Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Barcelona, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001792

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

T.C.T.R., quien es venezolano, natural de Ciudad de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-12-1.962, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.494, soltero, Técnico Superior Mecánico, casado, hijo de ALBERICO TORTOLANI (F) Y GLADYS ROJAS (F), domiciliado en la Urbanización Caribe, Residencias Caribe 2, Torre A, apartamento 7-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

E.B.P.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació, en fecha 16-06-55, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.884, soltero, comerciante, hijo de A.P. y de E.G.d.P., domiciliado en la Calle Los Pinos, Nº 30, Barrio El Carmen, La Vega, Caracas, Distrito Federal.

M.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.510, venezolano, por naturalización, natural de I.M., Rivera Brava, Portugal, donde nació en fecha 24-01-1952, de 48 años de edad, de estado civil casado, comerciante y mayorista de prensa, hijo de María de la C.G. y F.M.S. D' Abreu, y residenciado en la Avenida San Martín con segunda Avenida de Artigas, casa Nº 15, Caracas, Distrito Federal.

CAPITULO II

RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El día 16 de agosto del año dos mil, en horas de la tarde, se efectuaron llamadas telefónicas y comunicaciones con la empresa transporte de valores TRANSVALCAR, mediante las cuales se hizo creer falsamente que un camión de esa empresa debía trasladarse al Banco Provincial ubicado en el Sector Las Garzas de esta ciudad, cuando el vehículo arribó al lugar de los hechos y parte de la tripulación bajó al banco, hombres armados, uno de ellos uniformado con los uniformes de dicha empresa y otros in uniforme, se dividieron funciones en la perpetración. Un grupo de hombres anuló a uno de los vigilantes del banco y otras personas para evitar que se diera aviso a la tripulación del blindado y otro grupo acudió al blindado, abrió la puerta de forma inusitada, sometieron al cajero que se encontraba, se llevaron el vehículo y a corta distancia se detuvieron y descargaron todo el dinero que durante ese día había recogido dicha unidad en distintas empresas, bancarias, comerciales e industriales. R.J.O.R. y E.B.P.G., participaron directamente en la ejecución de los actos de violencia y despojo del dinero. T.C.T.R., hermano de R.J.O.R., colaboró con este sirviendo de refugio y luego transportando parte del botín o dinero robado a la I.d.M. en el Estado Nueva Esparta. M.G.S., es evidente que colaboró y ayudó antes y después del hecho a los imputados y en especial a E.B.P.G., en la planificación del hecho y los actos tendientes tanto a la evasión de la persecución como disfrute del producto del delito. EL CIUDADANO L.B.G.C., evidentemente colaboró con el ciudadano R.J.O., para que pudiera llevar a cabo el delito, recibiendo el menos la cantidad de nueve millones de bolívares

.

En fecha 26 de julio de 2002, siendo aproximadamente las once (11) de la noche el imputado GARCES SARGO MANUEL, en compañía de otros sujetos que se calcula llegaron a un número de doce (12) irrumpieron fuertemente armados y portando capuchas a la sede de la empresa de valores Transbanca, ubicada en la calle E, Zona Industrial Mesones, galpón dos, Barcelona, Estado Anzoátegui, sometieron a los vigilantes de guardia, violentando la bóveda principal, con un equipo de oxicorte, sustrajeron gran cantidad de dinero, cuatro armas de fuego y un vehículo Blindado, signado con el número 168, destruyeron las cámaras de video y el sistema de alarma de la bóveda y emprendieron la huída. El imputado GARCES SARGO MANUEL, es aprehendido posteriormente en la ciudad de Caracas, siendo reconocido por uno de los vigilantes mediante el album fotográfico, presuntos delincuentes, aunado a que los rastros dactilares activados transplantados del blindado robado y posteriormente abandonado son los de su persona. Las diversas diligencias que realizó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, llevó a realizar visitas domiciliarias en diversos puntos de la ciudad y son localizados dieciocho millones de bolívares de ese robo en la residencia de la mamá del imputado J.G. LOSANO

CAPITULO III

CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal se acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos TONIS C.T., E.B.P.G. Y M.G.S., por la presunta comisión de los delitos que se especifican de la siguiente manera: E.B.P.G., la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR; para el ciudadano TONIS C.T.R., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR, por ultimo se le imputa al ciudadano M.G.S., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa TRANSBANCA.

