. y R.F.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.493.505 y V-17.051.910, respectivamente, en la demanda por Accion Reivindicatoria, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesta por los ciudadanos N.M.S.G., P.R.S.M., F.A.S.M., N.J.S.M., M.E.S.M., P.L.S.M., C.F.S.d.F., Isbelys Vaneth S.M. y G.T.S.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-805.184, V-6.443.630, V-12.482.344, V-6.453.741, V-6.443.631,V-6.453.740, V-6.443.092, V-13.520.139, y V-6.448.089, respectivamente.

En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva interpuso el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas R.F.O.d.S. y R.F.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.493.505 y V-17.051.910, respectivamente.

En fecha ocho (08) de julio de 2011, el Abg. I.A.D., apoderado judicial de la de la ciudadanas R.F.O.d.S. y R.F.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.493.505 y V-17.051.910, respectivamente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 06 de Julio de 2011. (Folio 230)

En fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 227 al 228)

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibió el expediente en su forma original constante de una (01) pieza principal y una (01) pieza de anexos, (Folio 281).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 282 al 293)

De los Alegatos de la parte apelante en la Audiencia Oral.

El abogado I.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, formuló los siguientes alegatos:

Que “...se trata el presente asunto de una apelación ejercida por mi mandante en contra de una interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa a través de la cual declaró inadmisible la reconvención al momento de la contestaron la demanda...”

Que “…estoy en total desacuerdo con la inadmisibilidad de la reconvención, toda vez que el Juez consideró que en la reconvención había que acompañarla con una certificación de gravamen…”

Que…“invoco el articulo 197 de la Ley especial sobre la materia, la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano, la cual está en esa dispositiva que son competencia de los tribunales de primera instancia agrario, establecen la mera declarativa, que es el caso que nos ocupa…”

Que…“en el artículo 113 de la Ley especial, cuando habla de reconvención, expresamente señala que la inadmisibilidad de la reconvención será cuando la reconvención verse sobre asuntos incompatibles en cuanto al procedimiento o cuando será sobre cuestiones aquellas que no sean competencia del Tribunal…”

Que “... en el momento que el Juez le da curso a la demanda de la parte actora, lo hizo principalmente por el Código de Procedimiento Civil, después que la demanda fue admitida, fue notificadas las partes, subsanable, se contesto en ese momento, repone la causa al estado que vuelve a ser admitida en virtud de las disposiciones que tiene la Ley especial en la materia…”

Que “…en el momento que se contesta la demanda se propone la reconvención como dije ante por la prescripción adquisitiva que tiene mi mandante y como quiera que el juez dice que es inadmisible, por cuanto no fue acompañado con la certificación del gravamen…”

Que “…el auto del Tribunal donde repone la causa el cual están en los folios 86, 87, y 89 podría precisar, ciudadano Juez, que efectivamente el señala allí que la inadmisibilidad de la reconvención es especialmente porque no se acompañaron la solicitud de gravamen, cuestión que nos esta haciendo dudar del Código de Procedimiento Civil y si tenemos que ir a la Ley especial que es la que señala el procedimiento y por la cual repuso la causa, entonce carece de todo fundamento esa declaratoria de inadmisibilidad…”

Que “…en los folios 227, 228 y 229 se aprecia igualmente que es el acto el cual declara la inadmisibilidad de la reposición no habla en ningún momento que el procedimiento sea incompatible por lo cual se debe inferir al no ser incompatible, en cuanto al procedimiento, sencillamente se está negando la admisibilidad de la reconvención porque no se acompaño la certificación de gravamen cosa que no es lo que pide el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano, (Sic) por tal razón ciudadano Juez y por las razones que es esgrimido pido que la presente apelación sea declarada con lugar…”

De los Alegatos de la contraparte en la Audiencia Oral.

Que “…con la prueba promovida por la parte apelante y los argumento aquí esgrimidos, me permito oponerme a la admisión de las pruebas promovida por se totalmente impertinente…”

Que “…En cuanto a la prueba establece la parte apelante en folio 86,87 y 88 por cual es un auto de la inadmision de la reconvención, impertinente totalmente porque nada prueba…”

Que “…En segundo lugar igualmente impertinente las pruebas contenida en los folios 227, 228 y 229 donde se niega la admisión de la reconvención de acuerdo, a lo establecido con el tribunal de la causa donde establece claramente que, si bien es cierto, la ley especial de tierras y desarrollo agrario en su articulo 213 establece, la figura de la reconvención no es meno cierto que la pretensión de la parte demandada, en este caso, es una acción declarativa de propiedad con prescripción adquisitiva, como pretende la parte apelante, y tiene ciertos formatos en lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece específicamente las formas de adquirir esta propiedad por declaración declarativa...”