CAPITULO IV

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

oída la solicitud de Sobreseimiento y de la casación por parte de los imputados TONIS C.T.R. , M.G.S., Y E.B.G., por considerar las respectivas defensas que no se dio cumplimiento el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa que los argumentos esgrimidos por cada una de las defensas constituyen materia que debe ser objeto de debate en audiencia oral y publica, encontrándose expresamente prohibida la valoración de pruebas por el juez de control en esta fase conforme al contenido del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el escrito acusatorio contiene los capítulos referidas a la identificación de los hoy acusados , una determinación precisa y circunstanciada de los hechos imputados, a cado uno de los acusados antes mencionados, estableciéndose elementos de convicción que fundamentan la imputación efectuada por el Ministerio Publico, y es en el capitulo relativo a los preceptos jurídicas aplicables que atribuye de manera especifica al imputado E.B.G., la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, respecto a los imputados TONIS C.T.R. Y M.G.S. , tipifica la conducta desplegada por lo mismos como cómplices en el del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal en relación con el ordinal 01 para el segundo de los mencionados y los ordinales 01 y 02 del referido articulo 84 para el último de los señaladas, por consiguiente dado que el ministerio publico, promueve pruebas testimoniales, expertos y documentales, relacionadas directamente con el objeto de la investigación, este tribunal considera procedente desestimar el pedimento de la defensa en cuanto a decretar el SOBRESIEMITNO DE LA CAUSA a favor de loS imputados TONIS C.T.R., M.G.S. y E.B.P.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedando de esta manera desestimada la excepción interpuesta por la defensa en su escrito consignado en la pieza III, que riela a los folios 359 al 372, en virtud de que la misma es fundamentada en el articulo 27 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la acción no fue promovida conforme a la ley; siendo reiterados los argumentos esgrimidos anteriormente por este tribunal en relación a este ultimo pedimento efectuado por la defensa del imputado M.G.S..- En cuanto a la acusación de fecha 14-09-02, y oído como ha sido el pedimento de la defensa del imputado M.G.S., relacionado con el Sobreseimiento de la causa conforme al contenido del articulo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado del reformado Código Penal , este tribunal considera que de igual manera la defensa del imputado antes mencionado fundamenta su requerimiento en las valoraciones de cada uno de los medios probatorios ofertados por el ministerio publico, efectuando igualmente apreciaciones subjetivas al indicar que no se explica si los sujetos se encontraban encapuchados de que manera o forma logro el vigilante reconocer a su representado como autor del ilícito incriminado por el ministerio publico.- Siendo necesario destacar como fue señalado anteriormente que tales valoración de pruebas se encuentran expresamente prohibidas por el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando estos argumentos cuestiones que son propias a debatir en audiencia oral y publica.-

SEGUNDO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, presentada ante este tribunal en fecha 14-09-00, inserta a los folios 382 al 406 de la Primera Pieza del expediente, en los siguientes términos; respecto al imputado E.B.E.P.G., por el delito de ROBO AGRVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Transvalcar, TONIS C.T.R., como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 01 Ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa Transvalcar, M.G.S. como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 01 Ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa Transvalcar, siendo desestimado el ordinal 02 del articulo 84 atribuido por el Ministerio Publico; todos respectos a la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal a los hechos incriminados en su contra.- En cuanto a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 14-09-02, relativa a los hechos ocurridos en fecha 26-07-02 , este Tribunal admite totalmente la acusación en cuanto a la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica, en los siguientes términos; para M.G.S., por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal y para el imputado J.G.L.R. , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su encabezamiento Ejusdem, en perjuicio de la empresa Transbanca.-

TERCERO

En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 14-09-02 , en contra de los imputados M.G.S., E.P.G. Y TONIS C.T.R., este Tribunal admite parcialmente las mismas, en virtud de ser desestimadas las siguientes: fotografía que presuntamente riela al folio 64 de la tercera pieza, al evidenciarse de la revisión de la misma que no cursa ningún tipo de fotografía en el folio antes mencionado, listado de llamadas cursante a los folios 168 al 200 de la tercera pieza, al evidenciarse que en su ofrecimiento el ministerio publico no determina a que empresa pertenecen las llamadas efectuadas ni la procedencia de las mismas , menos aun es ofertado, el origen o producción o mejor aun la persona o empresa que elaboro el listado de las presuntas llamadas, de igual manera listado de llamadas que según el Ministerio Publico, riela al folio 02 al 10, instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que corresponde al suscriptor 4950247, sin indicar de manera expresa al igual que el listado anterior la procedencia de la persona o empresa que realizara el listado de llamada, como tampoco quien suscribe el referido documento, no indicándose igualmente la localización o ubicación de ese listado de llamadas dentro de las actuaciones investigativas que conforman la presente causa; tampoco se identifica al suscriptor 4950247.- Con iguales argumentos se desestima el listado de llamadas cursante a los folios 48 al 55 correspondientes al análisis de llamadas contenido en el acta cursante al folio 47, sin indicarse de manera precisa, su procedencia , y origen de la prueba, menos aún se indica en cual de las piezas del expediente pueden ser localizadas.- Todas estas pruebas antes señaladas son desestimadas por el tribunal por ser las mismas impertinentes al no encontrarse debida y plenamente identificadas, sin señalar su procedencia licita a los fines de ser oída e incorporada al debate con fundamento en los principios de la licitud de la prueba contenidos en el articulo 197 y siguientes del Código Procesal Penal,. Quedando de esta manera admitidas las restantes pruebas ofertadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes y estar directamente relacionadas con el objeto del proceso.

CUARTO

En relación a las pruebas ofertadas por la defensa del imputado TONIS C.T.R., respecto a la acusación de fecha 14-09-02 interpuesta por el Ministerio Publico, este tribunal admite parcialmente las pruebas ofertadas tanto documentales como testimoniales, haciendo especial énfasis que respecto a las pruebas documentales , las mismas se encuentran ajustadas a derecho en virtud que al imputado antes mencionado presuntamente le fue sustraído de un bolso la cantidad de seis millones de bolívares y tal y como lo manifestara la defensa, las pruebas documentales ofertadas, pretenden demostrar, la capacidad económica y posible procedencia del dinero incautado a su persona, por lo que radica en ese fundamento la necesidad y pertinencia de las mismas; EXCEPTO EL EJEMPLAR EL DIARIO EL METROPOLITANO de fecha 28-08-00, en virtud de que no fue ofertado como medio de prueba la fuente o procedencia del mismo ; menos aun la persona que suscribe (ANTONIO RODRIGUEZ) el articulo titulado a “Orillas del Neverí”, a objeto de ser oído en audiencia oral con la finalidad de corroborar o desestimar el contenido de dicho articulo de prensa, ello con fundamento al Principio de Inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las testimoniales ofertadas de los ciudadanos Y.D.L.A.M.L., O.V.H.R.G.D.P.G., E.C., MARIA GONZLAEZ DE CEDEÑO Y J.A.G.R., igualmente se admite la carta de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 20-10-04, cursante al folio 178 de la pieza XIII de la presente causa.- En relación a las pruebas ofertadas por la defensa del imputado M.G.S. respecto a la acusación de fecha 14-09-02 interpuesta por el Ministerio Publico, este tribunal desestima totalmente las pruebas documentales relacionados con artículos de diario de circulación nacional y regional, como son el Mundo y el Tiempo, por considerar que los mismos son impertinentes e ilícitos, al no ser ofertados, el productor del articulo de prensa así como su procedencia y origen, debiendo para su admisión, ser ofertado el periodista que lo produce a los fines de ser corroborado su contenido en la audiencia oral y publico, de igual manera de desestiman las pruebas documentales ofertados por la defensa del imputado M.G.S., que tiene por finalidad demostrar la condición económica del mismo, motivos estos que no tienen ningún tipo de vinculación directa con el hecho objeto del proceso. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos M.M., S.M., S.M., C.C., Y.G. y J.L., por encontrarse los mismos plenamente identificados en el folio 369 de la pieza III del expediente que nos ocupa, siendo las mismas lícitas y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos incriminados en su contra. En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa del imputado E.B.P.G., respecto a la acusación de fecha 14-09-02, interpuesta por el Ministerio Publico, este tribunal admite totalmente las pruebas ofertadas relacionadas con las pruebas documentales relativo a escrito de justificativo judicial de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de Barcelona, marcado con la letra A, cursante a los folios 202 al 204 de la pieza XI de la presente causa, así como las testificales de los ciudadanos M.S.S., J.E.A., R.C. AMARICUA Y A.R.C., cuyos domicilios se encuentran en el acta levantada en fecha 29-06-05.