Que “…debe aparecer un certificación emitida por el registrador en la cual conste, nombre, apellidos y domicilio de varias personas, es decir la identificación de las personas contra la cual se interpone esta pretensión, mas no lo establecido, lo que indica la parte apelante, tanto en el escrito de promoción de pruebas y aquí en los argumentos esgrimidos en la audiencia oral en cuanto se refiere a una certificación de gravamen, que si bien podemos determinar que totalmente lo términos son completamente diferentes en cuanto el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la identificación de las personas, tal como el nombre, la cédula y domicilio…”

Que “…la certificación de gravamen por supuesto es un documento que emite el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción competente, específicamente para determinar, que sobre el inmueble especifico objeto de la presunta acción, no tiene ninguna carga, ningún gravamen…”

Que “…es por ello que solicito ciudadano Juez, sean desechadas esta pruebas promovidas, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la oposición ejercida por la parte demandante a la admisión de las pruebas la misma se declara Sin Lugar, por cuanto fueron admitidas en su oportunidad de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el mencionado lapso el indicado para ejercer cualquier oposición. No obstante este Juzgado se reservó la valoración de la misma para este fallo definitivo.

Establecido lo anterior, quien decide pasa a realizar algunas disertaciones acerca de la reconvención partiendo de la definición. La reconvención o mutua petición podemos entenderla como una pretensión independiente, donde que el sujeto activo de las mismas se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución al juez y que así lo reconozca mediante la sentencia. En razón de esa independencia, no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pen¬diente a la pretensión principal, y constituye por ello una mani¬festación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión prin¬cipal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pre¬tensión acumulada, objeto de la reconvención.

El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda pri¬mitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (refor¬ma de la demanda) sino del demandado (demanda reconven¬cional).

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia como enseña Lent la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del acto.

Ahora bien, este Juzgado pasa a.l.r.d. inadmisibilidad y para ello haremos mención de lo siguiente las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual: “El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. “El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la even¬tualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la recon¬vención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibi¬lidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embar¬go, debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos di¬ferentes” que “procedimientos incompatibles”. Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles. Las mencionadas causas de inadmisibiidad de la reconven¬ción que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejer¬cicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez com¬petente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible es la vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus.

Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compa¬tibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si en¬cuentra que es contraria al orden público, a las buenas costum¬bres, o a alguna disposición expresa de la ley, y la que pueda hacer por otros motivos diferentes a so¬licitud de parte.

De allí que, se trae a colación el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 252.- Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En ese sentido resulta necesario hacer mención del Procedimiento de Prescripción Adquisitiva establecido en el Código de Procedimiento señalando lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

De lo antes transcrito es evidente que la reconvención equivale a una contrademanda y es la pretensión que el demandado busca para satisfacer un derecho de modo este que no se limita a proponer a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante a efectos de que se fallen ambas pretensiones y naturalmente ambas posiciones, en una misma sentencia. Si bien es cierto que el demandante no cumplió con el acompañamiento de la certificación del Registrador -en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas-, ni copia certificada del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales sobre el inmueble, (razón está por lo que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Prescripción Adquisitiva), no es menos cierto que aunado a ese requisito, lo fundamental es verificar la compatibilidad de los procedimientos donde se pretenda ejercer esa reconvención.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de las actuaciones puede observar que fue ejercida una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia de conformidad con el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante la demanda reconvencional que hoy se ventila por Prescripción Adquisitiva posee un procedimiento propio cuyo trámite especial se encuentra definido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a su vez nos remite al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente nos indica que una vez admitida se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, asimismo el artículo 693 de la misma Ley, establece que la contestación de la demanda será dentro de los veinte días siguiente a la citación del demandado.

En tal sentido, es necesario traer a colación el pronunciado del procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:

…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio, pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento (…) en los juicios ejecutivos es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos.

En relación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

Del análisis de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, resulta evidente para quien suscribe señalar la incompatibilidad de procedimientos, ya que la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el apelante, tiene un procedimiento especial, distinto y con lapsos que son incompatible con el procedimiento ordinario Agrario para tramitar ambos en una misma causa y en ese sentido, tales pretensiones no pueden ser acumuladas debido a que las mismas están siendo sustanciadas por procedimientos distintos. De allí que este sentenciador declara sin lugar la apelación ejercida por la parte apelante quedando modificada en los términos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición ejercida por la parte demandante a la admisión de las pruebas según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de 2011, cursante en los folios 227 al 229 de la pieza principal, del expediente signado con el N° 2012-0186, nomenclatura interna de este Tribunal, quedando modificada en los términos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se le hace un llamado al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de evitar dilaciones indebidas, toda vez que la decisión objeto de esta causa es Interlocutoria y ante la apelación ejercida debió remitir a esta Alzada solo las copias de las actas que indicaran tanto las partes como el Tribunal, tal como lo exponen los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y al remitir el expediente original generó un retardo injustificado en la sustanciación del Procedimiento de Primera Instancia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada apelante de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, a los primeros (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. 2012-0186

HBC/Lag/la

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