QUINTO

en relación a las pruebas ofertadas por el ministerio publico en el escrito acusatorio de fecha 14-09-02, el tribunal admite parcialmente las mismas, desestimándose las actas policiales de fecha 27-07-02, y 01-08-02, en virtud que dado el principio de inmediación previsto en el articulo 67 del Código Orgánico procesal Penal, el contenido de las actas policiales debe ser corroborada en audiencia oral y publica, a los fines de sustentar su veracidad, o desacierto en relación a los hechos o circunstancias narradas en las mismas, por otra parte, este Tribunal observa que respecto al acta policial de fecha 27-07-02, suscrita por el funcionario J.M.F. en la misma se hace alusión a un reconocimiento mediante álbum fotográfico efectuado por el testigo M.V.T.S. a, al imputado M.G.S., no encontrándose en nuestra legislación venezolana, regulado el reconocimiento sobre fotografías y no obstante existir en el articulo 198 el Principio de L.d.P., sin embargo de realizarse tal diligencia en la misma debe cumplirse con las formalidades establecidas en los artículos 230, 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el reconocimiento en Rueda de Individuos, debiéndose encontrar presente el defensor, el ministerio publico y el tribunal de control a los fines de controlar la licitud en el procedimiento realizado, por lo que encontrándonos en presencia de un reconocimiento fotográfico realizado por los cuerpos policiales o de investigación, nos encontramos en presencia de una prueba irregular o ilegalmente practicada, por lo que se trata de medios de convicción que fueron elaborados con violación e inobservancia de la formas procesales que el legislador ha indicado para todas t cada una de ellas, situación esta que constituye una violación a los principios constitucionales referidos específicamente al quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso; debiéndose decretar en consecuencia se desestimación e inadmisibilidad, conforme a las normas fundamentales antes mencionadas. Quedan admitidas las restantes pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos objetos del presente proceso.

SEXTO

Respecto a la solicitud que hiciera el abogado del imputado E.B.P.G., sobre el levantamiento de la Media Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento toda vez, que no fue debidamente sustentado a través de la consignación de constancia de trabajo que acrediten la ocupación laboral, del imputado antes identificado, de conformidad con el articulo 264 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se ordena aperturar a Juicio Oral y Público la causa seguida en contra de los hoy acusados TONIS C.T., E.B.P.G. Y M.G.S., por la presenta comisión de los delitos que se especifican de la siguiente manera: E.B.P.G., la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR; para el ciudadano TONIS C.T.R., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR, por ultimo se le imputa al ciudadano M.G.S., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, todo ello de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda compulsar dos veces la presente causa respecto de los imputados H.R.D.L., a quien le fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, y J.G.L.R. a quien le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ello con la finalidad de remitir una compulsa una vez publicada la sentencia de Sobreseimiento al Tribunal de Ejecución que corresponda y mantener otra compulsa respecto a la Suspensión Condicional del Proceso decretada a favor de J.G.L., para llevar el Control y supervisión de las condiciones impuestas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra de los acusados TONIS C.T., E.B.P.G. Y M.G.S., por la presunta comisión de los delitos que se especifican de la siguiente manera: E.B.P.G., la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR; para el ciudadano TONIS C.T.R., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR, por ultimo se le imputa al ciudadano M.G.S., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 01 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSVALCAR y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. S.D.V.

Resolución

Apertura a Juicio

Asunto: BP01-P-2000-001792

Fecha: 30-06-2005

EUdeL/yoly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR